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S-143-1995 [4111]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4111
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes ANA SILVIA PALACIOS VIUDA DE TRUJILLO, GLADYS AMPARO Y RICAURTE TRUJILLO PALACIOS y la coadyuvante NARCISA GUERRERO AMAYA contra la sentencia del 19 de marzo de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ORDINARIO que promovieron los recurrentes frente a PLACIDO MORALES RODRIGUEZ.
I – ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado ante el señor Juez Civil del Circuito de Armero Guayabal (Tolima), ANA SILVIA PALACIOS VDA. DE TRUJILLO, GLADYS AMPARO Y RICAURTE TRUJILLO PALACIOS, por conducto de apoderado judicial demandaron a PLACIDO MORALES RODRIGUEZ, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pertenece en dominio pleno y absoluto a la comunidad integrada por los actores y Narcisa Guerrero Amaya, la finca rural denominada «La Herradura», con todas las mejoras en ella existentes ubicada en el paraje de La Herradura, jurisdicción Municipal de Venadillo y comprendida dentro de los linderos que en la misma demanda se consignan.
1.2. Que se ordene al demandado restituir a la comunidad citada, el referido inmueble, junto con los frutos que hubiere podido producir desde la fecha de su ocupación hasta cuando lo restituya, por ser poseedor de mala fe, y se le condene al pago de las costas del proceso.
2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:
2.1. Los demandantes y la señora NARCISA GUERRERO AMAYA adquirieron el inmueble objeto de la reivindicación, por adjudicación que les fue hecha en común y proindiviso en la sucesión del señor Eduardo Alberto Trujillo.
2.2. Finiquitado el proceso de sucesión, los demandantes procedieron a otorgar la correspondiente escritura de protocolización en la Notaría del Líbano Tolima, encontrándose con que el demandado había protocolizado declaración de mejoras sobre el bien, sin autorización del propietario fallecido y mucho menos de sus herederos. Dicha escritura se registró debidamente.
2.3. Pese a que el demandado “no tiene título de propiedad sobre el predio materia de este pleito y también carece de derecho a la posesión”, ha usufructuado el bien durante quince años sin retribuir fruto alguno a sus propietarios, además de que ha sido renuente a entregarlo, no obstante que asi se lo han solicitado los demandantes.
2.4. Existe identidad entre el inmueble señalado en la petición primera de la demanda y el que aparece especificado en la escritura No. 698 del 31 de julio de 1980 de la Notaría del Circuito del Líbano, y el certificado de tradición.
3. Admitida la demanda por providencia del 18 de junio de 1987 (fl.18 c.#1), se ordenó correrla en traslado al demandado, quien oportunamente la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas. Específicamente alegó ser poseedor regular de la finca por adquisición que hizo, de Ana Silvia Palacios vda. de Trujillo, mediante escritura pública No. 62 del 10 de marzo de 1973 de la Notaría de Ambalema, y que en esa condición, la cual supera los veinte años, ha realizado los actos de señor y dueño que describe, ya que agrega a su posesión la de los señores Eduardo Aranzález y José Ochoa, quienes le transfirieron el dominio de las mejoras plantadas por ellos y poseídas años atrás, según consta en la escritura pública No. 2765 del 19 de noviembre de 1979. En cuanto a los hechos se pronunció así: Niega la existencia del 1o., 4o., 5o., 6o. y 7o. y está a lo que se pruebe en relación con los restantes.
Por escrito del folio 49 ib, el demandado adicionó la referida contestación, solicitando que en el evento de resultar fallida su defensa, se le considere en la sentencia como poseedor de buena fe y se le conceda el derecho de retención por los conceptos que menciona. En la misma oportunidad invocó como excepciones previas las que llamó «Prescripción ordinaria adquisitiva del dominio”; «Prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio» y “Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria» (fls. 13 y ss. c. No. 2), las cuales le fueron resueltas adversamente, por auto del 19 de julio de 1989 (fl. 85 ib), decisión que fue confirmada por el ad-quem en providencia del 31 de octubre de 1989 (fl. 16 y 16 vto. c. No. 8).
4. Paralelamente, el precitado Plácido Morales Rodríguez formuló demanda de reconvención contra los demandantes a fin de que previos los trámites pertinentes, se declarara que el inmueble objeto de la litis le pertenecía “por posesión ordinaria”, y que en virtud de dicho pronunciamiento se declarare que “es poseedor inscrito y, por lo tanto, debe registrarse esta providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Circuito para que surta los debidos efectos civiles”. (folios 12 al 20, c. No. 4).
5. Como fundamento de sus pretensiones el contrademandante invocó los hechos que, en síntesis, quedan comprendidos en las siguientes afirmaciones:
5.1. El inmueble en cuestión fue adquirido conjuntamente por el demandado y Domingo Morales Vivas por compra que le hicieron a Ana Silvia Palacios vda. de Trujillo, según consta en la escritura pública No. 62 del 10 de marzo de 1973, de la Notaría del Círculo de Ambalema (Tolima). El precio de dicha transacción fue la suma de $40.000.oo que fueron recibidos por la vendedora.
5.2. En la escritura de compraventa en mención consta que la vendedora afirmó que la finca la obtuvo por adjudicación que se le hizo en la sucesión de su finado esposo Eduardo Alberto Trujillo que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Armero, cuya partición y sentencia aprobatoria fueron debidamente registrados, y que hizo entrega a los adquirentes quedando éstos en posesión, por ser los dueños.
5.3. Desde la fecha de la escritura han transcurrido más de diez años, en los cuales el demandado ha estado en posesión ininterrumpida del inmueble en cuestión, y en consecuencia lo adquirió por prescripción adquisitiva del dominio.
6. Subsidiariamente solicita se declare: “Que, es de pertenencia(sic) por posesión extraordinaria y de dominio del señor Plácido Morales Rodríguez, el terreno rural llamado ‘LA HERRADURA’, en la vereda del mismo nombre (sic)…”.
7. Como fundamento de hecho invoca la acumulación de posesiones así: “1o. Posesión de Eduardo Aranzáles y José Ochoa desde el año de 1965 hasta 1970, años 5; 2o. Posesión de Plácido Morales R. desde 1970 hasta el año de 1973, años 3; 3o. Del año de 1973 a 1987, años 14, lo que da un total de años en posesión de 22″ (fl.17 c. No.4).
8. Enterados los contrademandados de la demanda de mutua petición, oportunamente la contestaron, oponiéndose a las pretensiones invocadas, negando en su mayoría los hechos y proponiendo como excepción de fondo la que denominaron “inexistencia de la prescripción alegada» (fl 22 y ss. c. No.4).
8.1. El curador ad litem que se nombró para representar a las personas indeterminadas, en escrito que corre al folio 43 del cuaderno No.4, manifestó que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando se probasen los hechos expuestos. Con relación a los hechos dijo que el 2o. y 3o. no le constaban y respecto de los otros, que se debían probar.
8.2. Por auto del 6 de mayo de 1988 (fl. 56 c.No.1), se aceptó a Narcisa Guerrero Amaya como coadyuvante de la parte demandante. Dicha persona, por intermedio de apoderado judicial, le dió respuesta al libelo de contrademanda, manifestando su total oposición a las pretensiones en ella ejercitadas (fls. 46 y 47, c. 4). Con relación a los hechos expresa que el 1o., 2o., 3o. y 5o. al parecer son ciertos, con la explicación consignada, y que el 4o. es falso. Como excepciones de mérito propuso las que llamó «Posesión incompleta»; «Falta de tiempo para obtener prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria» e «Inexistencia de posesión».
9. Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia, por sentencia del 16 de julio de 1991 (folios 105 y 121 c.No.1), mediante la cual se negaron tanto las pretensiones de la demanda principal, como las de la demanda de reconvención, declarándose probada de oficio, la excepción de petición antes de tiempo, respecto de la demanda ordinaria reivindicatoria.
II- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Después de reseñar los antecedentes del litigio, el Tribunal inicia sus consideraciones con un acápite que denomina “LA LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA REIVINDICACIÓN”, en el cual, luego de precisar que la sucesión de EDUARDO ALBERTO TRUJILLO fue protocolizada en dos oportunidades -28 de enero de 1973 y 30 de julio de 1980-, y que en la primera el inmueble objeto de la litis le fue adjudicado en su totalidad a la cónyuge sobreviviente ANA SILVIA PALACIOS VDA. DE TRUJILLO, concluye: “…es lógico, que estando de por medio la existencia de un negocio jurídico de compraventa, celebrada (sic) entre la demandante ANA SILVIA PALACIOS DE TRUJILLO Y PLACIDO MORALES, obrando aquella como única dueña del inmueble, por virtud de la adjudicación exclusiva que de él se le hizo en la sucesión de su esposo y que fué debidamente protocolizada, mal puede reivindicar para la comunidad formada con sus hijos y la señora NARCISA GUERRERO AMAYA, aduciendo un título posterior, sin aniquilar previamente el contrato citado”.
Puntualizado lo anterior continúa el ad-quem con un capítulo que denomina “TITULO DE DOMINIO FRENTE A LA POSESIÓN DEL DEMANDADO”, en el cual asevera que además de lo anterior, los títulos aportados por los demandantes “no son lo suficientemente idóneos para contrarrestar la posesión del demandado y desvirtuar la presunción del artículo 672 (sic) del C. Civil. Todo el acervo probatorio, conformado por los testimonios, escritura pública # 62 del 10 de marzo de 1973 y, los mismos hechos de la demanda, están indicando que el inicio de la posesión del demandado es muy anterior a las hijuelas de adjudicación de los demandantes dentro de la sucesión de EDUARDO ALBERTO TRUJILLO, protocolizada de nuevo, mediante la escritura #698 del 31 de julio de 1980”.
Dicho lo anterior concluye que en esas condiciones, ya sea que se acoja el criterio de que debe aniquilarse previamente el contrato celebrado entre una de las demandantes y el demandado, o el de la insuficiencia de títulos de dominio de los actores frente a la posesión del demandado, de todas maneras las pretensiones de la parte actora están irremediablemente destinadas al fracaso.
III- LAS DEMANDAS DE CASACION
Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se deja extractado, tanto la parte demandante, como la coadyuvante Narcisa Guerrero Amaya, interpusieron recurso de casación. Los referidos recurrentes presentaron en la oportunidad debida, las demandas que la Corte entra a estudiar separadamente.
a) DEMANDA DE ANA SILVIA PALACIOS VDA. DE TRUJILLO, GLADYS AMPARO Y RICAURTE TRUJILLO PALACIOS (fls. 17-22, c. Corte).
CARGO UNICO
En un solo cargo se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “con fundamento en la Causal Primera de Casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, como consecuencia del error de Derecho en que incurrió el fallador al tener como prueba en contra de los demandantes, la escritura número 62 de marzo 17 de 1973, por la violación medio de los artículos 1o., 2o., 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, que le niega todo valor probatorio en contra de los aquí actores. Error de Derecho que lo condujo a violar las siguientes normas sustantivas por falta de aplicación:
“a) En materia de dominio los artículos 669, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968 y 969 del Código Civil.
“b) En materia de comunidad los artículos 2322, 2323, 2328, 2335 y 2338.
“c) Sobre tradición artículos 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 756, 759 del Código Civil”.
En desarrollo del cargo, la censura, luego de precisar el contenido de los artículos 1o., 2o., 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, concreta que “el error de derecho en que incurre el fallador, consiste en tener como plena prueba, oponible a los demandantes Gladys Amparo y Ricaurte Trujillo Palacios y Narcisa Guerrero Amaya, un documento que por así decirlo no ha reunido los requisitos de publicidad y autenticidad de la propiedad, con violación evidente de la norma taxativa”.
Al efecto sostiene que el Tribunal ha confundido la calidad de dueños de los demandantes con la calidad de simple poseedor que tiene el demandado, ya que la posesión alegada por éste, como él mismo lo expusó durante el litigio, no la deriva del pacto contenido en la escritura número 62 tantas veces citada, pues él mismo desconoció “los términos del acuerdo en forma expresa mediante confesión contenida en la escritura 2765 del 19 de noviembre de 1979, al interrogar a sus testigos sobre posesión de mejoras (he subrayado), ‘existentes en la finca rural denominada La Herradura, perteneciente se dice a la sucesión de Alberto Rodríguez Trujillo..’”.
De lo anterior concluye la impugnante que el único título eventualmente oponible al derecho de los demandantes es la escritura No. 2765 del 19 de noviembre de 1979, pero que por tratarse de una simple protocolización de mejoras, en la que además se reconoció en forma expresa dominio ajeno, concretamente el del causante, no es título idóneo para oponerse al título de dominio que poseen los demandantes.
Avanzando en el desarrollo del cargo y tras reproducir lo dicho por el Tribunal, en relación con la insuficiencia que presentan los títulos de la parte demandante, frente a la posesión alegada por el demandado, repite que el error consiste en tener como título de dominio oponible a los demandantes un documento que no reúne los requisitos legales, pues además de haber sido expresamente desconocido en su contenido por el demandado, en su celebración no intervinieron los actores.
Afirma la censura que el fallador yerra al no tener como plena prueba la confesión del demandado, en la cual reconoce título ajeno, asi como el certificado de tradición del inmueble cuya propiedad inscrita a favor del causante se remonta al 27 de noviembre de 1966 por escritura número 326 de la Notaría Unica de Ambalema.
Líneas adelante explica la incidencia del error, frente a las normas que cita como violadas, afirmando que al no ser aplicado el artículo 669 del Código Civil, el sentenciador desconoció el derecho plenamente probado de los demandantes, yerro que lo llevó a negar la acción de dominio, y que al tener a los demandantes como un solo ente violó el artículo 949 id., puesto que la acción de dominio pueden intentarla individualmente los comuneros, “lo que conlleva a señalar que la demanda contiene no solo una acumulación de pretensiones sino también una acumulación de demandas, donde no obliga la integración del litisconsorcio”.
Finaliza la acusación sosteniendo que el error en mención llevó igualmente al fallador a dejar de aplicar los preceptos legales en materia de restitución a cargo del poseedor de mala fé.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Dada la índole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, es uniforme y constante la jurisprudencia en la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma que ha de reunir la demanda para su estimación de mérito.
Uno de ellos se refiere a que, cuando la impugnación estriba su inconformidad en la errada valoración probatoria, ya por error de derecho, ora por error de hecho manifiesto y trascendente, es condición igualmente necesaria, como presupuesto de forma, no solo el ataque de todos y de cada uno de los medios de prueba en que la sentencia se apoya, sino que es indispensable además combatir todos y cada uno de sus fundamentos, exigencia que tiene su ratio juris en el hecho de que, como la casación no constituye una tercera instancia, la actividad jurisdiccional de la Corte se debe concretar a la revisión del fallo impugnado dentro de los límites de la casación, fallo que arriba amparado por la presunción de acierto, en virtud de la cual se considera que el fallador actuó correctamente tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho.
2. Descendiendo al asunto sub-judice, se tiene que el ad-quem, para restarle eficacia al título de dominio presentado por los demandantes, frente a la posesión alegada por el demandado, se apoyó fundamentalmente en los siguientes elementos de convicción: a) Los títulos aportados por los demandantes, b) Testimonios, c) La escritura pública No.62 del 10 de marzo de 1973, d) Los mismos hechos de la demanda (f.21 c. 15). Sin embargo, la recurrente combate únicamente la escritura pública número 62 del 17 de marzo de 1973 (fl.19, C. Corte).
a) Que mientras el contrato celebrado por Ana Silvia Palacios vda. de Trujillo, con el demandado, no sea aniquilado previamente, la demandante carece de legitimación para reivindicar a nombre de la comunidad el bien de que se trata; y
b) La insuficiencia de los títulos de dominio de los actores frente a la posesión del demandado, la cual es anterior a aquéllos.
De modo que, como la censura no combatió expresamente todas las pruebas a que hizo referencia el ad-quem, ni los fundamentos que sirven de sustento al fallo, ha de seguirse que el ataque resulta incompleto e insuficiente, habida cuenta que esos elementos de convicción son suficientes para sostener la providencia impugnada, en virtud de la presunción de acierto que la ampara.
Por lo expuesto, no se abre paso el cargo.
b)- DEMANDA DE CASACION DE NARCISA GUERRERO AMAYA.
CARGO UNICO
Por éste se acusa la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P. C. de ser indirectamente violatoria, a causa de error de hecho en la apreciación de la escritura No. 62 del 17 de marzo de 1973, de los artículos 2, 43, y 44 del Decreto 1250 de 1970, asi como de los artículos 256, 50, 187 y 210 del C. de P. C., por falta de aplicación y 51 y 83 id. por aplicación indebida, y de los artículos 699, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963,964, 965, 966, 967, 968, 969, 2322, 2323, 2328, 2325 y 2338, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 756, 759, 1325 del Código Civil por falta de aplicación. (fls. 24 al 36, c. Corte).
En la sustentación del cargo, dice el recurrente: “Hubo suposición de prueba, por cuanto se dió valor indebido a la escritura No. 62 del 17 de marzo de 1970 (sic), no solamente al apreciarla como algo perfecto y oponible, sino ante todo por apreciarla sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 12, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970 que taxativamente señalan los documentos que deben registrarse y además que sin la formalidad del registro ellos no pueden ser apreciados como medio probatorio, y porque además no se tuvo en cuenta que en armonía con los anteriores, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que niega toda eficacia a tales títulos contra terceros”.
Explica luego, que, además de las disposiciones precitadas, se violaron los artículos 50, 53 y 83 del C. de P. C., y el artículo 949 del C.C. en cuanto no tuvo en cuenta el Tribunal que cada uno de los comuneros, podía reivindicar separada o conjuntamente sus derechos, y como se vio, se les aplicó las mismas normas y se hizo extensivo a todos los efectos de una escritura jurídicamente inexistente, la cual era únicamente oponible a Ana Silvia Palacios, no para enervar su acción reivindicatoria, sino para exigirle algunas pretensiones dinerarias, pues como medio de transferencia de dominio es jurídicamente inexistente y no se puede apreciar en virtud del mandato legal precitado.
Agrega, “..esa nulidad de la escritura 62, no solo por ser inexistente, que hace que no se aprecie como prueba, no necesita declaración de tal, y si lo fuere, ha debido decretarse de oficio, ya que concurren los requisitos para ello, como quiera que la acción se endereza a su desconocimiento total, que las partes que la suscribieron están presentes, y porque de apreciarse como equivocadamente lo hicieron los juzgados de instancia, en primero y segundo grado, conduce a su aplicación indebida a terceros”.
También afirma la censura que la apreciación de que los interesados en reivindicar no lo hacían a tiempo, es inaplicable totalmente a Narcisa Guerrero Amaya, “porque ella entró a la participación, previa aniquilacíon de la anterior, contenida en la escritura 21 de 28-I-73 de la Notaría de Ambalema y porque auncuando se diera pleno valor a dicha escritura, la No. 62 no le era oponible”, porque tal oposición viola el artículo 1325 del C.C. que consagra expresamente el derecho del que pide la herencia, a reivindicar frente a las partes y contra terceros su derecho.
Concluye reafirmando que el Tribunal, al tener en cuenta las escrituras números 21 del 28 de enero de 1973 y 62 de la Notaría de Ambalema, cometió una verdadera suposición jurídica de prueba, lo cual es suficiente para la impugnación de la sentencia.
De otra parte expresa que, tanto en la primera como en la segunda instancia, los falladores pretermitieron el examen de la escritura No. 698 del 30 de julio de 1980 corrida en la Notaría del Líbano, traída al expediente por iniciativa del propio juzgado de primera instancia, en la cual consta no solo la adjudicación hecha a los demandantes, en su totalidad, sino que además contiene la explicación de por qué se protocolizó dos veces el sucesorio de Eduardo Alberto Trujillo, además de que en la copia de dicha escritura aparecen otras piezas que no fueron estimadas, que explican toda su trayectoria, pero, dice el censor, que omite relacionar y detenerse en ellas por no incurrir en prolijidad. Dichas piezas complementan lo ya dicho y que constituyen motivo suficiente para que se case la sentencia impugnada y se resuelva sobre la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El yerro de facto en punto de apreciación probatoria, según la constante doctrina, consiste bien en que el juzgador haya dejado de ver y, por consiguiente de apreciar una prueba existente en el proceso, o ya en que haya supuesto la que no existe, extremo este en el que cabe la ocurrencia de que él haya desfigurado una prueba, haciéndole decir lo que no expresa. Por su parte, el yerro de derecho toca con la contemplación jurídica de la prueba, es decir, que partiendo el fallador de su existencia material en el proceso, al efectuar la actividad de valoración, interpreta equivocadamente las normas legales que regulan dicha actividad.
Por tanto son varias las diferencias entre el error de hecho y el de derecho. En términos conceptuales se pueden identificar dos:
1- Mientras que el primero se refiere a la existencia de un medio de prueba como elemento material del proceso, el segundo se relaciona con la interpretación o inaplicación de las normas legales que regulan la actividad probatoria en sus distintas fases.
2- Mientras el primero puede ser por suposición o por omisión, en el segundo el fallador siempre ha identificado y valorado erróneamente la prueba, o le ha sustraído el valor que legalmente le corresponde.
Así las cosas, en el asunto sub-judice no existe el error de hecho que alega la censura, como quiera que el Tribunal si vio la prueba y encontró que la posesión era anterior.
Por lo tanto, como de una parte, el Tribunal no supuso pruebas inexistentes dentro del proceso, ya que la escritura pública No.62 del 17 de marzo de 1973 si obra en autos (fl. 6 y ss. c. No.12); y de otro lado, los errores que se le endilgan al sentenciador serían de derecho, ya que se refieren a la interpretación o inaplicación de las normas legales que gobiernan los medios de prueba, entre ellas la documental (art. 256 c.p.c.), tales razones indican la improsperidad del cargo que se despacha, pues, en virtud del carácter extraordinario y dispositivo del medio de impugnación de que se trata, la equivocación del recurrente no le permite a la Corte entrar en el fondo del asunto.
Pese a que la anterior consideración sería suficiente para desestimar el cargo, sin embargo, no sobra anotar otras fallas de técnica que se advierten en su formulación.
a) Mientras el ad-quem fundó la primera consideración de su sentencia en la prueba documental que relaciona en el fallo -escrituras públicas números 21 del 28 de enero de 1973 y 62 del 17 de marzo de 1973, ambas de la Notaría Unica del Circulo de Ambalema, y la 698 del 30 de julio de 1980 de la Notaría Unica del Líbano; y la segunda con apoyo en la prueba documental aportada por los demandantes -títulos-, la testimonial obrante en autos, la escritura pública No. 62 del 17 de marzo de 1973, y los mismos hechos de la demanda, el censor, en el cargo que se despacha, únicamente combate la apreciación que hace el Tribunal, respecto de la escritura pública No.62 del 17 de marzo de 1973.
Luego, como las pruebas no atacadas sostienen por sí solas el fallo recurrido, es de lógica concluir que el ataque resulta incompleto y en consecuencia no puede abrirse paso la impugnación, en virtud de la presunción de acierto que ampara el fallo recurrido.
b) Además de lo anterior el casacionista tampoco combatió las dos consideraciones fundamentales en que se apoyó el ad-quem, para confirmar la decisión del a-quo, las cuales se concretan a lo siguiente:
1) Que mientras el contrato celebrado por Ana Silvia Palacios vda. de Trujillo con el demandado, no sea aniquilado previamente, la demandante carece de legitimación para reivindicar a nombre de la comunidad el bien de que se trata.
2) La insuficiencia de los títulos de dominio presentados por los demandantes frente a la posesión del demandado.
Y como ninguno de estos motivos fue materia del ataque, éste sigue siendo incompleto, ya que es verdad averiguada que cuando la sentencia se funda en varios motivos, es menester para que la acusación resulte completa y próspera, que se combata y destruya todos, para así poder infirmarla; pues, si la impugnación no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aún atacándolos queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar la sentencia, ésta incuestionablemente no puede ser quebrada.
c) De otra parte asevera el impugnante que, en los fallos de primero y segundo grado, no se tuvo en cuenta el contenido de la escritura No. 698 del 30 de julio de 1980 corrida en la Notaría del Líbano, que no solo contiene la adjudicación hecha a las demandantes, en su totalidad, sino la explicación eficiente de por qué aparece dos veces protocolizado el sucesorio de Eduardo Alberto Trujillo.
Al respecto se tiene que, contrario de lo dicho por la censura, ese elemento de convicción sí fue visto por el sentenciador, y que si aún se aceptara en gracia de discusión los argumentos del casacionista, el error del Tribunal en relación con tal prueba por sí solo no le abre paso al recurso de casación, toda vez que el fallo continúa apoyado en otras que no fueron combatidas por la impugnación.
Se rechaza pues el cargo.
DECISION
Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de marzo de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso ordinario reivindicatorio adelantado por ANA SILVIA PALACIOS VIUDA DE TRUJILLO, GLADYS AMPARO Y RICAURTE TRUJILLO PALACIOS frente a PLACIDO MORALES RODRIGUEZ.
Costas a cargo de los recurrentes. Liquídense.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO