ATC1275-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC1275-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00210-01
(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Inversiones Jotagallo S.A. frente a la Agencia Nacional de Minería –Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera- y la Procuraduría General de la Nación –Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. La sociedad accionante demanda el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por los acusados.

En apoyo de su queja, sostiene que el 5 de mayo de 2006 suscribió un contrato de concesión con el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería, para la explotación y exploración de un yacimiento “(…) de materiales de construcción y demás concesibles (…) [en el] municipio de Santa Rosa de Cabal (…)”, con una vigencia de 30 años.

Relata que luego de múltiples requerimientos a su representante legal para acreditar requisitos tales como la póliza del cumplimiento de obligaciones mineras y ambientales, el pago de regalías y “(…) la visita de fiscalización (…)”, entre otros, el 1° de diciembre de 2016, se declaró la caducidad del negocio jurídico y se decretó la suspensión de todas las actividades ejecutadas en el área establecida; no obstante, “(…) ni en la parte considerativa (…), ni en la (…) resolutiva de dicha resolución (…), se impuso una sanción de inhabilidad alguna (…)”.

Anota que tras allegar los documentos exigidos, deprecó la revocatoria directa de la determinación comentada; empero, el 27 de junio de 2017 se negó esa reclamación.

Indica que el 28 de febrero de 2018, consultó el certificado de antecedentes disciplinarios de la compañía para participar en otro proceso licitatorio; no obstante, evidenció que se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado.

Como esa sanción no fue plasmada en los actos de la Agencia accionada, según afirma, se le ha impedido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar su nulidad.

Finalmente, asevera haberle reclamado al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI- de la Procuraduría General de la Nación, el levantamiento de dicho correctivo; sin embargo, ello se negó mediante oficio de 5 de abril de 2018.

Pide, por tanto, revocar la inscripción reseñada, relativa al impedimento para suscribir negocios con entidades públicas (fls. 1 L 36, cdno. 1).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se apartó del conocimiento del presente resguardo y lo remitió a su superior funcional por estimarse incompetente para decidir (fl. 40, ídem).

3. El 22 de mayo de 2018, el a quo constitucional denegó la protección exigida por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (fls. 85 al 90, ídem).

La sociedad promotora impugnó con argumentos análogos a los vertidos en el libelo introductor (fls. 92 al 99, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen del asunto planteado, se colige la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para desatar el resguardo en primer grado.

Lo anterior, por cuanto Inversiones Jotagallo S.A. dirige su queja contra la Agencia Nacional de Minería –Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera- y la Procuraduría General de la Nación –Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-, por generar en el certificado de antecedentes disciplinarios la inscripción consistente en su inhabilidad para contratar con el Estado.

Los auxilios constitucionales iniciados frente a entes como los aquí atacados, esto es, autoridades “(…) del orden nacional (…)”, corresponden a los jueces del circuito, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171; por tanto, el ruego actual debe ser asignado a los despachos de esa categoría y, en este caso, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, dado el reparto inicial de estas diligencias.

Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem2, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Procurador General de la Nación, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión de ese funcionario.

Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió:

“(…) Es menester señalar, el numeral 3º del citado canon precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del Registrador Nacional del Estado Civil (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de esa autoridad (…)”3.

2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) [R]especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”4.

4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por ser el competente para tramitarla en primera instancia, dado, además, el conocimiento previo de este asunto.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.

“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por Inversiones Jotagallo S.A. contra la Agencia Nacional de Minería –Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera- y la Procuraduría General de la Nación –Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

1 “(…)2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.
2 “(…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”.
3 CSJ. ATC aprobado en Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-00031-01, reiterado el 5 de abril de 2018 en ATC780, exp. 11001-22-03-000-2018-00446-01
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01