AC1181-2018 (2011-00415-01)

2018

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

AC1181-2018
Radicación n.° 68001-31-03-005-2011-00415-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión
Aloiso Jácome Gamboa, Ángela Matías Rangel Rangel y Luis Fernando Rangel Arias, instauraron demanda contra Laura Delfa Delgado de Moreno, Daysi Moreno Delgado y Luis Francisco Moreno Delgado, para que se declarara i) la existencia de la sociedad de hecho denominada “Moreno Delgado S.H.”, cuyo objeto social es la explotación de oro y plata en un lote de 190 hectáreas, ubicado en el municipio de California, departamento de Santander; ii) su calidad de socios con la correspondiente inscripción en el registro mercantil; iii) que la licencia de explotación No. 50487 del 22 de marzo de 1991 expedida por el Ministerio de Minas y Energía es un activo de la empresa y; iv) que la compañía se encuentra en estado de liquidación.

B. Los hechos

1. El 16 de mayo de 1983, los demandados constituyeron la sociedad de hecho “Moreno Delgado”, con Nit. 90209555, dedicada a la minería en la vereda “La Baja” del municipio de California, departamento de Santander. [Folios 65 y 68, c.1]

2. Con miras a desarrollar la actividad comercial referida, los asociados elevaron solicitud de permiso para exploración y explotación al Ministerio de Minas y Energía, radicado con el No. 5757. [Folios 69 y 25-33, c.1]

3. El 8 de octubre de 1988, Ángel Matías Rangel Rangel y Aloiso Jácome Gamboa, suscribieron contrato de promesa de compraventa con Laura Delfa Delgado de Moreno, donde pactaron que comprarían cincuenta y cinco (55) de las noventa (90) acciones que conformaban la sociedad, por un valor de $10.000.000, de los cuales pagarían $2.000.000 el día 1 de noviembre de 1988, $500.000, que se entendían cancelados y que serían aportados por la promitente vendedora a la sociedad que constituirían dentro de los quince días (15) siguientes con inclusión de Rafael Alfredo Rangel Rangel y el valor restante ($7.500.000), sería cancelado en doce (12) cheques mensuales por la suma de $625.000, cada uno. [Folios 69-70 y 1-2, c.1]

4. La verdadera intención de los contratantes era crear una nueva sociedad con el referido objeto social, con miras a desarrollarlo con soporte en los permisos que para ese efecto expidiera el Ministerio de Minas y Energía, licencias que hacían parte de los activos de la sociedad de hecho «…por sustracción de materia…» y porque «…legalmente así lo establece la normativa el permiso 5757, de la autoridad competente para explotación o exploración de yacimientos de oro, plata, cobre y otros minerales ubicados en el corregimiento de California, vereda “La Baja” permiso que por la naturaleza del objeto social de la nueva sociedad que con la socia que vendía sus acciones se creaba, integraba y fungía como bien social destinado a su desarrollo y por el cual, las partes contratantes creyeron conforme a la ley, contratar en dicha compraventa, ligándose entre sí de manera natural en la nueva sociedad y en la sociedad de hecho ya existente…» [Hechos sexto y octavo de la demanda, folios 70 y 72 c.1]

5. Los derechos de explotación se adquirieron de pleno derecho para la sociedad, con la formalización del «…acuerdo de fusión hacia el futuro, que con dicho permiso o licencia se concretaría (artículo 172 Co. de co. inciso 2º), y como bien social para el desarrollo del objeto social de las acciones que vendía y de la que aún se encontraba en trámite todavía y que por estrategia, se seguiría perfeccionando el diligenciamiento respectivo adelantándose en la tramitación del mismo con el(os) nombre(s) de los ya reconocidos como tales ant[e] la autoridad correspondiente.» [Hechos séptimo y décimo de la demanda, folios 71 y 73, c.1]

6. El 31 del mismo mes y año, a través de la Escritura Pública No. 3975, de la Notaría 4ª del Círculo de Bucaramanga, Laura Delfa Delgado de Moreno, Rafael Alfredo Rangel Moreno y los demandantes, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada “Minera San Celestino – Minsancelestino Ltda”, con el objeto de explotar minerales como oro y plata, entre otros. Se dispuso además, que la empresa tendría un capital de tres millones de pesos ($3.000.000), divididos en cien cuotas de treinta mil pesos ($30.000) cada una, que se distribuyeron entre los socios por partes iguales. [Folios 14-24 y 73, c.1]

7. Mediante Resolución No. 662 del 17 de abril de 1990, el Ministerio de Minas rechazó la solicitud de permiso No. 5757. [Folio34 y 74, c.1]

8. Los demandantes no cumplieron con el pago de siete (7) de los doce (12) cheques entregados como forma de pago de las acciones prometidas en venta por una de las demandadas, al advertir los inconvenientes con la concesión de la licencia de explotación y el 14 de junio de 1990 Daysi Matilde Moreno Delgado, promovió demanda ejecutiva contra Aloiso Jácome Gamboa, a fin de lograr el recaudo de los títulos impagos, endosados a su favor por la inicial beneficiaria Laura Delfa Delgado de Moreno. [Folios 73 y 74, c.1]

9. El 22 de marzo de 1991, el Ministerio de Minas y Energía, otorgó a Daisy Moreno Delgado, la licencia No. 14947, para la exploración técnica de un yacimiento de metales preciosos, ubicado en jurisdicción del municipio de Vetas, departamento de Santander. [Folios 36-37 y 75, c.1]

10. El 5 de febrero de 1993, el Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga, declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación por parte de Aloiso Jácome Gamboa, quien, enterado de la expedición del permiso referido a espacio, se vio motivado «…para realizar el pago de los cheques a que me refiero en el hecho décimo [tercero] de los hechos de este escrito» (se refiere a los cheques Nos. 0208707, 0208709, 0208710, 0208711, 0208712, 02[08713 y 0208714). [Hecho décimo octavo de la demanda, folio 75A, c.1]

11. A través de Resolución No. 0028 de 15 de enero de 2007, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, otorgó a Daysi Moreno Delgado, licencia No. 14947 para la explotación técnica de un yacimiento de metales preciosos, ubicado en jurisdicción del municipio de California, departamento de Santander, con una extensión superficiaria de 20 hectáreas y 9.882,5 metros, por el término de 10 años. [Folios 54-57 y 75, c.1]
12. El 24 de junio de 2011, los demandantes solicitaron a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, inscribir en el registro mercantil la promesa de compraventa suscrita con Laura Delfa Delgado de Moreno el 8 de octubre de 1988, petición que fue denegada en primera y segunda instancia, por tratarse de un contrato no sujeto a registro. [Folio 76, c.1]

13. Los demandados vienen desconociendo la calidad de socios que ostentan los demandantes, respecto de la sociedad de hecho Moreno Delgado. [Folios 75 y 76, c.1]

C. El trámite de las instancias

1. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto de 25 de noviembre de 2011. [Folio 84, c. 1]

2. Notificado, el extremo pasivo manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Como soporte de su postura, formuló las excepciones previas de “prescripción” y “caducidad”, y las de mérito que denominó “prescripción de cualquier acción que se hubiese podido generar de la promesa de compraventa (…), en razón al tiempo transcurrido (23 años, desde que se realizó la negociación).”, “no cumplimiento por parte de los promitentes compradores de las obligaciones que la promesa de compraventa generaba”, “Excepción de contrato no cumplido de conformidad con el artículo 1609 del C.C.”, “nulidad de la promesa de compraventa por no cumplir con los requisitos que los artículos 110 y 119 del C. de Co. establecen”, “Ineficacia que genera la pérdida total de los efectos jurídicos de la promesa de compraventa por mandato de la ley (art. 119 C. de Co.”, “abandono total debidamente confesado por los compradores hoy demandantes, de sus obligaciones como explotadores de la mina generando graves pérdidas económicas a la vendedora Laura Delfa Delgado de Moreno”, “La concesión de que goza Daysi Matilde Moreno Delgado es personal y absolutamente ajena a la sociedad de hecho”, “inexistencia de responsabilidad alguna por parte de los demandados Laura Delfa Delgado de Moreno, Daysi o Deysi Matilde Moreno Delgado y Luis Francisco Moreno Delgado”, “cualquiera otra excepción que se hallare probada en el curso del proceso con la excepción establecida en el Art. 306 del C. de P. C.”. [Folios 1-6, c.2 y 99, c.1]

3. En proveído de septiembre 5 de 2012, confirmado el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, se resolvieron desfavorablemente las excepciones preliminares propuestas por la pasiva; la primera, por resultar prematura pues «…[e]n este caso no se puede establecer, a partir de la “plena prueba” y en el estadio procesal en que nos encontramos, si los demandantes abandonaron sus derechos durante más de 20 años, o por el contrario, si después de que celebraron la promesa de compraventa sí ejercieron actos sociales, propios de los socios, si asumieron y se les reconoció su status de socios… Esa deficiencia trae como consecuencia obligatoria, que en este estadio procesal se desestime la excepción de prescripción, se continúe con el proceso, y sea en la sentencia, después de que se le haya garantizado a cada una de las partes el derecho fundamental a traer al proceso todos los medios justificativos o demostrativos de sus propias alegaciones o los que desvirtúen las de su contraparte, que se determine si el derecho ha o no prescrito.»; y la segunda, porque lo que se pretende no es el cumplimiento de la promesa de compraventa, sino la declaratoria de la calidad de socios de hecho de los demandantes. [Folios 23-30, c.2 del Tribunal]

4. Mediante fallo de 30 de septiembre de 2014, el a quo declaró probada la excepción de mérito de prescripción extintiva propuesta por los demandados y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. [Folios 579-587, c.1]

5. Inconformes los demandantes apelaron. Como sustento de su disenso expusieron que las consideraciones y conclusiones del A quo no se compadecen con los hechos y pretensiones de la demanda, pues está claro, en su sentir, que no se está solicitando el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, sino su declaración como socios de la sociedad de hecho “Moreno Delgado”, en virtud de la compra de 55 acciones de las 90 que la conformaban, según consta en el documento erróneamente denominado “promesa de compraventa”, que cumple con todos los requisitos legales para considerarse una compraventa pura y simple de acciones. Aseguran, adicionalmente, que el juzgador de la primera instancia no precisó a cual de todas las acciones derivadas del documento en cita aplicó la prescripción, sino que lo hizo indistintamente a todas aquellas, cuando sus términos y normas regulatorias son distintos, dependiendo del tipo de demanda de que se trate. [Folios 590-599, c. 1]

6. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 1º de julio de 2015, confirmó la decisión impugnada, por hallar configurado el lapso de prescripción extintiva propuesto como excepción por los demandados, con la aclaración que su término no era de diez años, como lo estimó el A quo, sino de veinte. Por otra parte, despachó adversamente las demás pretensiones de los actores, al no encontrar prueba acerca de que la licencia de exploración y explotación No. 14947, se hubiese pedido para “Moreno Delgado S.H.”, ni sobre el acuerdo de voluntades que debieron expresar los socios para que la sociedad “Minsancelestino Ltda.” absorbiera válidamente a la de hecho. [Folios 116-144, c. 4 del Tribunal.]

7. Los demandantes interpusieron recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el doce de septiembre de dos mil diecisiete. [Folio 9, c. Corte]

8. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 12-29, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre un cargo, apoyado en la causal primera de casación, prevista en el inciso 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por indebida valoración probatoria. Los censores desarrollaron así su ataque:

CARGO ÚNICO:

Los recurrentes alegaron la violación indirecta de los artículos 98, 119, 498, 499, 501, 503, 504, 505, 506 y 861 del Código de Comercio y 1611, 1625, 2512, 2535, 2536, 2539, 2540 y 2541 del Código Civil, como consecuencia de evidentes y trascendentales errores en la apreciación de los medios de prueba.

1. En ese sentido, señalaron que el Tribunal interpretó indebidamente los siguientes elementos de cognición:

a. La demanda ejecutiva promovida por Daysi Moreno Delgado, el 14 de junio de 1990, contra Aloiso Jácome Gamboa, para el cobro coercitivo de siete (7) de los doce (12) cheques girados, para el pago de 55 acciones de la sociedad de hecho “Moreno Delgado”, en virtud de la promesa de compraventa suscrita el 8 de octubre de 1988, donde su madre, Laura Delfa Delgado de Moreno (q.e.p.d.), fungió como vendedora.

b. El auto emitido el 5 de febrero de 1993 por el Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga, a través del cual se declaró la terminación del referido juicio compulsivo por pago total de la obligación. (Prueba trasladada)

Estos dos elementos de convicción, aseguraron los disidentes, acreditan la interrupción del lapso de prescripción con que los actores contaban para reclamar los derechos derivados del acto negocial en comento, pues el primero de ellos, es plena prueba del reconocimiento que como socios les hiciera una de las demandadas al requerir el pago del valor de las acciones que les transferían esa condición respecto de la sociedad de hecho, mientras el segundo, esto es, la orden de terminación del proceso por pago total de la obligación, consolidó en ellos la pretendida calidad.

Como dicho “acto de socio” tuvo lugar en “septiembre” de 1993, era a partir de ese momento que debía contabilizarse el término de prescripción extintiva y como ello no ocurrió, se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se restó a los medios de convicción mencionados el alcance o significado probatorio que verdaderamente tenían.

Sobre este último tópico, explicitaron al final de la demanda que se estudia, que no considerar el pago que hicieron en el ejecutivo como un acto de socios, resulta un “estrambótico bandazo”, mas aun cuando al resolver la excepción previa de prescripción el Tribunal había advertido que ese hecho, de resultar demostrado, constituiría una interrupción al término de prescripción. Agregaron que el fallador desconoció que si bien los medios de defensa expuestos para repeler la orden de apremio giraron en torno al abandono de la mina, ello ocurrió en un momento histórico distinto a aquel en el que decidieron pagar la deuda.

c. La asistencia de los demandantes a los talleres de descontaminación del río Suratá, relativos a la minería en la zona que comprende la mina objeto del contrato debatido en este litigio.
El fallador miró con desdén el hecho acreditado de la participación de los demandantes en las referidas actividades pedagógicas, pues valorado de manera aislada parece insignificante «…[p]ero no podrá negarse que, de cara a la secuencia que se trae, su poder ilustrativo realza verdaderamente, ya que da fe él del comportamiento que los demandantes tenían, movidos por el interés de conocer nuevas condiciones ambientales del caso por lo que pudiera concernir a la mina y con ello la suerte final del contrato que, por los impases dichos, ni continuaban ni se desbarataba aún.»

2. Por otra parte, el Ad quem pretermitió el análisis y valoración de las pruebas que a continuación se reseñan:

a. La confesión de Daysi Moreno Delgado, cuando en su interrogatorio de parte en el proceso ejecutivo, admitió que ella siempre actuaba en representación de su madre, quien por su avanzada edad no podía hacerse cargo de sus asuntos, y que los demandantes se opusieron a que se continuara explotando la mina a través de obreros en la época en que se presentaron circunstancias de orden público que les impedían trabajarla por sí mismos.

b. El interrogatorio de Aloiso Jácome Gamboa, donde afirmó que él y los co demandantes acudieron a la casa de Daysi Moreno para formular propuestas de arreglo frente a la compra de las acciones de la sociedad de hecho, lo cual encuentra respaldo, dijeron, en el documento aportado a las diligencias por los propios demandados, visible a folios 441 y 442 del cuaderno principal, que da cuenta de las ofertas que aquel hizo al apoderado de la entonces ejecutante, para lograr una salida concertada al juicio compulsivo que se le adelantaba.

c. El reconocimiento de la deuda por parte de los promitentes compradores y la concesión de plazos para el pago correspondiente, dada su imposibilidad de efectuarlo en las fechas establecidas, tal como quedó expuesto en los alegatos presentados en el juicio compulsivo por el extremo ejecutante.

d. La denuncia penal formulada el 4 de septiembre de 1990, por la señora Delfa Delgado de Moreno, donde pone en conocimiento de las autoridades competentes, el hurto de diversos elementos, maquinaria y materiales de trabajo de la mina San Celestino, oportunidad en la que hizo énfasis en que vendió sus acciones a los demandantes y que estos no le habían terminado de cancelar el valor de ese negocio.

f. La petición que Daysi Moreno Delgado elevó en el trámite de las licencias de exploración y explotación, en calidad de representante legal de la Minera San Celestino Ltda., titular de ese permiso, según el acta de visita de seguridad minera, visible a folio 46 del cuaderno original.

En sentir de los recurrentes, cada uno de estos elementos de prueba, huérfanos de análisis por parte del Tribunal, acreditaban en grado sumo el ejercicio de la calidad de socios que ostentaban y el reconocimiento que en tal sentido les hacían los demandados, respecto de quienes quedó demostrado, eran representados por Daysi Moreno Delgado, encargada del manejo y administración de la sociedad y quien, por lo tanto, adquirió las licencias para la compañía y no para sí misma.

En cuanto al último documento mencionado, destacaron que resulta inverosímil la respuesta entregada por la demandada, cuando afirmó que lo suscribió sin advertir que la solicitud la elevaba como representante legal de la Minera San Celestino, pues por su dedicación a los negocios se muestra poco probable que firmara un papel sin revisar antes su contenido.

Para los casacionistas el Tribunal derivó conclusiones contrarias a la realidad como consecuencia de la errada interpretación y preterición, respectivamente, de las pruebas acabadas de enlistar, pues basó su decisión «…no más que en la situación inicial del convenio, con lo que dio en denominar el “abandono”, y empecinado en tal idea dijese (sic) enceguecido que a partir de allí (febrero de 1989) no hubo más afecttio societattis…» por no existir, a partir de ese momento, pruebas que dieran cuenta de reuniones u otro tipo de actuaciones que denotaran que los demandantes integraban la Compañía.

Por último, afirmaron que «…con estos mismos señalamientos que hago en el cargo se destruye también entonces lo de la desestimación de un posible o eventual absorción de sociedades…», sin desarrollo alguno de este argumento.

Sobre la trascendencia de los supuestos yerros fácticos, expusieron: «…[n]aturalmente que si el Tribunal no comete todos esos errores, habría concluido que más allá de febrero de 1989 hubo múltiples manifestaciones del comportamiento de socios, no sólo de los demandantes mismos sino también de los demandados reconociendo como tales a los demandantes; se habría dado cuenta que hubo manifestaciones en tal sentido, entre otros: en 1990 (proceso ejecutivo) y fórmula escrita de arreglo; pago de la obligación (febrero de 1993); citación a conciliación (agosto de 2006) y otro más que quedaron (sic) señalados atrás…»

Con fundamento en aquellas disquisiciones los inconformes solicitaron casar la sentencia del Tribunal, revocar la del Juez de primera instancia y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas por el legislador.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)

2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso que nos ocupa, a cuyas voces, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.

Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de los aspectos fácticos cuando se trata de la vía directa.

Al denunciar el yerro por violación indirecta en la apreciación de las pruebas, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.

Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).

3. En la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó la decisión de su inferior que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y desestimó las pretensiones del escrito introductor, al concluir que los demandantes no demostraron animus societatis con posterioridad al mes de febrero de 1989, época desde la cual corrieron más de los veinte años que el legislador consagró como término para la configuración del aludido fenómeno jurídico, hasta la fecha de presentación de la demanda -16 de noviembre de 2011-.

En el único cargo formulado los disidentes acusaron al fallo por trasgredir de manera indirecta la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los medios de convicción recaudados, por la indebida interpretación de algunos y la preterición de otros.

No obstante, la demanda no cumplió los requisitos formales que exige el legislador y por lo tanto será inadmitida.

Alegaron los recurrentes que el Tribunal Superior de Bucaramanga pretirió la confesión que la codemandada Daysi Moreno Delgado hizo en su interrogatorio de parte, rendido en el juicio ejecutivo que ella promovió, acerca de la oposición que ellos hicieron frente a la propuesta de contratar obreros que trabajaran en la mina de la sociedad mientras la situación de orden público les impedía hacerlo directamente, circunstancia que, en su sentir, acredita que eran considerados socios por los demandados, quienes, por esa razón, les consultaban ese tipo de decisiones.

Sin embargo, no determinaron a que época hacía alusión la supuesta confesión, pues nada dijeron acerca de ese tópico pese a que para evidenciar la trascendencia de la presunta omisión del juzgador, era indispensable ponerlo de manifiesto, dado que el cargo está dirigido a desvirtuar la configuración de la excepción de mérito acogida, lo que convierte al factor temporal de cada hecho en el más importante para aquellos menesteres.

Dijeron los censores, por otra parte, que el Tribunal pasó por alto que en su interrogatorio, uno de ellos –Aloiso Jácome Gamboa-, dio cuenta de los múltiples intentos de conciliación que procuraron en busca de un arreglo con las socias primigenias de la sociedad de hecho, como tampoco otorgó valor suasorio alguno al escrito visible a folios 441 a 442 del cuaderno principal, que, en su sentir, coincide con el dicho del deponente y acredita «…que todo el tiempo anduvieron las partes buscándole una salida al contrato de promesa…»

Nuevamente incurrieron en deficiencia los recurrentes al formular este ataque, pues dejaron de mencionar el contenido de las tan reveladoras respuestas del interrogado, como las fechas o épocas de los llamados a conciliar como para poder determinar si fueron antes o después de febrero de 1989 y el tiempo que podría descontarse del término de prescripción, dados los efectos suspensivos de ese medio de alternativo de resolución de conflictos.

Tan carente de esa fuerza persuasiva que demanda el cargo fue la censura, que frente al único escrito relacionado como prueba de las “numerosas” propuestas para zanjar las diferencias directamente entre las partes, solo atinaron a decir que «…se refiere a proposiciones hechas al apoderado de los demandados, entre otras la de este tenor: “Mi cliente, se retira definitivamente de la sociedad, si le pagan las acciones a razón de $120.000.oo cada una”. Se trata sin lugar a dudas de una manifestación clarividente de “acto de socio”…», mas nada se dijo acerca de la fecha de esa misiva, lo que le resta cualquier trascendencia a su existencia, pues, se insiste, no es posible establecer si tuvo la virtualidad de impedir la configuración de la prescripción declarada por el sentenciador.

Aseguraron, adicionalmente, que no hubo pronunciamiento alguno frente al escrito de alegatos radicado por el extremo aquí demandado en el juicio compulsivo instaurado contra Jácome Gamboa, donde la entonces ejecutante reconoció que a solicitud de los inversionistas, les concedió diversos plazos para el pago del saldo insoluto de las acciones vendidas por su progenitora.

Una vez más los recurrentes incurren en la falencia anotada en los puntos precedentes, pues obviaron mencionar si de esa prueba podía extraerse la fecha de las solicitudes y concesiones de prórrogas para el cumplimiento de la obligación y explicitarlas, para posibilitar a esta Corporación la tarea de determinar si el sentenciador omitió, con trascendencia para la decisión de mérito, valorar la prueba relacionada.

Además, olvidaron los inconformes que las alegaciones de los apoderados judiciales no constituyen confesión de las partes, a la luz del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que de manera taxativa enlista los siguientes actos: «…la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101.»

Censuraron también que al resolver la apelación, el Tribunal no abordara el estudio de la denuncia penal presentada por doña Laura Delfa Delgado de Moreno donde, según ellos, “se palpa” «…el afán de que la sociedad de hecho entre las partes se mantuviera en pie…», porque al poner en conocimiento de las autoridades competentes el hurto de diversos elementos de la mina San Celestino, «…se lamentaba de que el precio de la venta de sus “acciones” aún no se lo habían pagado.»

Al respecto, hay que reiterar que los inconformes no aportaron mayor información acerca del contenido textual de las exclamaciones de la denunciante ni el día en que formuló la querella, de manera que tampoco frente a esta prueba cumplieron con el requisito de claridad y precisión que exige este medio de impugnación, pero, lo más importante, obviaron la demostración de la trascendencia del elemento de convicción omitido.

Por último, alegaron que el Ad quem tampoco reparó en que existía en el plenario una petición suscrita por la codemandada Daisy Moreno Delgado, como representante legal de Minera San Celestino, presentada en el trámite de la licencia, lo cual, aseguraron, explicaba que en el acta de visita minera legada en el folio 46 del expediente, se consignara como titular del permiso de explotación a “Minera San Celestino”.

Además de carecer también el ataque de la precisión en torno a la fecha de los medios cognitivos soslayados por el Juzgador plural, se trata de documentos que nada dicen acerca del comportamiento de los demandantes como socios de “Moreno Delgado S.H”, ni del reconocimiento de los demandados hacia ellos como tales.

Por el contrario, hacen alusión a la sociedad de responsabilidad limitada que los casacionistas constituyeron con Laura Delfa Delgado de Moreno (q.e.p.d.), Compañía cuya conformación o integración no es la que se debate en este asunto donde las pretensiones fueron claramente dirigidas a hacer valer los derechos derivados de la compraventa de acciones de fecha 8 de octubre de 1988, que las partes convinieron en denominar “promesa de compraventa”.

Luego, la pretermisión de estos documentos, no tuvo incidencia alguna en la decisión que finalmente se adoptó.

Con todo, es importante destacar que ninguno de los medios de conocimiento a que hicieron alusión los casacionistas como dejados de valorar por el fallador de la segunda instancia y que por su contenido podrían incidir en la sentencia, surgió en fecha o época posterior al año 1990, lo que permite a esta Sala constatar la carencia de relevancia del yerro atribuido al Tribunal, pues aún de haberles otorgado el mérito probatorio que los memorialistas reclaman, no habrían alterado la decisión que finalmente adoptó, esto es, la declaratoria de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos derivados de la promesa de compraventa suscrita entre Delfa Delgado de Moreno y ellos.

En efecto, el interrogatorio de parte en el proceso ejecutivo fue absuelto por Daysi Moreno el 6 de noviembre de 1990 (fl. 465 y ss), el de Aloiso Jácome Gamboa el 8 de noviembre de 1990 (fl. 468 y ss), las fórmulas de conciliación presentadas por este último a su ejecutante para dar fin anticipado al juicio tienen como época de elaboración el mes de agosto de 1990 y presentación el mes de noviembre del mismo año (fls. 441 y 442), el escrito de alegaciones se radicó el 27 de noviembre de 1990 (fls. 444 y 445) y la denuncia penal de doña Delfa Delgado de Moreno (q.e.p.d.), fue formulada el 4 de septiembre de 1990 (fl. 250).

Y como desde el 27 de noviembre de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda, corrieron más de veinte años, las alegaciones analizadas, como se viene anticipando, carecen de relevancia en su integridad.

Ahora bien, en cuanto a la indebida interpretación del Tribunal respecto de la demanda ejecutiva presentada por Daisy Moreno Delgado contra uno de los actores del proceso ordinario –Aloiso Jácome Gamboa- para hacer efectivo el pago del valor total pactado por las acciones que se comprometieron a adquirir, la Corte observa que es indiferente para la conclusión del Ad quem, que hubiese tomado como punto de partida para contabilizar el término de la prescripción declarada desde el mes de febrero de 1989 (época en que los socios inversionistas abandonaron su animus societattis) o que lo hiciese desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (14 de junio de 1990), pues desde cualquiera de ellos, corrió el lapso de los veinte años que condujo a declarar probada dicha excepción, si en cuenta se tiene que la reclamación de los demandantes tuvo lugar el 15 de noviembre de 2011.

En otras palabras, que el Juez plural hubiese considerado que la acción ejecutiva de Daisy Moreno Delgado contra Aloiso Jácome Gamboa, no interrumpió el lapso extintivo de los derechos derivados del contrato suscrito por los demandantes y Delfa Delgado de Moreno (q.e.p.d.), el 8 de octubre de 1988, es intrascendente porque, de todas maneras, desde la fecha de aquella demanda hasta la radicación de la que nos ocupa ahora, transcurrió el término de prescripción.

De otro lado, aseguraron los disidentes que el Tribunal erró manifiesta y relevantemente al concluir que el pago efectuado en el curso del proceso ejecutivo no interrumpió el fenómeno jurídico alegado por los demandados, porque no se hizo de manera voluntaria ni se demostró que el dinero correspondiente a la satisfacción de esa obligación fue dirigido a la sociedad de hecho.

Para fundamentar su postura, aseveraron que el proceso de cobro coactivo que se inició por la socia Daisy Moreno Delgado para lograr el pago de las acciones vendidas por su progenitora, culminó anticipadamente por “pago total de la obligación” tal como lo declaró el Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga en auto de febrero 5 de 1993, hecho que es «…sin duda “un acto de socio”, lo que significa que mucho más allá del inicio del cómputo que hizo el tribunal (febrero de 1989), hubo otro acto de socio, esta vez proveniente de la otra parte de la promesa de compraventa, ocurrido como se dijo en septiembre (sic) de 1993. (…) [a]segurar el tribunal que dicho pago “no fue voluntario”, constituye garrafal yerro, porque si bien es cierto que se adelantó proceso ejecutivo, no menos evidente es que el ejecutado decidió pagar en el curso del mismo, por iniciativa propia, pues la deuda no se canceló con el producido de ningún remate de bienes; (…) El proveído correspondiente (folio 457, cuaderno principal) es claro al señalar que el proceso terminó –no con remate- sino por “pago total de la obligación”, como de consuno y sin pendencia alguna lo manifestaron conjuntamente las partes…»

El alegato también adolece de uno de los requisitos para su admisibilidad. Esto, porque de ninguna manera se evidencia que el criterio expuesto por el Tribunal al valorar esa prueba, sea “absurdo, alejado de la realidad del proceso o sin ninguna justificación”.

Consideró el juzgador que a la cancelación anticipada de la obligación pecuniaria perseguida en el proceso ejecutivo no podía atribuírsele la virtud de interrumpir el término de prescripción extintiva al que se viene haciendo mención, porque «…en primer lugar, el pago no fue voluntario, fue producto del proceso ejecutivo que ordenó seguir adelante con la ejecución y no hay claridad que se haya hecho para la sociedad de hecho; y (ii) en segundo lugar, y este es el argumento relevante, en este proceso dos [2] de los demandantes no hicieron nada diferente a confesar [respecto de ellos confesión; respecto del otro demandante, testimonio] que habían abandonado la sociedad, que habían hecho uso de la cláusula 5ª del contrato del 8 de octubre de 1988, que no había affectio societattis»

Así, lo concluyó el fallador: «…a partir de la existencia del proceso ejecutivo el Tribunal afirma que, con fundamento en la voz de los propios demandantes éstos abandonaron la sociedad desde febrero de 1990 (sic) y que en el proceso ejecutivo confesaron que no tenían animus societattis. No eran socios.»

Si los demandantes se opusieron férreamente a cancelar el saldo del precio pactado por las cincuenta y cinco (55) acciones de la sociedad de hecho “Moreno Delgado”, tras ser demandados coactivamente por la endosataria de los siete (7) cheques que dejaron de pagar dentro del término acordado en la promesa de compraventa y para ello expresaron que se acogían a la cláusula de ese contrato que les confería la posibilidad de retirarse del negocio si no era posible explotar la mina por acciones de terceros y al existir sentencia en firme que había declarado la prescripción de seis (6) de esos títulos valores y seguir adelante la ejecución del restante, cancelaron el total de la obligación de acuerdo con el mandato judicial referido, no puede considerarse, a simple vista, como lo exigen las normas de admisibilidad del recurso de casación, que la decisión del Tribunal es descabellada, descontextualizada o incoherente.

Por el contrario, para la Sala es claro que en verdad, el haber realizado el pago de uno de los siete cheques que los inversionistas habían girado como parte de pago, no deja ver el animus societattis indispensable para considerar que tenían intención e interés en mantener los efectos de la referida negociación, sino de cumplir con el pago ordenado por el juez de la ejecución, a tal punto que únicamente cancelaron el cheque que no estaba prescrito, lo cual se extrae del memorial a través del cual solicitaron la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, donde se señaló: «…que el señor ALOISO JACOME GAMBOA canceló la obligación demandada de acuerdo a la orden de pago establecida en la sentencia dictada por su despacho y por lo cual se siguió adelante la ejecución…» (Subraya para resaltar)

Adicionalmente, ningún desacierto puede endilgarse al fallador de la segunda instancia al valorar el referido pago y negarle la capacidad de interrumpir el término prescriptivo alegado por el extremo pasivo, porque no existe prueba alguna que acredite que además de ese pago, se insiste, incompleto del compromiso adquirido como socios inversionistas, los demandantes hubiesen adelantado otro tipo de comportamientos que pusieran de presente su interés de continuar formando parte de la Compañía y así lo destacó el Tribunal al pronunciarse sobre los talleres en los que dos de los recurrentes participaron en los años 1997 y 1999:

«…no es un acto de socio, pues no está directamente relacionado con el objeto de la sociedad y, lo relevante, no es una operación que incida directamente en su patrimonio, no es ni un activo ni un pasivo para la sociedad.»

Los casacionistas dicen que se trata de un hecho que no puede ser mirado de manera aislada o insular, que su verdadera fuerza probatoria surge de analizar la prueba de la asistencia a esos talleres en el contexto de las demás actuaciones que desplegaron como socios de Moreno Delgado S.H., pero la Corte no encuentra que otra prueba hubiese podido analizar el juez plural para concluir que esa participación académica o pedagógica de los señores Aloiso Jácome Gamboa y Luis Fernando Rangel Arias tuvo alguna relación con la sociedad a la que dicen pertenecer, pues no se demostró que los supuestos contratantes acordaron que ellos dos tomarían esos cursos en beneficio de los demás asociados o para desplegar trabajos en la mina objeto del contrato.

Pero es más, tampoco hay una sola prueba que acredite la existencia de ese convenio –tácito o expreso-, que requiere la sociedad de hecho para su formación y permanencia, entre inicios del año 1993 (época en la que se pagó lo ordenado en la sentencia ejecutiva) y el mes de julio de 1997 (fecha del primer taller), tampoco después de las fechas de los talleres (1997 y 1999) hasta la presentación de la demanda, los reclamantes probaron el affectio societattis, de ahí que no es absurdo que el Tribunal estimara como insulares aquellas pruebas.

3. Adviértase además que, como se ha reiterado, por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna. Solo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.

Por ende, la acreditación del error de hecho le impone al casacionista una labor que no debe limitarse a la exposición de su propio punto de vista, o a la explicación de su propia percepción sobre lo debatido.

La opinión divergente de los litigantes en relación con las consideraciones del sentenciador no es suficiente para edificar el ataque. Para que el recurso cumpla con los requisitos mencionados, al recurrente no le basta con exteriorizar de manera genérica su inconformidad con lo decidido; debe apuntar, por el contrario, a acreditar con concisión qué apartes de las probanzas fue el apreciado de manera incorrecta, o cuál consideración del Tribunal fue fruto de tal equivocación. Dicha actividad:

… debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).

Tal labor, como quedó de presente en el análisis anterior, no fue llevada a cabo, pues el yerro de facto no quedó en evidencia. No se precisó cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, sus consideraciones eran contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio.

Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de simple ponderación probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.

4. La valoración probatoria realizada por el sentenciador de segundo grado es razonable y no se evidencia que la omisión de pronunciamiento concreto frente a las pruebas aludidas hubiese incidido en la decisión que se adoptó, que, por el contrario se basó en una interpretación acorde a lo que acreditaban los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes en el juicio ejecutivo promovido por Daysi Moreno Delgado, en los rendidos en este asunto por ambos extremos del litigio, en la prueba trasladada a las diligencias y en los demás elementos probatorios aportados por el extremo actor, tal como quedó visto líneas atrás.

En tal orden, resulta evidente que la decisión no transgredió el ordenamiento jurídico en detrimento de los recurrentes, motivo adicional para inadmitir la demanda.

5. Idénticas consideraciones merece la mención, huérfana de cualquier desarrollo, que hicieron los reclamantes acerca de que “…con estos mismos señalamientos que hago en el cargo se destruye también entonces lo de la desestimación de una posible o eventual absorción de sociedades”, ataque que carece por completo de los requisitos mínimos para su análisis en sede de casación y que quedaron señalados al inicio de la parte considerativa de esta providencia, acorde a las exigencias previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
6. Además de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección de oficio, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

El trámite se ajustó a los parámetros legales, la decisión fue el producto de una valoración reflexiva de la demanda y de las pruebas, y no se advierten en ella yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.

7. En consecuencia, se inadmitirá el libelo y se declarará desierto el recurso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 1 de julio de 2015, dentro del asunto referenciado.

En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.

Notifíquese.

(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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