AC1174-2018 (2009-00174-01)

2018

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

AC1174-2018
Radicación n.°23555-31-89-001-2009-00174-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, de 26 de mayo de 2017.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Ferial Katrina Louis García demandó a Anuar Farid Louis Ángel, Carmen Cecilia Louis Ángel y Carmen Cecilia Louis Ángel, para que se declare que los siguientes actos son simulados:

a) La liquidación de la sociedad conyugal de Carmen Cecilia Ángel de Louis y el causante Farid Raimundo Louis Agamez, protocolizada en la escritura pública 502 de 9 de octubre de 1995, de la Notaría Tercera de Montería.
b) La compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-23582 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, celebrada entre Esther Marina Banda Hernández, como vendedora, y Carmen Cecilia Ángel de Louis, Anuar Farid Louis Ángel y Farid Raimundo Louis Agamez, como compradores, protocolizada en la escritura pública 581 de 15 de julio de 1997, de la Notaría Única de Planeta Rica.

c) La compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 148-40801 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, celebrada entre Elvia Rosa Paternina Camargo, como vendedora, y Anuar Farid Louis Ángel, como comprador, protocolizada en la escritura pública 191 de 3 de abril de 2006, de la Notaría Única de Planeta Rica.

d) La compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-23149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, celebrada entre Castillo Londoño y Cía. Sociedad Civil en Comandita Simple, como vendedora, y Anuar Farid Louis Ángel, como comprador, protocolizada en la escritura pública No. 1675 de 21 de marzo de 2006, de la Notaría 12 de Medellín.

e) La compraventa «de Carmen Cecilia Louis Ángel, del vehículo automotor de placas FAS 263… el cual pertenece al causante y lo utilizaba para su servicio particular».

En consecuencia, que se declare que tal «distribución ilegal de la herencia en vida es absolutamente nula por violar normas sucesorales…»; se ordene la cancelación de las escritura aludidas, y de su registro, así como el traslado de los bienes al proceso sucesorio de Farid Raimundo Louis Agamez (folio 10, cuaderno 1).

B. Los hechos

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, mediante sentencia de 5 de abril de 1995, ratificada por el Tribunal Superior de Montería el 8 de septiembre siguiente, declaró que Ferial Katrina Louis García era hija de Cielo Esther García Florez y Farid Louis Agamez, y condenó a este a suministrarle alimentos (folio 354, cuaderno 2).

2. El mencionado Farid Louis Agamez y Carmen Cecilia Ángel de Louis, mediante la escritura pública 502 de 9 de octubre de 1995, de la Notaría Tercera de Montería, liquidaron por mutuo consentimiento su sociedad conyugal, existente desde el 17 de abril de 1964 (folio 4, cuaderno 1).

3. Entre otros bienes, a la cónyuge le correspondieron, en virtud de la liquidación, dos inmuebles, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 148-0016621 y 148-0011119 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún.

4. Dicha liquidación «es un acto simulado», no fue equitativa, y su fin fue evadir «los embargos de alimentos a favor de su hija extramatrimonial», que lo demandó por alimentos, y llevar a cabo la «distribución ilegal en vida de su herencia…» (folio 5, cuaderno 1).

5. Posteriormente «siguieron otros actos simulados y distribución ilegal de la herencia en vida por parte del causante…», verificados en las siguientes compraventas: la del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-23582 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, celebrada entre Esther Marina Banda Hernández, como vendedora, y Carmen Cecilia Ángel de Louis, Anuar Farid Louis Ángel y Farid Raimundo Louis Agamez —que adquirió el usufructo— como compradores, el 15 de julio de 1997; la del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 148-40801 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, celebrada entre Elvia Rosa Paternina Camargo, como vendedora, y Anuar Farid Louis Ángel, como comprador, el 3 de abril de 2006; la del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-23149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, celebrada entre Castillo Londoño y Cía. Sociedad Civil en Comandita Simple, como vendedora, y Anuar Farid Louis Ángel, como comprador, el 21 de marzo de 2006; la del vehículo de placa FAS 263 a favor de Carmen Cecilia Louis Ángel «siendo este automotor el reemplazo final del campero… que le tocó en la simulada liquidación de la sociedad conyugal» (folio 7, cuaderno 1).

6. Farid Raimundo Louis Agamez falleció el 19 de febrero de 2009 (folio 93, cuaderno 1).

7. Los demandados «gozan de una excelente estabilidad económica», en detrimento de los derechos de la actora.

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 27 mayo de 2009 (folio 96, cuaderno 1).

2. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que llamaron «falta de causa», «prescripción extintiva», «falta de legitimación en la causa por activa» y «prescripción adquisitiva de dominio». Alegaron que los actos atacados fueron reales; la actora carecía de legitimación para cuestionar los negocios «en los que no fue parte su progenitor»; han poseído los bienes por más de 20 años; la liquidación fue consecuencia del «mal genio, el maltrato de palabra, los continuos escarceos amorosos con todo tipo de mujeres, el gasto excesivo en regalos y atenciones para las… jóvenes conquistas de Farid Louis Agamez»; al citado señor le fueron adjudicados bienes por $130’369.500, representados en dinero en efectivo, un buldócer, 137 semovientes; aquél nunca se sustrajo de su obligación alimentaria para con la actora, y cuando más adelante quedó insolvente, fue por «la grave enfermedad, la imposibilidad de trabajar y su vida disipada de mujeres y juego…»; los demandados han laborado y tienen capacidad económica.

Con posterioridad se ordenó la citación de Esther Marina Banda Hernández, Elvia Rosa Paternina Camargo, Castillo Londoño y Cía. Sociedad Civil en Comandita Simple, Ayura Motor Ltda y herederos indeterminados de Farid Raimundo Louis Agamez, a quienes se les designó curador ad litem, que no se opuso. (Folio 293, cuaderno 3)
3. El juez de primera instancia, el 28 de octubre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Adujo que los indicios acreditados en el proceso «no son lo suficientemente graves para señalar que los actos…fueran simulados». Por el contrario, existen «contraindicios» que descartan la citada simulación, tales como la falta de prueba del acuerdo entre las partes de los negocios; el parentesco entre los contratantes no impide las ventas, y el cónyuge puede disponer libremente de los bienes que adquiere durante el matrimonio.

También se demostró que los demandados Carmen Cecilia Ángel de Louis y Anuar Farid Louis Ángel tenían los recursos económicos suficientes para pagar el precio de lo que adquirieron, tanto con los documentos aportados, como con los testimonios. El perito, en su trabajo, hizo apreciaciones personales, con lo que desbordó el objeto del proceso.
4. La demandante apeló.

5. El Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 26 de mayo de 2017, confirmó la providencia apelada.

Consideró que se probó el parentesco del causante con los demandados, y el móvil para simular, derivado del reconocimiento forzoso que aquél hizo de la demandante como hija suya.

Sin embargo, se demostró que el vendedor tenía necesidad de vender, como consecuencia de la enfermedad grave que lo aquejaba. El testigo Alejandro Cheij Narváez se pronunció sobre la mala relación entre los cónyuges, lo que era un «móvil cierto» para la liquidación de la sociedad.

Los testigos Alejandro Cheij Narváez, Hernán Cortes Uparela, Zoila Caldera y Luis Felipe Salgado, que son presenciales, se pronunciaron de forma unánime sobre la capacidad económica de los demandados. El último, además, sostuvo que la demandada ostentaba la posesión de los bienes que adquirió.

Los declarantes Fredy Manuel Guzmán y Ever Antonio Contreras eran menos fiables, porque no tuvieron una percepción directa de los hechos.

Por su parte, el perito contable se apartó de la labor que le encomendó el juzgado, pues analizó temas no puestos a su consideración, como la evasión de impuestos y el fraude contable de los citados.

6. La demandante formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Alegó la violación indirecta de los artículos 1618 y 1766 del Código Civil, y 8.º de la Ley 153 de 1887, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

El Tribunal halló probados dos indicios de simulación, como lo son el parentesco del causante con los demandados, y el móvil para simular. Sin embargo, negó las pretensiones porque existieron contra indicios, los que no fueron acreditados.

En relación con la necesidad del causante de vender, erró al apreciar las escrituras públicas contentivas de los negocios atacados. Consideró que Farid Raimundo Louis Agamez vendió, pese a que en ninguno de las actos atacados esté figuró en tal calidad, pues en el único que intervino fue en la liquidación de la sociedad conyugal.

Sostuvo que existía una mala relación entre los cónyuges, y que, por tal motivo, se produjo la liquidación. Sin embargo, para llegar a tal conclusión desfiguró la declaración de Alejandro Emiro Cheij, que solo habló de la existencia de «muchas diferencias como pareja», lo que es corriente en las relaciones, y desatendió las declaraciones trasladadas de un proceso de filiación, trámite en el que los testigos manifestaron que el causante era «un hombre hogareño».

Infirió, equivocadamente, que la liquidación de la sociedad era un efecto probable de las malas relaciones de pareja, pese a que tal probabilidad «es muy baja o inexistente», y lo que indican las reglas de la experiencia es que, en tales casos, lo que existe es la cesación de los efectos del matrimonio o la separación de bienes.

No advirtió nueve indicios de simulación, tales como que la liquidación no incluyó bienes conyugales y que estaban a nombre de Carmen Cecilia Ángel, como lo fueron 26 hectáreas del inmueble «El Socorro», adquiridas entre el año 1987 y 1995; la enorme diferencia entre el valor comercial de los inmuebles adjudicados a la demandada y los adjudicados a Farid Raimundo Louis, acreditada en el dictamen pericial; se le adjudicó a este último un buldócer de propiedad de un tercero, tal y como lo confesó su apoderada en el proceso de filiación, y se advierte en la promesa de compraventa suscrita por Carmen Cecilia Louis Angel y Héctor Juan Bustamante; el tiempo sospechoso de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que coincidió que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de filiación; el interés de ocultar la liquidación mencionada «al realizar el acto en municipio diferente al domicilio conyugal y lugar donde se ubicaban los bienes», pues se hizo en Montería y no en Planeta Rica; la renuncia expresa a cualquier reclamación posterior que se hizo en la escritura de la liquidación; la persistencia de la posesión en cabeza de Farid Raimundo Louis Agamez, como se desprende de la contestación a la demanda que hizo la apoderada del causante ante un juzgado de familia, de la finca Los Andes, según la confesión de Carmen Cecilia Louis, y el testimonio de Zoila María Caldera; la falta de justificación del destino dado los bienes adjudicados a Farid Raimundo Louis Agamez, pues al momento de su muerte no tenía ninguna propiedad pese a que al momento de la liquidación tenía una fortuna de $900.000.000.

El fallador tuvo por demostrada la capacidad económica de Carmen Cecilia Ángel de Louis con cuatro testimonios, sin atender que dicha capacidad «no es un hecho perceptible por los sentidos». No advirtió que la citada señora no tenía a su nombre los inmuebles objeto de la liquidación, según los certificados respetivos, los semovientes eran del causante, al igual que un automotor y una cuenta bancaría allí relacionada, y el buldócer era de su hija. No se demostró cómo se pagó el excedente de la compra del inmueble «El Amparo»; no se acreditó la capacidad económica de los compradores para el año 1997, pues éstos empezaron a declarar renta en el año 2004, ni existe un registro de cuentas bancarias; tampoco se demostró la capacidad económica de Anuar Farid Louis para el año 2006, que carece de respaldo contable para justificar el pago.

Se equivocó al deducir que la posesión de los bienes la tenía Carmen Cecilia Ángel de Louis, lo anterior, teniendo en cuenta únicamente a cuatro testigos, sin observar otras pruebas, con la documental trasladada del proceso de alimentos, en donde la apoderada de Farid Raimundo Louis Agamez manifestó que este seguía habitando el inmueble que fue adjudicado a su cónyuge; Carmen Cecilia Louis admitió que el citado señor le ayudaba a su madre en la administración de la finca «Los Andes»; también conservó el usufructo de la finca «El Amparo»; y no hizo ninguna mención en torno a la finca «La Macarena».

No encontró acreditados diversos indicios, y valoró equivocadamente el dictamen pericial «al cercenar su contenido», pues el experto sí dictaminó sobre la capacidad económica de los demandados, y no solo temas como «la evasión de impuestos y fraude contable…», además, se pronunció sobre lo que se le pidió, y se sustentó en las pruebas recaudadas.

CONSIDERACIONES

1. Es característica esencial de este medio de defensa su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo sino que es necesario que se funde sobre las causales taxativamente previstas.

Es ineludible sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)

Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa o indirecta de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió.

Si la acusación se encamina por la vía indirecta se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia.

Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.

Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01)

3. El Tribunal negó las pretensiones de la demandante, que pidió que se declarara la simulación de la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre Farid Louis Agamez y Carmen Cecilia Ángel de Louis, y de los contratos de compraventa celebrados entre Esther Marina Banda Hernández y Carmen Cecilia Ángel de Louis, Anuar Farid Louis Ángel y Farid Raimundo Louis Agamez; del celebrado entre Elvia Rosa Paternina Camargo y Anuar Farid Louis Ángel; del celebrado entre Castillo Londoño y Cía. Sociedad Civil en Comandita Simple y Anuar Farid Louis Ángel; y de la venta del vehículo de placa FAS 263, a favor de Carmen Cecilia Louis Ángel.

Concluyó que, aunque las partes que intervinieron en tales actos eran de la misma familia, y existía un móvil para que Farid Louis Agamez transfiriera sus bienes, consistente en su obligación alimentaria para con la demandante, hubo indicios de que la liquidación y las compraventas cuestionadas sí fueron reales.

Se acreditó «la necesidad del causante para vender sus bienes», pues fue «demostrado y no discutido» que padecía una enfermedad grave; el testigo Alejandro Cheij Narváez «da fe de la mala relación entre los cónyuges», lo que evidencia un móvil cierto para la liquidación. Se probó la capacidad económica de los demandados, según el testigo mencionado y los deponentes Hernán Cortes Uparela, Zoila Caldera y Luis Felipe Salgado, y este último afirmó que Carmen Cecilia Ángel de Louis continuó con la posesión de los inmuebles que le adjudicaron.

No tenía «el mismo respaldo y fuerza probatoria» lo manifestado por Fredy Manuel Guzmán y Never Antonio Contreras, que no presenciaron los hechos sobre los que se pronunciaron.

El peritaje incurrió en «irregularidades de fondo», porque aunque al experto se le encomendó averiguar la capacidad económica de los demandados, lo que hizo fue pronunciarse sobre una posible evasión de impuestos y fraude contable. Pese a lo anterior, refirió que aquellos escondían sus ganancias para no declararlas, y que tenían grandes utilidades, de lo que se infería su capacidad financiera.

4. De acuerdo con el artículo 344 del Código General del Proceso, cuando el cargo se sustenta en la violación indirecta de la ley por yerros en la apreciación de las pruebas, el recurrente debe «demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». El error de hecho debe ser «manifiesto», lo que quiere decir que su demostración no dependa de reflexiones complejas y elaboradas, es decir, que «emerja con esplendor bajo su sola circunstancia de enunciación». (CSJ. SC. Jun. 7 de 1964. Nro. 107, pág. 228)

En lo que tiene que ver con tal requisito, la Sala ha considerado:

… de la notoriedad del error de hecho predicada como exigencia para que tenga connotación en casación, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que debe aparecer de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son ‘los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico’. Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994. (CSJ. SC. Sep. 18 de 1998)

Por lo tanto, la simple divergencia del litigante en relación con la valoración que hizo el ad quem de las evidencias no basta para fundamentar el cargo en casación. Se debe identificar con concisión qué apartes concretos de las probanzas fue el apreciado de manera incorrecta, o cuál consideración del Tribunal fue fruto de tal equivocación. Dicha actividad:

… debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).

En este caso, la labor del impugnante debió dirigirse, necesariamente, a demostrar que las conclusiones del ad quem fueron producto de errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación de las pruebas.

Sin embargo, el cargo único propuesto no contiene la demostración de un error de tal índole, pues se sustentó, tan solo, en la opinión diversa del casacionista, lo que es insuficiente para la acreditación de un yerro ostensible y relevante, tal y como lo exige la ley. En efecto:

4.1. En el cargo, el censor alegó que existió error de hecho porque el juzgador tuvo como contra indicio «la necesidad del causante para vender…» pese a que ninguno de los actos atacados contienen «ventas realizadas por el causante».

La Sala advierte que, en efecto, en las escrituras públicas contentivas de la liquidación de la sociedad conyugal, y de las compraventas, el causante Farid Louis Agamez no obró como vendedor, pues en la primera lo hizo en su calidad de cónyuge, y en la No. 581 de 15 de julio de 1997 de la Notaría Única de Planeta Rica, como adquiriente del usufructo, mientras que, en las restantes, no intervino.

No obstante, la labor del casacionista se limitó a señalar la aludida imprecisión del ad quem, mas no ha explicar la trascendencia del yerro para el fallo.

No expuso el motivo por el que, de no haberse incurrido en la indebida apreciación alegada, esto es, de haberse observado que el causante no obró como vendedor en ninguno de los actos mencionados, la decisión hubiese sido distinta, y el juzgador accedido a sus súplicas.

Si bien el fallador sostuvo que se acreditó la necesidad del causante para vender, negó el petitum al no encontrar acreditada la simulación de los actos atacados, por otras y diversas razones, entre ellas, porque halló que la causa de los mismos fue real, que los cónyuges liquidaron su sociedad por su mala relación, que los compradores tenían capacidad económica, y que no hubo retención de la posesión.

Además, se observa que tal extremo acusó al sentenciador por no tener acreditado el móvil de simulación, que fue distraer bienes para no asumir su obligación para con la actora. Tal censura, sin embargo, no atendió que, en su providencia, aquél sostuvo que sí se probó el reconocimiento forzoso de la demandante como su hija, lo que era un posible móvil, sin embargo, consideró que tal indicio era insuficiente para declarar la simulación, acorde con el restante material probatorio.

La parte actora, entonces, no señaló la trascendencia del supuesto yerro, pese a ser uno de los requisitos formales que exige la ley para la presentación de las acusaciones.

4.2. Alegó, también, que el ad quem se equivocó al considerar que lo que motivó a los cónyuges a liquidar su sociedad fue su mala relación, pese a que este último hecho no fue probado, y porque «las probabilidades de que una pareja que tenga malas relaciones realice la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo son muy bajas».

El juzgador sostuvo que, con el testimonio de Alejandro Cheij Narváez, se demostró que el causante y Carmen Cecilia Ángel de Louis tenían una mala relación, lo que era un móvil plausible para que liquidaran su sociedad conyugal. El citado deponente, en efecto, afirmó que los cónyuges «tenían muchas diferencias como pareja», que «FARID era… un hombre muy promiscuo y doña CARMEN es una mujer bastante dedicada a su religión…», que aquél la «hacía sufrir mucho», y «dilapidaba mucho dinero con las mujeres que tenía en la calle…».

Para el impugnante, de dicho testimonio no se desprende la mala relación aludida, pues «es muy corriente que los cónyuges tengan diferencias como pareja, por cuestiones de gustos políticos, religiosos, deportivos, sexuales etc. Pero ello no significa que exista una mala relación…».

En la anterior explicación no obra una exposición clara y precisa del error ostensible del Tribunal al apreciar el testimonio citado, y, por el contrario, tan solo contiene la opinión subjetiva de la parte demandante, para quien las circunstancias relatadas, tales como «muchas diferencias de pareja», o el hecho de que el causante «hacía sufrir mucho» a su esposa y dilapidara el dinero, no implicaban una mala relación.
Recuérdese que la simple opinión divergente del litigante en relación con la valoración que hace el ad quem de las evidencias —tal y como sucede en este caso— no basta para fundamentar el cargo, pues se requiere la demostración del error manifiesto y trascedente, esto es, que el mismo sea de tal magnitud que «resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso» (G.J. t. LXXVII, p. 972), yerro que el cargo, tal y como se planteó, no puso al descubierto.

Circunstancia análoga a la que ocurre en relación con los testimonios trasladados del proceso de investigación de la paternidad, de los que citó apartes en los que los allí deponentes afirmaron que Farid Louis era «un señor responsable y entregado a su hogar», que no supieron que tuviera «una amante o querida», y que era «un señor hogareño». El casacionista no explicó por qué las anteriores manifestaciones permitían establecer, como única conclusión posible, que entre los cónyuges existía una buena relación, y, en contraste, que el fallador se equivocó de manera manifiesta, ostensible, al darle credibilidad al testigo Alejandro Cheij Narváez, y deducir de allí una conclusión diversa a la expuesta por el impugnante.

Lo mismo sucedió en torno a su acusación según la cual «las probabilidades de que una pareja que tenga malas relaciones realice la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo únicamente, es muy baja o inexistente», afirmación propia de un alegato de instancia, contentiva de una opinión subjetiva, en la que no se explicó de forma clara y precisa en qué consistió el error de hecho, ni sobre cuál prueba concreta recayó.

4.3. Como sustento del fallo, el ad quem consideró que la capacidad económica de los demandados se demostró con los testimonios de Alejandro Cheij, Hernán Cortes Uparela, Zoila Caldera y Luis Felipe Salgado, así como con el dictamen pericial.

En el cargo, el impugnante sostuvo que Carmen Cecilia Ángel de Louis carecía de capacidad económica para el momento de la liquidación de la sociedad conyugal —9 de octubre de 1995—, pues los inmuebles, los semovientes, un vehículo y la cuenta corriente mencionadas como activos de la sociedad conyugal, eran de propiedad de Farid Louis Agamez, y no de la otra cónyuge.

Sin embargo, tal acusación carece de trascendencia, pues en la liquidación mencionada se repartió el haber social originado por el hecho del matrimonio. Es decir, en tal acto la demandada no tuvo que entregar suma alguna a su cónyuge, pues lo que se hizo fue dividir lo que le pertenecía a la sociedad entre los socios, por disposición legal.
De allí que los supuestos yerros de valoración mencionados no son relevantes, pues tal división no dependía de la capacidad adquisitiva de Carmen Cecilia Ángel de Louis, como se sugiere en la acusación, sino de una imposición normativa.

De otra parte, el impugnante alegó que no se probó la capacidad económica de los demandados Anuar Farid Louis Ángel y Carmen Cecilia Ángel de Louis para los años 1997 y 2006.

El Tribunal sostuvo que dicha capacidad sí fue demostrada, con lo manifestado por Alejandro Cheij. Tal deponente afirmó que la demandada era prestamista y recibía utilidades de su empresa y «manejaba sus negocios muy independientemente de los del señor», que se enteró que Anuar compró una finca como producto de su negocio de litografía, que «tenía un negocio muy próspero en Montería», y se favoreció de «la bonanza en la ganadería», y que él le prestó dinero para el pago de algunas obligaciones. También por lo dicho por Hernán Cortés Uparela, testigo que adujo que Carmen Cecilia Ángel fue propietaria de una finca producto de una sucesión, la que luego vendió, que tenía ganado y prestaba dinero desde el año 79, que Anuar, para cuando adquirió el predio El Amparo, «estaba dedicado hacía algún tiempo a su actividad como publicista en la cual le ha ido muy bien, tanto que estudió derecho y es abogado…». Por lo indicado por Luis Felipe Salgado García, que sostuvo que trabajaba a órdenes de Carmen Cecilia, que le pagaba, y que Anuar tenía un negocio de fotocopiadora en Montería. Y por lo manifestado por Zoila Caldera, que refirió que «ella [Carmen Cecilia Ángel] tenía sus centavos… tuvo sociedad conmigo de ganados… aparte de eso ella recibe por parte de su papá…» y hace prestamos, y Anuar «es un muchacho que siempre ha sido trabajador», tuvo «una panadería, y en Bogotá vendía ropa, y acá en Montería cuando se ubicó tuvo contratos con la Gobernación y la Secretaría de Desarrollo… él terminó periodismo y después hizo no sé qué de comercio en Montería…».

Además, aunque al valorar el dictamen pericial consideró que el mismo incurrió en «irregularidades de fondo», pues el experto se centró en temas diversos al solicitado por las partes, tales como una posible evasión de impuestos y fraude contable, concluyó que el mismo permitía establecer que los demandados tenían capacidad adquisitiva.

En dicho trabajo, visible a folios 3 a 24 del cuaderno 2, se indicó que Anuar Farid Louis Ángel adquirió, además de los bienes indicados en la demanda, el «solar carrera 11 No. 29-24 Montería», «50% aportes sociedad Louis Ángel Asociados Ltda», en 1998 «inmueble urbano calle 34 No. 1-20 apto 409 Montería», en 2001 «inmueble urbano calle 62 B No. 4-133 apto 702 y garaje en Montería», en 2002 «lote urbano calle 29 No. 11-13 Montería», en 2006 «predio rural Corregimiento La Granja Pueblo Nuevo», en 2007 «inmueble urbano calle 62 B No. 5ª -111 Montería», e hizo inversiones en acciones de Banco de Bogotá S.A., Grupo Nacional de Chocolates y Mineros S.A.; que Carmen Cecilia Ángel de Louis «estaba obligada a declarar rentas, a partir del año gravable 1995, teniendo en cuenta el total del patrimonio a diciembre 31 de 1995, que fue de $161.272.685», y luego compró un vehículo, y un apartamento y garaje en el Edificio Marbella de Cartagena.

El casacionista no explicó el motivo por el que la apreciación que hizo el fallador de las referidas pruebas fue manifiestamente equivocada. Sobre las mismas, alegó que «la capacidad económica de una persona no es un hecho perceptible por los sentidos», sin explicar el motivo por el que tales declaraciones de testigos, que conocieron la actividad económica de los demandados, no podían ser tenidas en cuenta para la decisión, o que lo que dedujo del peritaje fue ostensiblemente incorrecto.

En relación con esta última prueba, aunque se quejó porque, en su opinión, el experto sí se pronunció sobre lo solicitado, y debido a que dicho profesional sostuvo que los demandados incrementaron injustificadamente su patrimonio, y que cuando se evaden ganancias no se acredita la capacidad económica, y que detectar la diferencia «entre lo declarado y lo poseído sí era función del perito»; que el dictamen indica que «a raíz de los fraudes fiscales y contables se disminuyó el patrimonio del causante» por lo que «no es afortunada la conclusión del sentenciador… quien afirma que quien evade el fisco tiene capacidad económica…», tampoco demostró el yerro manifestó del Tribunal.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que las consideraciones del juzgador vienen amparadas por la presunción de legalidad y acierto, por lo que el censor al formular el cargo tiene que señalar el yerro manifiesto en sus apreciaciones, ya que, como se ha reiterado, su simple opinión divergente, por válida que pueda ser, no basta para fundamental la acusación.

Sin embargo, el censor no acreditó la manifiesta equivocación del ad quem cuando afirmó, como pilar de sus consideraciones, que el perito centró su análisis en temas como el supuesto fraude contable de los demandados, ello atendiendo a que dicho experto, en sus conclusiones, sostuvo que observó «un fraude aplicado a la contabilidad por parte de los demandados, consistente en actos u omisiones de mala fe, o negligencia grave»; que existió «un enriquecimiento ilícito, un aumento desproporcionado del patrimonio e incremento patrimonial sin justa causa y posiblemente lavado de activos…»; o que «no están siendo declarados ocultando grandes utilidades permitiéndome identificar que existe una evasión tributaria», el recurrente no señaló la incidencia de tales tópicos para la decisión, y mucho menos denunció el yerro en la inferencia del sentenciador consistente en que el ocultamiento aludido permitía establecer la capacidad financiera de los demandados «aunque oculta que no siempre deberá registrarse en cuentas de ahorro o cualquier movimiento bancario».

Es decir, no se demostró que la deducción contenida en el fallo, relativa a que la falta de declaración de ganancias, o el incremento patrimonial de los demandados implicaba que éstos tenían capacidad económica, fue manifiestamente absurda o equivocada, y que, por el contrario, que de tales hechos debió deducir todo lo contrario, esto es, que los citados carecían de capacidad económica suficiente para adquirir los bienes que adquirieron, o que las sumas correspondientes a ese incremento provenían del patrimonio del causante.

Alegatos tales como que no se supo «cómo, cuándo y por quién se pagaron los $70.400.000» del predio El Amparo; que los citados «no declararon renta sino hasta el año 2004», que no existe registro de cuentas bancarias, y Anuar Farid no firmó la promesa de venta; y que este pagó parte del precio de algunos bienes con inmuebles que no eran de su propiedad, son razones que no ponen en evidencia el yerro manifiesto y trascendente del sentenciador al momento de valorar los testimonios y el dictamen mencionado, pruebas que, se reitera, contienen una descripción de la actividad económica de los demandados y de su capacidad económica, según lo sostuvo el Tribunal.

En todo caso, aún de admitirse la tesis que propugna el recurrente, es decir, que las pruebas que reseñó sí demostraban la falta de capacidad económica de los demandados, y que el juzgador incurrió en error de hecho por no advertirlo, faltó la demostración de la trascendencia de la supuesta equivocación, pues no indicó cuál, o cuáles, de las evidencias permitían establecer que entre las partes que intervinieron en los contratos, esto es, los citados y los vendedores Esther Marina Banda Hernández, Elvia Rosa Paternina Camargo y Castillo Londoño y Cía. Sociedad Civil en Comandita Simple, existió un acuerdo para simular, o, que las sumas desembolsadas por los demandados para la adquisición de los inmuebles, en realidad provinieron del patrimonio de Farid Louis Agamez, pues ninguna labor adelantó la censura en tal sentido.

4.4. El sentenciador consideró que con los testimonios se demostró que la posesión de los inmuebles estaba en cabeza de los demandados, en especial, con el de Luis Felipe Salgado, lo que era un indicio de la seriedad de los negocios.

El aludido deponente, antiguo trabajador de Carmen Cecilia Ángel en la finca Los Andes, afirmó: «yo trabajé con doña CARMEN durante 4 años y quien me buscó para trabajar fue ella y fue mi patrona, ella era la que me pagaba…», y «La Macarena es de propiedad de ANUAR LOUIS y el Amparo debe ser de ellos, yo conocí a don Faro (sic) que daba vueltas porque tenía un ganadito ahí, mandaba a trabajar los potreros y de ahí vendió él o sea don FARID».

El recurrente no explicó en qué consistió el error de hecho del ad quem al extraer del testimonio mencionado lo que dedujo en su fallo, esto es, la posesión de la demandada.

Además, acusó como indebidamente apreciada «la respuesta dada a la demanda de alimentos… realizada el 30 de marzo de 2004», en donde Farid Louis Agamez indicó que «es ‘mayor y vecino de esta ciudad en la calle 20 entre Cra. 10 y 11’». Tal parte, sin embargo, no explicó en qué consistió el error manifiesto del ad quem por no tener en cuenta dicha prueba, es decir, el motivo por el que el fallador debió deducir de tal documento, indefectiblemente, que Farid Louis Agamez, por el hecho de habitar en tal lugar ejercía actos de señor y dueño sobre el mismo, y que Carmen Cecilia Ángel, a quien se le adjudicó, no era la poseedora.

Respecto a la finca La Macarena, que compró Anuar Farid Louis Ángel a Castillo Londoño y Cía. Sociedad Civil en Comandita Simple, alegó que el Tribunal «nada dijo sobre el uso de la posesión de dichos bienes, de su propietario inscrito, por lo tanto, no encontró acreditado ningún contraindicio frente a la simulación…».

En tal acusación no obra la singularización precisa y clara del error, ni se indicó sobre que pruebas recayó, como lo ordena el artículo 344 del Código General del Proceso. El censor no señaló cuál evidencia acreditaba que la posesión del citado inmueble estuvo en cabeza del causante —y no de quien figuró como comprador en la escritura—, y, por ende, que se configuró un yerro manifiesto del Tribunal por arribar a una conclusión diversa, al omitir o desatender el contenido de alguna probanza en específico.

Sostuvo, en lo que tiene que ver con el predio Los Andes, que no apreció la confesión de Carmen Cecilia Louis en su interrogatorio de parte, ni el testimonio de Zoila María Caldera, que demostraban que el causante «continuó en la posesión de dicho inmueble». No obstante, como ya se refirió, el casacionista no explicó el yerro del Tribunal al valorar la declaración de Luis Felipe Salgado, la que le sirvió de sustento para concluir que la posesión del mismo la ostentaba la citada demandada. Además, contrario a lo alegado, de los fragmentos de las pruebas que transcribió, no se advierte de forma evidente que el causante hubiese sido poseedor, pues lo que ambas declarantes afirmaron fue que éste iba a tal lugar «pero la finca la manejaba mi mamá», y que acudía y «siempre daba conceptos de lo que se podía hacer», mas no que fuese reconocido como su señor y dueño.

Y en cuanto a la finca El Amparo, acusó al sentenciador de no tener en cuenta que Farid Louis Agamez «era su usufructuario, y por lo tanto se mantuvo en su poder hasta el momento de la muerte…», lo que confesaron los demandados. No obstante, como la propia censura lo admite, en el proceso fue un hecho pacífico que el mencionado causante adquirió el usufructo del predio, derecho que implica la facultad de goce de la cosa, en los términos del artículo 823 del Código Civil, por lo que la explotación que aquél hizo del mismo, más que develar una voluntad oculta, reveló la seriedad del negocio. Es decir, el uso que éste hizo del bien guardó plena concordancia con el contenido del contrato, sin que se explicara el motivo por el que el sentenciador debió deducir que tal goce del usufructuario era un indicio indiscutible de haber simulado el negocio atacado.
Las razones del censor, por válidas que puedan ser, son insuficientes para acreditar el que ad quem incurrió en un error de hecho protuberante en la apreciación de las pruebas, al punto que sus consideraciones sean arbitrarias y la única solución posible sea la que plantea el recurrente.

Téngase en cuenta que:

No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más contraevidente, y de ahí que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador. (CSJ. SC. Sep. 24 de 1998)

Lo pretendido por tal parte en esta acusación se contrajo a que se aceptaran sus conclusiones y se desecharan las del juzgador, laborío en el que se echa de menos la demostración del yerro fáctico.

4.5. Finalmente, en cuanto a la valoración de los indicios que, aduce, no fueron tenidos en cuenta por el fallador, tampoco se acreditó el yerro manifestó, pues no demostró que los contra indicios aducidos por aquél hubiesen partido de hechos no probados; o que sus deducciones fueran contraevidentes a la luz de lo acreditado, o haya dejado de relacionar indicios entre sí que hubiesen permitido llegar a una decisión diversa. Lo que hizo en censor fue proponer otra interpretación de las pruebas que es insuficiente para demostrar el error de hecho. En tales términos se ha pronunciado esta Corporación:

Cuando el tribunal de segunda instancia forma su convicción a virtud de indicios, en materia susceptible de esta especie de prueba, su concepto sobre la certeza de los hechos presumidos es intocable en casación, salvo el caso de contraevidencia, de que podrían enunciarse las siguientes hipótesis; que el sentenciador tenga por probados hechos básicos, sin estarlo, es decir que haya sacado deducciones de hecho que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por sí mismos para hacer imposible la deducción que pretendió inferir de otros hechos; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre sí, cuando de esta labor habría necesariamente de deducirse una conclusión contraria a la abrazad por él; o en fin, cuando en la interpretación de los indicios o en la operación de conectar unos con otros, haya establecido una relación que repugna la lógica en la vinculación de causa a efecto.

Por tanto, si en el proceso mental realizado por el juzgador, éste no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica de discriminar, sopesar y relacionar estos, en razón de lo cual llegó a las conclusiones de hecho en que cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el crítico interesado en el análisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas están de la presunción de acierto. (cas. civ. sentencia de 22 de noviembre de 1965).

Los hechos referidos en torno a la liquidación de la sociedad conyugal, tales como la falta de inclusión de bienes conyugales, la diferencia entre los bienes adjudicados a cada cónyuge, la realización de tal acto en un municipio distinto del de domicilio de las partes y ubicación de los bienes, la «renuncia expresa a cualquier reclamación posterior», la falta de cesación de efectos civiles del matrimonio o separación de cuerpos, o la «no justificación del destino dado a los bienes que le fueron adjudicados a Farid Raimundo Louis Agamez», refieren en su mayoría —tal y como lo concluyó el Tribunal—, a presuntas irregularidades en la liquidación de la sociedad conyugal, o una eventual lesión enorme para el causante, mas no denuncian una manifiesta e indiscutible voluntad de los intervinientes de simular la culminación de su sociedad y distribución de bienes. No se acreditó, por lo tanto, el error ostensible del sentenciador al deducir lo que dedujo de las pruebas en que sustentó su fallo.

Por lo expuesto, se inadmitirá el cargo, pues no reunió los requisitos legales.

5. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la ley para la selección de oficio de la demanda, porque no es ostensible que la sentencia comprometa el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni tampoco para los fines de unificación de la jurisprudencia. El trámite se ajustó a los parámetros legales, la decisión fue el producto de una valoración reflexiva de la demanda y de las pruebas, y no se observan yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.

5. En conclusión, se inadmitirá la demanda.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, proferida el 26 de mayo de 2017, dentro del asunto referenciado.

En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.

Notifíquese.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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