Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC1173-2018
Radicación n.°05001-31-03-010-2014-01274-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve lo que corresponda en relación con el recurso de reposición que interpuso la parte demandada contra el auto de 3 de octubre de 2017, que inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Distracom S.A. demandó a Segunda Generación S.A.S. para que se declare que existió un negocio jurídico «de compraventa de combustible en virtud del contrato de mandato válidamente celebrado…» entre las partes; que como consecuencia del mismo «surgió la obligación en dinero» a cargo de la demandada por $719’920.855; y se condene a su contraparte a pagar esa suma más los intereses de mora.
2. El juez de primera instancia profirió sentencia el 12 de mayo de 2015. Declaró que entre Distracom S.A., como mandataria, y Segunda Generación S.A.S., como mandante, existió un contrato de mandato que fue incumplido por la demandada, que no asumió «las sumas adeudadas por la compra, transporte y entrega de combustible»; como consecuencia de lo anterior, la condenó a pagar $719’820.855 más los intereses comerciales desde el 9 de enero de 2009.
3. La parte demandante apeló.
4. El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 4 de octubre de 2016, confirmó íntegramente la decisión apelada.
5. La parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación.
6. El ad quem concedió el recurso y ordenó la remisión del expediente.
7. La Corte admitió el recurso el 27 de enero de 2017 y ordenó correr traslado a la impugnante para que lo sustentara.
8. La parte recurrente presentó la demanda dentro de la oportunidad legal.
9. La Sala, el 3 de octubre de 2017, declaró inadmisible el libelo porque no reunió los requisitos legales y porque la sentencia no transgredió el ordenamiento jurídico en detrimento de la recurrente.
10. La demandada interpuso el recurso de reposición. Alegó que dicho medio de impugnación era procedente, porque «no se ha inadmitido el recurso por ninguna de las causales del artículo 346 del CGP»; su demanda reunió los requisitos formales; las razones de dicha inadmisión tuvieron fundamento en el artículo 347 ejusdem; y se produjo una transgresión evidente del orden jurídico.
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso establece como regla de tránsito de legislación que «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…».
El aludido Código empezó a regir a partir del 1.º de enero de 2016, según lo estableció el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, como en este caso el recurso extraordinario de casación se interpuso el 6 de octubre de 2016, la aplicable es la nueva legislación.
2. El inciso final del artículo 346 del Código General del Proceso establece: «A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso».
Por lo tanto, como la parte demandada interpuso el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación, el mismo no debe reponerse, pues, de acuerdo con la norma transcrita, la providencia atacada no es susceptible de ningún recurso.
No le asiste razón al censor, que alegó que «las razones de la Honorable Corte para inadmitir la demanda de casación tienen fundamento en el artículo 347 del CGP, en cuyo caso no se aplica la limitación de recursos del artículo anterior, que debe interpretarse de manera estricta…».
La diferenciación que refiere tal extremo no fue establecida en la ley, que no condicionó la factibilidad, o no, de los recursos contra el auto que inadmite, a las razones que en él se hayan expuesto. De forma clara, y sin distinciones, el legislador dispuso —reitérese— que contra el auto que inadmite la demanda de casación «no procede recurso».
Debe atenderse, en todo caso, que los cinco cargos en que se sustentó dicho libelo no reunieron los requisitos formales, y fue por tal motivo, contemplado en el artículo 346 mencionado, —sumado a que la sentencia no transgredió el ordenamiento, no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, no les irrogó agravios, no amenazó la integridad del ordenamiento jurídico ni comprometió el orden o patrimonio público, ni se requería un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia— por lo que se dispuso su inadmisión.
3. Por lo tanto, como la providencia anterior no es susceptible de ningún recurso, la impugnación presentada de la parte demandada es improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER el auto de 3 de octubre de 2017 dentro del presente asunto.
Notifíquese.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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