AC1172-2018 (2014-00555-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

AC1172-2018
Radicación n.°05266-31-03-001-2014-00555-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve lo que corresponda en relación con el recurso de reposición que interpuso el demandante contra el auto de 29 de junio de 2017, que inadmitió la demanda que presentó para sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1. Juan Camilo López Tobón demandó a Ángela María López Tobón para que se declare la simulación absoluta «y por consiguiente la inexistencia» del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 23 de febrero de 2009, que versó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-569048, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.
2. El juez de primera instancia negó las pretensiones en providencia de 9 de octubre de 2015.

3. El demandante apeló.

4. En sentencia de 9 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión impugnada. Consideró que el demandante no desvirtuó la presunción de «legitimidad» del contrato, pues ni el interrogatorio de parte ni los testimonios demostraron la existencia de un acuerdo para simular. Por el contrario, se acreditó que el vínculo fue real.

5. El actor formuló el recurso extraordinario de casación.

6. El ad quem concedió el recurso y ordenó la remisión del expediente.

7. La Corte admitió el recurso el 21 de septiembre de 2016 y ordenó correr traslado al impugnante.

9. La Sala, el 29 de junio de 2017, declaró inadmisible el libelo porque no reunió los requisitos legales, y porque la sentencia no transgredió el ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.

10. El demandante interpuso el recurso de reposición. Alegó que su demanda reunió los requisitos legales; que la ley «da un margen amplio al recurrente para la determinación o señalamiento de la norma objeto de violación»; que «se deja ver la falta de ilación armónica, lógica y coherente que tuvo el sentenciador…», y no tuvo en cuenta algunas evidencias que acreditaron las pretensiones, ni las valoró en conjunto.

II. CONSIDERACIONES

1. El numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso establece como regla de tránsito de legislación que «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…».

El aludido Código empezó a regir a partir del 1.º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, como en este caso el recurso extraordinario de casación se interpuso el 9 de junio de 2016, la aplicable es la nueva legislación.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el recurso de reposición contra la providencia impugnada, que inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, es improcedente, por así disponerlo el inciso final del artículo 346 del Código General del Proceso, que indica: «A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso».

Por lo tanto, el auto anterior no debe reponerse, pues de acuerdo a la norma transcrita no es susceptible de ningún recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

NO REPONER el auto de 29 de junio de 2017 dentro del presente asunto.

Notifíquese.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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