AC1171-2018 (2010-00653-01)

2018

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

AC1171-2018
Radicación n.°11001-31-03-021-2010-00653-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 20 de junio de 2017.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Luisa Fernanda Puerto Vela, en nombre propio y en representación de Juan Camilo Salazar Puerto, Daniela Salazar Puerto, Hernando Salazar Gil, Ludmila Arana González, Gloria Matilde Salazar Arana y Alba Teresa Salazar Arana demandaron a Aseguradora Colseguros S.A. para que se declare que entre ésta y Aerolíneas del Pacífico Limitada existió un contrato de seguros; que una de las aeronaves aseguradas se accidentó y le causó la muerte al familiar de los actores, José Alberto Arana Salazar; y que, por tal motivo, la citada debe pagar a la parte actora $ 2.200’000.000 «correspondiente al límite único combinado de responsabilidad civil a terceros… contenido en la póliza AVIA-1112…», suma actualizada, más los intereses moratorios (folio 35, cuaderno 1).

B. Los hechos

1. El 15 de octubre de 2008, José Alberto Salazar Arana abordó en Planadas el helicóptero HK4183, propiedad de Aerolíneas del Pacífico Ltda., que tenía como destino Gaitana Vereda de San Isidro.

2. La aeronave perdió toda comunicación y luego colisionó en un terreno «en proximidad del sitio antes mencionado». El citado pasajero falleció en el acto como consecuencia del accidente (folio 40, cuaderno 1).

3. La propietaria de la aeronave «es responsable civilmente de manera objetiva, y en el plano extracontractual…» por el mencionado hecho, sin embargo, la demandada Aseguradora Colseguros S.A. es su «aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual…», según la póliza AVIA-1112.

4. Por lo anterior, Luisa Fernanda Puerto Vela presentó una reclamación ante la demandada, y solicitó el pago de la indemnización.

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 6 abril de 2011 (folio 71, cuaderno 1).

2. Aseguradora Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que tituló «excepción derivada de la póliza oponible al actor directo», «excepción de pago del perjuicio», «condiciones generales de la póliza» y «objeción a la cuantía de los perjuicios». Manifestó que la póliza que expidió a favor de Aerolíneas del Pacífico Alpa Ltda. fue de aviación AVIA-1222, con vigencia de 22 de mayo de 2008 a 21 de mayo de 2009; concurrió una de las exclusiones pactadas en dicho contrato, porque el accidente se produjo debido a que la asegurada «no tenía en condiciones de aeronavegabilidad la aeronave», tal y como lo dictaminó la Aeronáutica Civil en el informe que elaboró luego de tal suceso, pues el helicóptero «venía con una fuga de aceite que afectaba gravemente la lubricación del motor… anomalía que se intentó subsanar imprudentemente con elementos inapropiados, (cinta)», lo que fue la causa determinante del suceso; no correspondía pagar el lucro cesante, pues se «reconoció a favor de todos los demandantes pensión de sobrevivientes…»; y deben tenerse en cuenta «los lineamientos pactados en el contrato de seguro» (folio 181, cuaderno 1).

3. El juez de primera instancia, luego que decretó una nulidad y rehízo el trámite, el 17 de marzo de 2015 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción «derivada de la póliza oponible al actor directo» (folio 711, cuaderno 1 A).

Sostuvo que se demostró la existencia del contrato de seguro, pero no que el deceso de José Alberto Salazar Arana hubiese sido consecuencia del incidente narrado en la demanda «…por más relación que tenga la fecha de la muerte… con la del día en que ocurrió el accidente…». En todo caso —agregó—, el asegurado no cumplió con las condiciones generales pactadas en la póliza, según el informe del accidente realizado por la Aeronáutica Civil, que señaló la «inobservancia propia de las normas de aeronavegabilidad» por parte del piloto y el técnico de vuelo, por lo que no obraron con la debida diligencia (folio 710, cuaderno 1 A).

4. La parte demandante apeló. Alegó que según el artículo 1077 del Código de Comercio, solo debía probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización. Sin embargo, el juez exigió más requisitos, tales como la prueba de la muerte de José Alberto Salazar Arana —que sí acreditó en segunda instancia—, y confundió «las condiciones del piloto y técnico como explotadores y únicos responsables de la operación aeronáutica… con la condiciones de pasajeros…» lo que lo condujo a tener a estos últimos «como responsables del accidente, no siéndolo… al entender que el accidente se causó por culpa de las víctimas…». Desconoció que existe un régimen de responsabilidad objetiva, en el que basta demostrar la ocurrencia del hecho dañoso para tener derecho al pago de la indemnización (folio 134, cuaderno 4).

5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 20 de junio de 2017, confirmó la providencia apelada.

Consideró que el contrato de transporte, incluso el aéreo, le impone al transportista la obligación de llevar a sus pasajeros al lugar de destino sanos y a salvo, y, por lo tanto, le corresponde resarcir los daños que cause en desarrollo de tal actividad.

Ante la existencia de un contrato de seguro, la víctima tiene derecho a reclamar la indemnización ante el responsable de los hechos y ante el asegurador. Y lo puede hacer exclusiva y directamente contra este último, por mandato del artículo 1133 del Código de Comercio, acción que fue la promovida por los demandantes.

La aseguradora, en tal evento, debe responder según los parámetros del contrato de seguro, es decir «los límites del convenio son el referente para auscultar».

En el proceso se demostró que entre la demandada y Aerolíneas del Pacífico se celebró un contrato de tal tipo, por el que se expidió la póliza No. AVIA-1112, vigente para el momento del accidente, y en el que la primera asumió la «responsabilidad pasajeros» por «a) lesiones corporales accidentales (fatales o de otro tipo) a pasajeros mientras abordan, están a bordo o descienden de la aeronave».

También se demostró la muerte de los ocupantes de la aeronave, entre ellos, José Alberto Salazar Aldana, y, por ende, la responsabilidad del transportador, en cumplimiento del artículo 1880 del Código de Comercio.

En el ejercicio de la acción directa, el asegurador, con sustento en el artículo 1077 ejusdem, puede demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, lo que «no puede lograrse a través de otro medio que las excepciones que autoriza el precepto 1044 ib».

En tal orden, a la víctima le corresponde acreditar, además de la responsabilidad del asegurado, que el siniestro está amparado y que «la empresa aseguradora no está inmersa en alguna circunstancia que la excluya del compromiso indemnizatorio».

La demandada demostró la configuración de una exclusión que impedía la cancelación de la indemnización. En efecto, en la póliza, dicho ente y la aerolínea asegurada pactaron que la última se comprometía a «hacer todo lo que esté a su alcance y cooperar con todo lo que sea razonablemente practicable para evitar accidentes y evitar o disminuir las pérdidas», y a cumplir «con todas las normas de aeronavegación y los requisitos de aeronavegabilidad exigidos por las autoridades competentes que afecten la operación segura de la aeronave», y también a «… hacer todo lo que esté a su alcance y cooperar con todo lo que sea razonablemente practicable para evitar accidentes», «…cumplir con todas las normas de aeronavegación y los requisitos de aeronavegabilidad emitidos por las autoridades competentes…», y garantizar que «La Aeronave está en condiciones de aeronavegabilidad al momento de iniciar cada vuelo».

Y en el informe elaborado por la Aeronáutica Civil, se concluyó que «el vuelo desde su inicio se ejecutó con discrepancias graves en el mantenimiento que afectaban seriamente la aeronavegabilidad», que la aeronave «presentaba una fuga de aceite en la línea exterior de lubricación hacía las balineras del compresor», que tal escape «fue conocido tanto por el personal comprometido con la operación en Planadas, como por los pasajeros que desabordaron la aeronave», «el técnico efectuó trabajos con cinta de teflón en la línea que suministra lubricación a presión a las balineras». Y como causas del suceso, reseñó, entre otras, «deficiente criterio de mantenimiento por parte del técnico de vuelo» y «ejecución de reparaciones provisionales de mantenimiento por parte del técnico de vuelo, con materiales no aeronáuticos y fuera de todo parámetro técnico».

En conclusión, fue el actuar imprudente e irresponsable del piloto y técnico de la asegurada los que incidieron en el accidente y, en consecuencia, a la aseguradora demandada «le asistía un derecho inequívoco, que no era otro que sustraerse de la responsabilidad endilgada» pues condicionó su compromiso indemnizatorio al cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato.

Agregó que tales hechos podían ser esgrimidos contra el asegurado y contra la víctima, según el artículo 1044 del Código de Comercio.

6. La parte demandante formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se sustentó en dos cargos.

CARGO PRIMERO

Alegó la violación directa de los artículos 1044, 1077, 1133 y 1880 del Código de Comercio por «errónea interpretación».

El Tribunal entendió, equivocadamente, que a la víctima le incumbía demostrar «las causales exonerativas de la responsabilidad del asegurador», pese a que tal carga es del último. No tuvo en cuenta que el artículo 1077 establece que «el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad».

Tampoco observó que la culpa del transportador aéreo se presume por la muerte de sus pasajeros durante el vuelo —lo que sí fue probado—, y no se acreditó ningún motivo de exoneración.
CARGO SEGUNDO

Acusó al Tribunal de transgredir los artículos 1044, 1077, 1133, y 1880 del Código de Comercio, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El ad quem encontró demostrada la existencia, validez y vigencia del contrato de seguro, y también el accidente, la muerte de José Alberto Salazar Arana, la cuantía de la indemnización y la legitimación de las partes. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la póliza allegada era «contra todo riesgo» e incluía «responsabilidad civil a pasajeros».

Si el juzgado hubiese valorado debidamente tal prueba —la póliza—, hubiese advertido que el amparo obligaba a la demandada a «asegurar contra pérdida, daño o responsabilidad cuando surja un accidente que ocurra durante la vigencia del seguro en la medida y de la forma prevista en esta póliza», y a pagar «lesiones corporales accidentales (fatales o de otro tipo) a pasajeros mientras abordan, están abordo o descienden de la aeronave».

Si hubiera apreciado adecuadamente el informe rendido por la Aeronáutica Civil, habría encontrado demostrado que el accidente que le causó la muerte a su familiar ocurrió por culpa imputable a los empleados de Aerolíneas del Pacífico Ltda., entidad que incumplió «grave y culposamente» varios de los compromisos que asumió en el marco del contrato de seguro.

Apreció indebidamente el certificado de defunción de José Alberto Salazar Arana y el citado informe, que demostraron la muerte trágica de aquél, y, por lo tanto, la responsabilidad del transportador.

Confundió «el amparo de pérdidas o daños a la aeronave con el amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros» pese a que «jamás, la responsabilidad del victimario se puede imputar a las víctimas». Y no tuvo en cuenta que las únicas exclusiones que aplicaban al amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros eran «únicamente para los directivos o empleados del asegurado, así como a ‘…los miembros de la tripulación de vuelo o en cabina mientras estén comprometidos con la operación de la aeronave», exclusión que «no aplicaba para los pasajeros que se encontraban a bordo de la aeronave».

CONSIDERACIONES

1. Es característica esencial de este medio de defensa su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo sino que es necesario que se funde sobre las causales taxativamente previstas.

Es ineludible sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)

2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.

Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa o indirecta de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió.

Si la acusación se encamina por la vía indirecta se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia.

Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.

Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01)

Cuando se alega la violación directa de la ley «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

3. La primera acusación, sustentada en la causal primera de casación, consistió en una crítica a la interpretación que efectuó el Tribunal de los artículos 1044, 1077, 1133 y 1880 del Código de Comercio, porque entendió equivocadamente que a la víctima le incumbía demostrar «las causales exonerativas de la responsabilidad del asegurador», pese a que tal carga es del último. Además, debido a que no tuvo en cuenta que la culpa del transportador aéreo se presume por la muerte de los pasajeros durante el vuelo.
Como fundamento principal de su sentencia, el ad quem consideró que el artículo 1044 del Código de Comercio facultaba a la aseguradora para oponer a la víctima y beneficiaria las excepciones que hubiera podido alegar contra el tomador o asegurado, y que le incumbía, según el artículo 1077 de la misma codificación, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

Con sustento en tales normas negó las pretensiones, porque en la póliza, la demandada y Aerolíneas del Pacífico Ltda., asegurada, pactaron exclusiones de responsabilidad a favor de la primera, cuya concurrencia encontró acreditada.

La negativa a las pretensiones de los actores, entonces, se produjo porque halló probada una de las exclusiones materia del contrato, y no, como se alegó en el cargo, porque le hubiese imputado a los beneficiarios la demostración de «las causales exonerativas de la responsabilidad del asegurador» o por haber desatendido la responsabilidad del transportador según el artículo 1880 del Código de Comercio.

La exposición contenida en el cargo, por lo tanto, no fue completa, como lo ordena el artículo 344 del Código General del Proceso, pues la parte impugnante no cuestionó el fundamento central del fallo, que fue —se reitera—, la prueba de la exclusión pactada como causa de exoneración de la aseguradora, evidencia que halló en el informe rendido por la Aeronáutica Civil. Téngase en cuenta que:

… el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integridad la base jurídica esencial del fallo, de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente… (CSJ. SC. 5 de mayo de 1992)

Además, se advierte que el ataque fue impreciso, pues aunque el Tribunal afirmó que a la víctima «… le corresponde, inomisiblemente, acreditar que el siniestro está amparado por el contrato de seguro y que la empresa aseguradora no está inmersa en alguna circunstancia que la excluya del compromiso indemnizatorio», a continuación consideró que a la asegurada «le asistía un derecho inequívoco, que no era otro que sustraerse de la responsabilidad endilgada…», con sustento en el artículo 1077 del Código de Comercio, que tales hechos eximentes su responsabilidad se habían probado, y que podía esgrimir contra la parte actora las excepciones que hubiera podido oponer a la asegurada, acorde con el artículo 1044 ejusdem.

No obstante lo anterior, la recurrente no explicó en qué consistió la interpretación errónea de las citadas disposiciones, en el contexto en el que las aplicó el fallador. Es decir, no señaló cuál fue su yerro jurídico al deducir de las mismas las conclusiones mencionadas, consistentes en que la aseguradora podía demostrar los hechos excluyentes de su responsabilidad, y que éstos le eran oponibles a la beneficiaria. Frente a tales consideraciones el impugnante guardó silencio.

Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la acusación.

4. En el cargo segundo, la parte demandante alegó la violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Cuando el cargo se sustenta en la violación indirecta de la ley por yerros en la apreciación probatoria, el recurrente debe «demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». El error de hecho debe ser «manifiesto», lo que quiere decir que su demostración no dependa de reflexiones complejas y elaboradas, es decir, que «emerja con esplendor bajo su sola circunstancia de enunciación». (CSJ. SC. Jun. 7 de 1964. Nro. 107, pág. 228)

En lo que tiene que ver con tal requisito, la Sala ha considerado:

… de la notoriedad del error de hecho predicada como exigencia para que tenga connotación en casación, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que debe aparecer de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son ‘los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico’. Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994. (CSJ. SC. Sep. 18 de 1998)

Por lo tanto, la simple divergencia del litigante en relación con la valoración que hizo el ad quem de las evidencias no basta para fundamentar el cargo en casación. Se debe identificar con concisión qué apartes concretos de las probanzas fue el apreciado de manera incorrecta, o cuál consideración del Tribunal fue fruto de tal equivocación. Dicha actividad:

… debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).

En este caso, la labor del impugnante debió dirigirse, necesariamente, a demostrar que las conclusiones del ad quem fueron producto de errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, el cargo no contiene la demostración de un error de tal índole.

En efecto, el Tribunal citó en su providencia fragmentos de la póliza de seguros que dio sustento a la demanda, contenidos en la sección IV bajo el título «CONDICIONES PRECEDENTES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES», en el que las partes pactaron:
Es necesario que el Asegurado observe y cumpla las siguientes condiciones antes de que los Aseguradores estén obligados a haber algún pago bajo esta Póliza:
1. En todo momento el Asegurado deberá hacer todo lo que esté a su alcance y cooperar con todo lo que sea razonablemente practicable para evitar accidentes y evitar o disminuir las pérdidas.

2. El asegurado deberá cumplir con todas las normas de aeronavegación y los requisitos de aeronavegabilidad emitidos por las autoridades competentes que afecten la operación segura de la aeronave y deberá garantizar que:

(a) la aeronave está en condiciones de aeronavegabilidad al momento de iniciar cada vuelo. (Folio 179, cuaderno 4)

A continuación, transcribió un aparte del informe que elaboró la Aeronáutica Civil sobre el accidente:

El vuelo desde su inicio se ejecutó con discrepancias graves en el mantenimiento que afectaban seriamente la aeronavegabilidad.

La aeronave presentaba una fuga de aceite en la línea exterior de lubricación hacía las balineras del compresor.

Al llegar a la población de Planadas la aeronave llegó con escape de aceite visible en su fuselaje exterior trasero, el cual fue limpiado por el técnico de vuelo.

El escape fue conocido tanto por el personal comprometido con la operación en Planadas, como por los pasajeros que desabordaron la aeronave.

El técnico efectuó trabajos con cinta de teflón en la línea que suministra lubricación a presión a las balineras delanteras del compresor del motor.

Y luego citó sus conclusiones, específicamente, las razones que ocasionaron el hecho:

Ejecución por parte del piloto de un vuelo con discrepancias en el mantenimiento que afectaban seriamente la aeronavegabilidad de la aeronave, relacionada con la línea de presión de lubricación externa de las balineras #1 y #2.

Deficiente criterio de mantenimiento por parte del técnico de vuelo (…).

Ejecución de reparaciones provisionales de mantenimiento por parte del técnico de vuelo, con materiales no aeronáuticos y fuera de todo parámetro técnico.

… la fractura de la línea de presión de aceite que da lubricación a las balineras #1 y #2 (sección del compresor) produciendo el escape de aceite en el motor y la ausencia de lubricación de la balinera #2, seguida de la balinera #8 (sección de ruedas productoras de gas), ocasionando la destrucción de las mismas y la pérdida de potencia en el motor (folio 180, cuaderno 4).

Dedujo el juzgador, de tales evidencias, que en el contrato de seguro las partes estipularon una exclusión de responsabilidad de la aseguradora, y que la misma se acreditó con el informe de la Aeronáutica Civil, con el que se demostró que la asegurada Aerolíneas del Pacífico Ltda. «incumplió varios de los compromisos asumidos alrededor de la actividad que constituía su objeto social, amén del mantenimiento de la aeronave que realizó el vuelo siniestrado». Y agregó que «no queda duda que el actuar imprudente e irresponsable de sus empleados (piloto y técnico), incidieron en el accidente y, por tanto, en la muerte del pasajero José Alberto Salazar Arana» (folio 181, cuaderno 4).

El impugnante no señaló ni demostró cuál fue el yerro de hecho manifiesto y trascedente del ad quem al valorar las citadas pruebas.

En efecto, alegó que el juzgador no tuvo en cuenta que la póliza era «contra todo riesgo» e incluía «responsabilidad civil a pasajeros». Y no advirtió que el amparo obligaba a la demandada a «asegurar contra pérdida, daño o responsabilidad cuando surja un accidente que ocurra durante la vigencia del seguro en la medida y de la forma prevista en esta póliza», y a pagar «lesiones corporales accidentales (fatales o de otro tipo) a pasajeros mientras abordan, están abordo o descienden de la aeronave».

Al respecto, se advierte que el Tribunal, contrario a lo alegado en el cargo, atendió el contenido literal de la póliza y encontró que la misma sí amparaba a los pasajeros de la aeronave, en los casos descritos en el cargo. No existen, por ende, discrepancias entre la apreciación del juzgador y el censor en relación con la póliza allegada, y su amparo a pasajeros en caso de lesiones o muerte. Es decir, al respecto no se demostró ningún yerro de apreciación ostensible, de los que trata la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

Así mismo, cuestionó la apreciación que aquél hizo del informe de la Aeronáutica Civil, porque en él se advierte que el accidente ocurrió por causa imputable a los empleados de Aerolíneas del Pacífico Ltda., que incumplió «grave y culposamente» varios de los compromisos que asumió en el marco del contrato de seguro.

No tuvo en cuenta el recurrente, sin embargo, que el juzgador arribó a la misma conclusión referida en el cargo, esto es, que con el aludido informe se acreditó que fue la conducta del piloto y el técnico del helicóptero la causante del daño, toda vez que decidieron ignorar las señales que demostraban sus deficientes condiciones, que a la postre causaron el accidente. Tales hechos, contrario a lo alegado por el extremo demandante, fueron tenidos en cuenta íntegramente por el fallador, que en modo alguno desconoció que el siniestro era imputable a la aerolínea que, por conducto de sus empleados, incumplió sus compromisos.

Por lo tanto, en relación con dicha prueba, tampoco se explicó, ni demostró, en dónde radicó el preciso error de apreciación por parte del Tribunal, al punto que, como se dijo, tanto este como le censor dedujeron lo mismo en relación con la valoración de dicha evidencia, esto es, que el accidente fue causado por la culpa del transportador.
Lo mismo ocurrió en relación con el certificado de defunción de José Alberto Salazar Arana. El Tribunal afirmó que se demostró el deceso del citado pasajero. Sostuvo que «en desarrollo del transporte le sobrevino la muerte», lo que dedujo de la necropsia que elaboró el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y del informe de la Aeronáutica Civil «cuando informó que dentro de los ocupantes de la aeronave se encontraba el Coronel Salazar Arana José Alberto (q.e.p.d.)» (folio 171, cuaderno 1).

El censor no se señaló ni demostró, por ende, el yerro del fallador al valorar tales evidencias, ni explicó qué conclusión diversa a las anotadas debió deducir del certificado de defunción aludido.
Finalmente, refirió que el juzgador se equivocó porque confundió «el amparo de pérdidas o daños a la aeronave con el amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros» pese a que «jamás, la responsabilidad del victimario se puede imputar a las víctimas». Y no tuvo en cuenta que las exclusiones que aplicaban al amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros eran «únicamente para los directivos o empleados del asegurado, así como a ‘…los miembros de la tripulación de vuelo o en cabina mientras estén comprometidos con la operación de la aeronave», exclusión que «no aplicaba para los pasajeros que se encontraban a bordo de la aeronave».

No obstante tal alegato, la parte demandante no explicó la razón por la cual la exclusión de responsabilidad no aplicaba para el caso de pasajeros como José Alberto Salazar Arana, o por qué se equivocó el juzgador al tomar en cuenta el aparte que citó de la póliza, del que dedujo la exclusión que dio sustento a su fallo, y que obra bajo el título «CONDICIONES PRECEDENTES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES» (folio 123, cuaderno 1).

El motivo por el que lo contenido en tal aparte del documento no era aplicable a los pasajeros, o la razón por la que el Tribunal confundió «el amparo de pérdidas o daños a la aeronave con el amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros», no fue puesto de presente en el cargo, en el que el impugnante, tan solo, se limitó e exponer su simple opinión, pero sin hacer ninguna labor de contraste entre el contenido de las pruebas, y lo que extrajo el sentenciador de las mismas, con el fin de establecer la existencia del error de hecho denunciado.

El impugnante no precisó, como lo exige la norma, cuál fue el concreto y manifiesto error del Tribunal, trascedente para la decisión.

Siendo ello así, es ostensible que la argumentación del recurrente se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, aquél se limitó a exponer cuál debía ser —en su opinión— el mérito probatorio de las pruebas, pasando por alto que cuando de error de hecho se trata es necesaria:

… la demostración de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio. (Sentencia de 19 de mayo de 2000. Exp.: 5441). (Citado en auto de 6 de diciembre de 2012, rad. 2009-00370-01)

En ese orden, resulta incontestable que el impugnante no demostró la existencia de yerros en la valoración probatoria, ni menos aún que de haberse presentado, lograran alcanzar la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, tal como lo exige la ley para la prosperidad de la censura.

Recuérdese que la simple opinión divergente del litigante en relación con la valoración que hace el ad quem de las evidencias no basta para fundamentar el cargo, pues se requiere la demostración del error manifiesto y trascedente, esto es, que el mismo sea de tal magnitud que «resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso» (G.J. t. LXXVII, p. 972), yerro que el cargo, tal y como se planteó, no puso al descubierto.

Por los anteriores motivos se inadmitirá la acusación.

5. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la ley para la selección de oficio de la demanda, porque no es ostensible que la sentencia comprometa el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni tampoco para los fines de unificación de la jurisprudencia. El trámite se ajustó a los parámetros legales, la decisión fue el producto de una valoración reflexiva de la demanda y de las pruebas, y no se observan yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.

La sentencia se sustentó en un análisis razonable de la póliza aportada, en la que las partes pactaron que «es necesario que el asegurado observe y cumpla las siguientes condiciones antes de que los aseguradores estén obligados a hacer algún pago bajo esta póliza…», entre ellas que «la aeronave está en condiciones de aeronavegabilidad al momento de iniciar cada vuelo», y se demostró, precisamente, que tales condiciones no estaban dadas, tal y como lo informó la Aeronáutica Civil en su informe.

De allí que su conclusión, consistente en que se acreditó una exclusión de responsabilidad de la aseguradora, oponible a los beneficiarios, en aplicación de los artículos 1044 y 1077 del Código de Comercio, no luce desatinada ni irroga un quebranto a las garantías superiores de la recurrente.

6. En conclusión, se inadmitirá la demanda.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 20 de junio de 2017, dentro del asunto referenciado.

En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.

Notifíquese.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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