Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16267-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02466-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que Mauricio González García promovió contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la Superintendencia accionada, quien rechazó por extemporánea la solicitud que elevó para que se excluyera su patrimonio del proceso de liquidación que se ordenó dentro del procedimiento de intervención administrativa que se decretó en contra de Vesting Group Colombia S.A.S.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinación, y en su lugar se le ordene a la autoridad administrativa accionada resolver la solicitud de exclusión que presentó.
B. Los hechos
1. Al encontrarse configurados los presupuestos de captación masiva no autorizada, mediante providencia de 27 de febrero de 2017 la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de las facultades otorgadas por el decreto 4334 de 2008 ordenó, como medida de intervención, la liquidación judicial de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de las sociedades Vesting Group Colombia S.A.S., Vesting Group S.A.S., así como también el de las personas naturales Hernán Ospina Clavijo y Mario Humberto Chacón Martínez.
2. Teniendo en cuenta que dentro de la investigación adelantada por el ente de inspección, se advirtió que durante la vigencia de las dos primeras sociedades, el aquí accionante integró su junta directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del decreto mencionado, por auto de 19 de diciembre de 2017 se ordenó la vinculación de los bienes, haberes, negocios y patrimonio del actor al trámite de liquidación judicial.
Con el fin de agotar la notificación de la referida, se ordenó la fijación de un aviso en la «página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias».
3. Mediante escritos de 6 y 13 de agosto de 2018 el liquidador designado en la actuación radicó el inventario y avaluó de los bienes que integran los activos de la liquidación.
4. Del mencionado inventario, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley 1116 de 2006 se dio traslado por el término de cinco días, los cuales corrieron entre el 15 y el 22 de agosto de la presente anualidad.
5. Por escrito radicado el 27 de agosto siguiente, el actor solicitó la exclusión de su patrimonio del proceso liquidatario.
6. El 24 de septiembre de 2018 el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia dio apertura a la audiencia de resolución de objeciones, ocasión en la cual rechazó de plano la solicitud de exclusión que formuló el actor, pues de conformidad con la ley 1116 de 2006 y el decreto 4334 de 2008, dicha petición debió presentarse durante el traslado del inventario y avaluó de bienes.
7. Contra la anterior decisión, el promotor formuló recurso de reposición, pues teniendo en cuenta que el auto que dispuso su vinculación al trámite no le fue notificado personalmente, no podía exigírsele que presentara la solicitud de exclusión en el periodo de traslado del inventario y avaluó de bienes.
8. La inconformidad del reclamante fue resuelta de manera desfavorable en la misma actuación, pues en criterio del funcionario que presidia la diligencia, el trámite de notificación debe agotarse de conformidad con lo establecido en el decreto 4334 de 2008, disposición, que en tratándose de la intervención en modalidad de liquidación judicial, remite de manera exclusiva a la ley 1116 de 2006, según el cual el auto de apertura de un proceso de liquidación debe notificarse a través de un aviso fijado en el lugar de la sociedad en trámite de liquidación.
9. El intervenido acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera gravemente sus derechos, toda vez que de conformidad con lo establecido en la ley 1116 de 2006, la fijación de un aviso esta encaminada a lograr la notificación de los acreedores, calidad que en el caso no es asumida por aquel, en tanto su vinculación al trámite se dio como deudor.
1. El 12 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 188, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia advirtió que no ha incurrido en la vulneración denunciada, toda vez que el rechazo de la solicitud de exclusión formulada por el actor, esta soportada en las disposiciones que regulan el procedimiento de intervención al que el patrimonio de aquel fue sometido. Advierte que de conformidad con la ley 1116 de 2006, el plazo para elevar dicha solicitud es el mismo con el que se cuenta para presentar objeción a los inventarios, periodo que en el caso del promotor transcurrió sin que hiciera manifestación alguna.
3. En providencia de 25 de octubre de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo constitucional, pues en su criterio, la notificación del actor en el procedimiento de intervención, se realizó de conformidad con las normas que regulan ese tipo de actuaciones.
4. Inconforme con lo anterior, el accionante formuló impugnación. Insistió en que la fijación del aviso es una publicación que tiene como fin el enteramiento de la apertura del proceso liquidatario a los acreedores, pero de ningún modo puede suplir la notificación, que de manera personal, debe hacerse a la persona que ha sido intervenida bajo la modalidad de liquidación judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
No obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada advierte la Corte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues con independencia del acierto o no de la determinación adoptada por el Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia, lo cierto es que al interior del trámite jurisdiccional, el actor contó con mecanismos adecuados para alegar su indebida notificación.
Debe recordarse que de confinidad con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, la indebida notificación se constituye como un vicio que logra nulitar el trámite de una actuación judicial, siempre y cuando, según se desprende del artículo 136 ibidem, la misma no se hubiese sido saneada.
El saneamiento de tal situación, según advierte el numeral 1 del último de los cánones mencionados, ocurre cuando «la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
Dicha hipótesis, en criterio de esta Corporación, se presentó en el caso, pues si el actor consideraba que la notificación del auto que dispuso su vinculación al trámite liquidatorio se hizo de manera irregular, así debió manifestarlo en su primera intervención, empero, tal no fue su proceder, pues aquel, en lugar de alegar la nulidad del trámite por la falencia de su notificación, procedió a radicar memorial a través del cual solicitaba su exclusión de dicho trámite, fundando tal petición, en que no tuvo injerencia en los actos de captación masiva ilegal que dieron lugar al proceso de intervención de la empresa con la cual tenía vínculo laboral.
Así las cosas, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, no hay razón para que el juez constitucional intervenga en la actuación debatida, siendo pertinente recordar que la acción de tutela no puede ser empleada para soslayar que es en el proceso judicial donde -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan en el litigio.
De ese modo, si el tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa que tuvo a su alcance dentro del cauce procesal cuestionado, no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00)
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir la negativa de las súplicas del presente trámite
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia inicialmente advertidas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA