STC16268-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16268-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00295-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela interpuesta por José Gabriel Rubio Vargas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el juzgado accionado con ocasión a las decisiones proferidas el 9 de agosto y 25 de septiembre de 2018 por cuanto de forma arbitraria modificó la sentencia proferida el 29 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Cundinamarca al considerar viable indexar el valor de la suma ordenada por concepto de mejoras cuando tal situación no se dispuso en dicha providencia, determinación que afectó sus derechos como parte demandante.

Por tal motivo, pretende que se ordene revocar tales decisiones respecto de la indexación y en su lugar, se mantenga incólume el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. [Folio 22, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante y Lucila Rubio Vargas formularon demanda de nulidad de contrato contra Paulino y Jesús Antonio Rubio para que se declare que es nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 168 de fecha 22 de mayo de 1987 de la Notaría de Guaduas – Cundinamarca, mediante la cual Delfina Vargas vda. de Rubio vendió a la parte demandada los predios rurales denominados “Los Olivos” y “El Jardín”.

Así mismo se ordene a la parte pasiva restituir a favor de Delfina Vargas los bienes pero al haber fallecido deben ser entregados a los demandantes en calidad de herederos.

2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que la referida escritura se otorgó aprovechando el precario estado de salud de la vendedora, quien al sufrir un accidente cerebro vascular, quedó paralizada, muda y con escasa visión.

2.1. Que el extremo demandado son nietos de la señora Delfina Vargas y desde su infancia estuvieron al lado de su abuela y algunos tíos.

2.2. Que la señora Delfina Vargas falleció el 4 de noviembre de 1989 en el Hospital San José de Guaduas.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, autoridad que el 5 de septiembre de 1995 la admitió y se dispuso dar traslado al extremo demandado, quien se opuso a las pretensiones; aceptaron la venta pero afirmaron que para la fecha en que se efectuó, la señora Delfina Vargas vda. de Rubio se encontraba en plenitud de sus facultades mentales y cabal discernimiento, así mismo, reclamaron las mejoras realizadas a los predios.

4. Surtida la tramitación propia del proceso, el 3 de febrero de 1999 se emitió sentencia en la que se denegaron las pretensiones.

5. Inconforme la parte demandante interpuso recurso de apelación.

6. El 29 de septiembre de ese año, el Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó el fallo del a quo y declaró que el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 168 de 22 de mayo de 1987 es absolutamente nulo y en consecuencia ordenó restituir a la sucesión de Delfina Vargas vda. de Rubio los inmuebles. Igualmente, condenó a la parte demandada a pagar a favor de la sucesión como frutos de los bienes la suma de $5.933.750.

Así mismo, ordenó al accionante y otra a restituir al extremo pasivo el valor dado por éstos como precio de la compraventa por la suma de $120.000 y $27.725.000 por concepto de mejoras y concedió el derecho de retención sobre los bienes hasta tanto se le cancelara tal cantidad. [Folios 1-10,c.1]

7. El 24 de noviembre de 2017 el accionante solicitó la entrega de los predios al haber consignado el valor de $27.725.000 por mejoras.

8. El 21 de diciembre de ese año, el juzgado fijó fecha para adelantar diligencia de entrega para el 22 de marzo de 2018, día que no se pudo practicar.

9. El extremo demandado allegó escrito en el que solicitó se realice la indexación de la suma ordenada por concepto de mejoras, puesto que con el paso del tiempo dicho valor perdió su poder adquisitivo.

10. El 9 de agosto de 2018, se realizó la indexación del pago de las mejoras reconocidas por el Tribunal de Cundinamarca a favor de la parte pasiva por la suma de $67.047.823. [Folios 12-13, c.1]

11. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al referir que si el Tribunal hubiese deseado que la suma reconocida por pago de mejoras se indexara, así lo hubiera plasmado en su providencia, lo que no sucedió, por tanto con la decisión adoptada por el juzgado se estaría modificando la sentencia, lo que no es permitido conforme a lo estipulado en el artículo 285 del Código General del Proceso.

12. El 25 de septiembre siguiente el despacho mantuvo su decisión al considerar que no se modificó la sentencia del Tribunal pues los valores allí decretados no fueron variados, simplemente se actualizaron a tiempo real, pues con el paso del tiempo (18 años) la inflación hace que la moneda pierda valor adquisitivo, teniéndose por tanto que hacer su pertinente actualización y negó el recurso de apelación por improcedente. [Folios 14-15, c.1]

13. En criterio del reclamante con las decisiones adoptadas por el accionado se vulneraron los derechos deprecados por cuanto el Tribunal en su fallo no advirtió frente a una omisión en lo pertinente a un tiempo limitado para el pago de las mejoras, pues a cambio de ello el colegiado impuso una condición la cual era «se concede a estos el derecho de retención sobre los bienes hasta tanto se les cancele la suma” lo que ha venido ocurriendo pues los predios aún se encuentran en retención de la parte pasiva, quienes obtienen su usufructo». [Folios 20-23,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 8 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 26,c.1]

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y señaló que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno con el proveído fechado 9 de agosto de 2018. [Folios 97-98,c.1]

Por su parte, el vinculado Paulino Rubio solicitó no acoger la pretensiones del accionante por cuanto al habérsele ordenado pagar a su favor la suma de $27.725.000 por concepto de mejoras desde el 29 de septiembre de 1999, su pago sólo lo realizó en noviembre de 2017, es decir después de más de diecisiete años, era lógico que se ordenara su indexación. [Folios 103-110, c.1]

3. En sentencia de 17 de octubre de 2018, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas para indexar la suma que se impuso pagar al accionante no resulta desacertada, por cuanto obedece a razones de equidad para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. [Folios 114-118,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y solicitó amparar sus derechos «ordenando inaplicar la corrección monetaria o indexación realizada por el accionado». [Folio 123,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas el 9 de agosto y 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas – Cundinamarca, la Corte solamente se ocupará de la última que resolvió el recurso de reposición, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la autoridad accionada para mantener su decisión de fecha 9 de agosto de 2018 que indexó como pago de mejoras reconocidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 29 de septiembre de 1999 a favor de la parte demandada la suma de $67.047.823, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el accionado señaló que «el derecho de retención que el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca le entregó a los demandados se hizo obedeciendo al reconocimiento que de las mejoras practicadas en los terrenos en disputa ello realizaron, por lo cual, era necesario dejarlo en manos de los beneficiarios hasta tanto el demandante no consignara el dinero, para asegurar así el pago pertinente.

De lo anterior, no se puede suponer que dicha disposición era para reemplazar el término de pago, sino que era la garantía que tenían los demandados para recibir su dinero, cuestión que no daba por si sola el libre albedrío al demandante para cancelar el reconocimiento de las mejoras en cualquier tiempo, pues debe entender que con el paso del tiempo se genera un perjuicio en contra de la parte afectada con el fallo, pues el poder adquisitivo del dinero se disminuye considerablemente, máxime cuando son 18 años de quedar en firme tal condena.»

De otra parte, frente al argumento del quejoso en el sentido que se modificó la sentencia del Tribunal con ocasión a la indexación por cuando ello no se dispuso en el fallo, el accionado señaló que no le asistía razón por cuanto «los valores decretados por el Tribunal no fueron variados, simplemente fueron actualizados a tiempo real, pues como es conocido, con el paso del tiempo la inflación hace que la moneda pierda valor adquisitivo, teniendo que hacer su pertinente actualización».

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. En ese orden, no había lugar a conceder el amparo, por tanto se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA