STC16188-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC16188-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01819-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Erick Arturo Bent Myles frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con ocasión de la causa criminal adelantada al actor por el delito de “secuestro extorsivo agravado”.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas a la defensa y debido proceso, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Erick Arturo Bent Myles fue condenado el 8 de enero de 2004, por el Juzgado Único Penal Especializado de San Andrés a 34 años de prisión, por el delito de “secuestro extorsivo agravado”, sin concedérsele ningún subrogado penal.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó el 21 de marzo de 2018, una “solicitud de rebaja de condena” impetrada por el actor con sustento en el artículo 70 de la Ley 975 de 20051, aduciendo que ese canon había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, y la petición no se efectuó dentro de la vigencia de esa disposición, decisión confirmada por el tribunal convocado, en providencia de 3 de agosto pasado.

Considera el quejoso que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene por sentado “(…) que las personas (…) condenadas en el lapso de vigencia (…)” de la citada normatividad, pueden disfrutar de los beneficios allí establecidos, situación que se aplica a su caso.

3. Requiere, ordenar “(…) se redosifique la pena impuesta (…)” en su contra.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal querellado solicitó ser desvinculado del presente ruego, por inexistencia de “(…) elemento que indique la violación de derechos fundamentales por parte de [esa] magistratura (…)” (fl. 81).

2. El juzgado confutado adujo haber “(…) plasmado con claridad las razones por las cuales se neg[ó] la rebaja de pena invocada [por el actor] (…)” (fl. 91).

2. La sentencia impugnada

Desestimó el ruego, aduciendo:

“(…) las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental (…)” (fls. 97 a 108).

1.3. La impugnación

La interpuso el promotor señalando que no pudo solicitar el memorado beneficio en vigencia de la norma que lo contemplaba, por “culpa de la administración judicial” al demorar la designación del juez encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia emitida en su contra (fl. 128 a 135).

2. CONSIDERACIONES

1. Solamente las decisiones judiciales notoriamente arbitrarias o caprichosas con incidencia directa en los derechos fundamentales de quienes como parte o terceros, intervienen en los procesos donde han sido proferidas, son susceptibles de cuestionarse por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, que quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición en la respectiva actuación jurisdiccional.

2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal, al confirmar la negativa de otorgar al accionante la rebaja de la condena conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fundadamente sostuvo:

“(…) [E]l acusado argumenta tener una sentencia condenatoria ejecutoriada que data del año 2005, sobre la que solicita la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que alude efectuó ante las autoridades carcelarias dentro del lapso de aplicación de la norma y luego reiteró ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dado su traslado a diferentes establecimientos penitenciarios en distintas ciudades del país, no obstante, sus afirmaciones (…) carecen (sic) de sustento probatorio alguno”.

“Al respecto, revisadas las actuaciones, se tiene que la causa fue repartida inicialmente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que avocó la vigilancia de la pena el 7 de febrero de 2006, no obstante, fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar el 15 de agosto de 2007, y finalmente, el 19 de enero de 2012, fue avocada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que mediante auto del 1 de octubre de 2013, resolvió negativamente por primera vez la reiterativa solicitud de rebaja de pena conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante auto del 11 de septiembre de 2014, en que se indicó que la petición elevada por el penado desbordaba el límite temporal establecido para el efecto (…)”.

“En este orden, sin que haya variado la situación fáctica ni el fundamento jurídico para la negativa del beneficio deprecado, se confirmará la decisión recurrida, siguiendo los lineamientos dispuestos por esta Sala en otrora oportunidad, esto es, que la petición que hoy se estudia fue elevada extemporáneamente, sumado a que, como lo señaló el a quo, no obran pruebas de colaboración con la justicia y reparación a las víctimas, requisitos indispensables para la concesión de la rebaja punitiva (…)”.

3. Aunque el actor no comparta los argumentos adoptados en la anterior decisión, ello no convierte dicha determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues el gestor no requirió la redosificación señalada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dentro del tiempo en el cual esa normatividad tuvo efectos jurídicos, esto es, entre el 25 de julio de 20052, y el 18 de mayo de 2006, fecha esta, en la que se declaró inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370 de esa anualidad.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Ley de justicia y paz. “Artículo 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.
2 Según el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, esa normatividad “rige a partir de su promulgación”, esto es, 25 de julio de ese año.

4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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