Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Sustanciador
STC15955-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00838-02
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia del 21 de agosto 2018, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Luis Bermúdez Rivera, como agente oficioso de su hermano Silvio Bermúdez Rivera, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del juicio criminal seguido frente al aquí representado por el delito de acto sexual con menor de catorce años.
1. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Bermúdez Rivera reclama para su hermano la protección de las prerrogativas al debido proceso y “defensa técnica”, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. De las manifestaciones del agente oficioso y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del amparo, en síntesis, las compendiadas a continuación:
2.1. El 12 de octubre de 2017, Silvio Bermúdez Rivera fue sancionado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali a ciento ocho (108) meses de prisión, entre otras penas, tras comprobarse su responsabilidad por el punible de acto sexual con menor de catorce (14) años (fls. 55-60).
2.2. Contra esa decisión se interpuso apelación, desatada el 13 de marzo pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien en la “audiencia de lectura del fallo” resolvió “denegar” la alzada por cuanto carecía de adecuada sustentación (fls. 42-52).
3. Tacha de irregulares las determinaciones atrás relacionadas, al no vislumbrar las falencias en la “defensa técnica” porque el apoderado de confianza del enjuiciado escaseaba de conocimientos en la materia; también denuncia que el Ministerio Público no intervino en la tramitación, empece a los graves desatinos del mencionado mandatario. Solicita, en atención a ello, su anulación.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgador del circuito querellado historió las diligencias, realzando su legalidad (fls. 53-54). Similar comportamiento desarrolló la Corporación cuestionada (fl. 70).
2. El Ministerio Público aseveró que la tutela debía ser rechazada, por cuanto la calidad de “agente oficioso” en el actor no aparece suficientemente acreditada (fls. 145-149).
2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección invocada, tras no advertir la conculcación de las garantías del gestor. En lo tocante con la alegada “falta de defensa técnica”, razonó que el agenciado tenía la posibilidad de procurarse otro “profesional del derecho”, si quien lo representaba no era idóneo en el ejercicio de tal labor.
Asimismo indicó, el ruego carecía del presupuesto de la subsidiariedad, al no recurrirse el auto que “denegó” la apelación (fls. 153-173).
3. La impugnación
La incoó el “agente oficioso” controvirtiendo, específicamente, la decisión tocante con el actuar del abogado de su hermano, porque, en su opinión, sí hay lugar a otorgar la salvaguarda en relación con ello, dada la protuberante impericia de aquél. Con tal fin, transcribió un precedente de la Corporación a quo, donde se concedió, en un asunto de similares perfiles, la protección deprecada.
De igual manera, aseveró que la sentencia refutada “descontextu[alizó]” la experticia rendida por el “médico siquiatra José Julián Muñoz Ordoñez”, testigo de la defensa, porque de su decir se desprendía que el encausado estaba privado de cognición al momento de cometer los hechos delictuales (fls. 185-189).
2. CONSIDERACIONES
1. Ha de señalarse que hay lugar a atender la agencia oficiosa desplegada a favor de Silvio Bermúdez Rivera, por cuanto está recluido en el anexo psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, por causa de la esquizofrenia “indiferenciada” y el “retraso mental” con los cuales fue diagnosticado, según las pruebas aportadas, hace aproximadamente treinta años, condiciones que le impiden ejercer por sí mismo la salvaguarda de sus derechos.
2. El presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garantías superiores de Silvio Bermúdez Rivera en razón de la condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital vallecaucana, cuya apelación fue rechazada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por “falta de sustentación”.
Los motivos de la alzada se contraen en los siguientes aspectos: (i) hubo “falta de defensa técnica” por parte del abogado de confianza del tutelante, que conllevó a la inadecuada sustentación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia, a más de la notable negligencia de aquél en el ejercicio de sus tareas; y (ii) el fallador del circuito convocado tergiversó el contenido de la experticia del “médico siquiatra” José Julián Muñoz Ordoñez, en cuya virtud se daba por probado que Silvio Bermúdez Rivera carecía del uso de discernimiento al instante de cometer los punibles juzgados.
A la resolución de estos precisos tópicos se reducirá la presente determinación.
3. En relación con el primero, aflora patente que la salvaguarda no puede abrirse paso, por cuanto la impericia atribuida a su defensor, no es per se causa suficiente para acceder al resguardo de las garantías del gestor. Así lo ha adoctrinado esta Corporación, al decir:
“(…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales”1.
Si bien en pretérita ocasión2 esta Corporación concedió la protección invocada, en situaciones en las cuales el allí convocante alegaba falencias de su apoderado en las diversas etapas del procedimiento penal, es de aclarar, en tal oportunidad la controversia sometida al escrutinio de la Sala tuvo un acontecer fáctico y jurídico distinto al aquí auscultado.
Ahora, en lo tocante con la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal3 y de la cual busca su aplicación el querellante, debe señalarse la inviabilidad de ese pedimento, dados los efectos inter partes de dicha clase de pronunciamientos, vinculantes sólo entre los involucrados en ese decurso.
Además, en aquella oportunidad estuvo comprobada, más allá de toda duda, la ignorancia de la apoderada en relación con la dinámica del “descubrimiento probatorio” en el juicio criminal; mientras aquí, por el contrario, ello no aparece acreditado, porque se evidencia que la defensa sí efectuó solicitudes de medios suasorios4 y aportó otros varios, siendo cosa diferente que de éstos no se extrajera la inimputabilidad del promotor al momento de la comisión de los sucesos delictivos, por los cuales resultó condenado.
4. Con todo, es preciso acotar, aunque el descuido endilgado al togado Luis Hernando Márquez Grueso5, concretado en el hecho de impetrar un recurso de apelación carente de sustento, y ni siquiera ocuparse de recurrir la providencia que lo rechazó por ese motivo, así como sus manifestaciones relacionadas con el “desconocimiento del procedimiento propio del sistema penal acusatorio”6, no abren paso a la tutela de los derechos del petente; sí es del caso ordenar la remisión de copias del presente expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para que adelante la respectiva investigación y adopte las medidas pertinentes.
El abogado, conviene iterar, ejerce un oficio tan arduo como elevado, por compartir con los jueces la tarea de lograr la realización de la justicia: de modo que el despliegue de esa labor debe ser acorde con esa altísima finalidad, para la cual los profesionales deberán desarrollar su gestión con el mayor empeño y procurando la salvaguarda de los intereses de su poderdante, quien en ellos confía la delicada función de representarle en las tramitaciones de los juicios.
5. La misma suerte corre la segunda de las críticas plasmadas en el memorial de la impugnación, porque no se otea la trasgresión de las garantías del gestor, por parte del juzgador del circuito atacado.
Nótese, en la sentencia emitida por el mencionado fallador se manifestaron, de manera muy clara, los motivos en cuya virtud no había lugar a acoger lo alegado por la defensa con apoyo en la experticia del galeno siquiatra, esto es, que el encausado estuviera privado del uso de razón al momento de cometer el ilícito por el cual fuera finalmente condenado.
Allí se adujo:
“(…) se logró la comparecencia del médico especialista en psiquiatría adscrito al Hospital Universitario Psiquiátrico del Valle quien arguyó ser el tratante del acusado por espacio de diez años, refiriendo en él un retardo mental con concurrencia de patología de esquizofrenia indiferenciada y epilepsia, condiciones que inciden en el comportamiento del acusado impidiéndole autorregularse de cara a la responsabilidad endilgada.
No obstante, debe decir la judicatura que brilló por su ausencia historia clínica que documentara tal estado de salud mental y en concreto para la calenda que refirió la fiscalía en la imputación fáctica, no se estableció por parte de la defensa técnica si en ese preciso momento el acusado se hallaba o no en capacidad para autorregularse, para en un momento dado ser objeto de medida de seguridad” (Resaltado para destacar).
Las conclusiones del accionado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues efectuó una valoración que lo llevó a adoptar los pronunciamientos criticados, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las fijadas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, la providencia analizada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.
Téngase en cuenta, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado Parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la determinación examinada, pero por las razones aquí expuestas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Por secretaría, remítanse copias del expediente de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para los fines dispuestos en el numeral 4º de la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, entre otros, pronunciamientos, el 28 de junio de 2012.
2 Vide: CSJ STC3122, exp. 2016-02301-01.
3 Identificada con el numerador SP154-2017, rad. 48128.
4 Particularmente en la audiencia adelantada el 12 de octubre de 2017, vista en el medio magnético adjuntado a folio 89 del cuaderno de la primera instancia.
5 La identificación del apoderado del agenciado querellante aparece a folio 63 de la encuadernación principal.
6 Así lo dejó consignado el tribunal confutado, en el auto de 13 de marzo pasado, visto a folios 63-79.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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