STC15954-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15954-2018

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Edgar Rodríguez Rodríguez contra la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, pretende protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia del 23 de junio de 2018 (sic), proferida por la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de Restitución de Tierras radicado bajo el número 20001-31-21-001-2017-00030-00, radicado interno nº 2017-00136, y que en un sentencia complementaria profiera nuevamente decisión que en derecho corresponde con relación a la NO RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE a que en derecho y equidad [él] tiene derecho…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en favor de Jhon Jairo Alonso Ospino y Luz Karime Claro Jure, solicitud de restitución del predio denominado «Estación de Servicio Servicentro el Burro», identificado con matrícula inmobiliaria nº 192-24184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), trámite al que se convocó a Edgar Rodríguez Rodríguez, «como posible opositor», quien, en efecto, se resistió a la restitución.

2.2. A través de sentencia del 26 de junio de 2018, el Tribunal enjuiciado accedió a tal pretensión y declaró impróspera la oposición formulada.

2.3. Por vía de tutela, expresó el gestor que el despacho accionado vulneró sus prerrogativas de primer grado, habida cuenta que «declaró no probada la buena fe exenta de culpa» por él alegada, a pesar de que las pruebas testimoniales y demás elementos de convicción, se evidenciaba que los favorecidos con dicha determinación realizaron diferentes maniobras en aras de «recuperar unos predios que en lo más recóndito de su interior creen vendieron a un precio por debajo del comercial, pero… utilizando los beneficios de la Ley 1448 de 2011».

2.4. Refirió que fue denunciado por los delitos de concierto para delinquir agravado, constreñimiento ilegal, testaferrato y enriquecimiento ilícito, empero, el 31 de octubre de 2018 la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación en su contra, al tiempo que compulsó copias «de todo el expediente con destino a la fiscalía seccional… para que investigue los delitos de fraude procesal y falso testimonio en el que pudieron incurrir las personas intervinientes en esta actuación procesal», entre ellas, Jhon Jairo Alonso Ospino y Luz Karime Claro Jure, de ahí que se encuentre probado «el comportamiento irregular de los reclamantes», razón por la que no había lugar a ordenar la restitución del predio, pues el trámite allí impartido fue «sustentado en comportamientos ilegítimos y contrarios a los principios de verdad y justicia».

2.5. Anotó que la venta que le hicieron Alonso Ospino y Claro Jure del predio objeto de restitución «fue transparente, cristalina y sin vicios del consentimiento», no obstante, aquellos se valieron de «artimañas», haciendo uso de «las bondades de la ley 1448, para conseguir un beneficio irregular», para recuperar la estación de servicio, tal como quedó demostrado en la investigación penal.

2.6. Sostuvo que el 14 de noviembre de 2018 puso en conocimiento del Tribunal la decisión de la Fiscalía en aras de «variar la decisión adoptada», sin embargo, el día 27 siguiente fue rechazada.

2.7. Agregó que con la orden de restituir el inmueble se le causaría un perjuicio irremediable, pues «se encuentra en proceso de Reorganización ante la Superintedencia de Sociedades y el simple hecho de quitar el predio, [lo] deja sin respaldo» para los acreedores, reiterando que lo demostrado es que los favorecidos en el juicio actuaron malintencionadamente.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo cuestionado es el actuar del Tribunal; manifestó que el 27 de septiembre de 2018 recibió el despacho comisorio a fin de adelantar la diligencia de restitución del predio denominado «estación de servicios el Burro», según lo ordenado en la sentencia de 26 de junio anterior, cual está en trámite.

2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural anotó que no tenía competencia para resolver lo pretendido por el promotor, por cuanto lo cuestionado era las actuaciones del Tribunal.

4. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación de la salvaguarda, por cuanto la supuesta vulneración de las prerrogativas esenciales se dio por las actuaciones desplegadas por el Tribunal accionado, no por esa entidad.

5. La Sala Civil en Descongestión Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena manifestó que la decisión de 26 de junio de 2018 «tuvo como fundamento una apreciación conjunta, objetiva, racional y rigurosa de los medios de convicción arrimados al cartulario, los cuales fueron analizados en su totalidad y de conformidad con las reglas de la sana crítica», ajustándose a los parámetros de la Ley 1448 de 2011 y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto; que la preclusión de la investigación de la Fiscalía, proferida a favor del actor, constituye un hecho nuevo por lo que no fue objeto de valoración en dicho fallo; que no quebrantó los derechos fundamentales invocados.
6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT) refirió que la solicitud de amparo incumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para alegar lo que por esta vía invoca; que los hechos demandados no constituyen vulneración a las prerrogativas esenciales, máxime cuando la decisión censurada no luce arbitraria.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 92 de la ley 1448 de 20111, a fin de ventilar las supuestas maniobras fraudulentas y engaños que los beneficiados con la restitución ordenada utilizaron para sacar avante el juicio a su favor, situación que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», pues, se itera, lo pretendido por el actor es dejar sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2018 mediante la cual el Tribunal encausado ordenó la restitución del inmueble, a favor de Jhon Jairo Alonso Ospino y Luz Karime Claro Jure, y declaró la inexistencia de la compraventa celebrada por los intervinientes, pues, en su sentir, los allí favorecidos, por medio de engaños y contradicciones, sacaron provecho «de las bondades de la Ley 1448 de 2011», para obtener el bien; causal que puede alegar de conformidad con el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso2 a través de la referida acción, trámite en el que, incluso, puede pedir la medida cautelar de la inscripción de la demanda.

Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto a las supuestas maniobras fraudulentas de las partes para obtener un fallo favorable, la Sala dejó dicho que:

…la inconformidad de la peticionaria del amparo se sustentó en que el juzgado accionado emitió sentencia el 16 de agosto de 2017… en la que dispuso declarar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito…, sin tener en cuenta… que el extremo demandante mediante maniobras engañosas ha pretendido «apropiarse de lo que no es suyo», induciendo en error al juez para obtener sentencia favorable a sus intereses, por tanto a su juicio el fallo emitido carece de «base real y legal» para hacerlo efectivo.

Luego, atendiendo a que su queja se centra en ese punto, es evidente que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que la actora cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, el que está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar la situación que plantea por esta vía, y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del juicio ordinario las irregularidades que aquí plantea.

Recurso que puede formularse, entre otros eventos, al «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» (numeral 6º artículo 355 Código General del Proceso) (CSJ STC10056-2018, 6 ag., rad. 2018-00788-02).

Para ahondar en razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la Corte en tratándose de las providencias que definen el trámite de restitución de tierras, resaltando que:

Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas. (CSJ STC12291-2017).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 ARTÍCULO 92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. «Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil». Atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la norma se refiere al Código General del Proceso.
2 ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: …6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
10