Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2395-2018
Radicación nº. 54001-22-13-000-2017-00443-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela entablada por Doris Milena Jaimes Mora contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES
La promotora reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso», con el propósito de que «se ordene la nulidad del auto del día 20/octubre/2017, mediante el cual se corrió traslado de las extemporáneas excepciones de mérito. Se ordene la nulidad de los demás autos que fueron proferidos después del día 20/octubre/2017» y «se ordene al accionado (…) proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso.
Como sustento de lo pretendido, señaló, en lo medular, que dentro del «proceso ejecutivo» que adelantó contra Gloria Patricia Gallego Jaramillo fue librado mandamiento de pago, el cual se notificó por aviso el 28 de septiembre de 2017, por lo que «a partir del día 29/septiembre/2017, empezó a correr el término de traslado de los diez (10) días (…) y venció el día 12/octubre/2017, sin que la ejecutada (…) hubiese contestado la demanda ejecutiva ni hubiese propuesto excepciones de mérito en el transcurso de dicho término».
Agregó que «dado que la ejecutada (…) no contestó la demanda ejecutiva ni propuso excepciones de mérito (…) no le quedaba otro camino al Juez (…) que ordenar por medio de auto (…) seguir adelante la ejecución»; empero, «mediante estado del día 23/octubre/2017 (…) se notificó un auto de trámite en cuya descripción se señaló lo siguiente: “corre traslado de excepciones y fija caución al demandante”».
El Área Metropolitana de Cúcuta y la Alcaldía de San José de Cúcuta alegaron la falta de legitimación en la causa. Por su parte Gloria Patricia Gallejo Jaramillo se opuso e informó que «la accionante tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos y adecuados para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, con respecto a los hechos que hoy esgrime como vulneradores (…) Al efecto (…) su apoderado judicial no interpuso los recursos ordinarios que podía interponer contra el auto mediante el cual el juzgado le corre traslado de las excepciones propuestas». El Juzgado encartado manifestó que «se atiene a lo que a bien tenga decidir esa honorable Superioridad».
El a quo desestimó las aspiraciones de la censora luego de advertir la «falta de subsidiariedad» en el caso, habida cuenta que «tanto la accionante (…) como su apoderado judicial no asistieron a la audiencia del 15 de diciembre de 2017 (…) dejando de esta forma de presentar el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probadas las excepciones propuestas por la parta demandada». Además, revisó el proveído fustigado para colegir «que los derechos fundamentales invocador por la accionante no han sido vulnerados por la autoridad judicial».
Fue combatido el fallo por la interesada, sostenida, en suma, en que esa colegiatura basó «su negación, teniendo como punto de partida la audiencia del día 15 de diciembre de 2017, la cual fue un hecho posterior y ajeno a la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
Se ha reiterado, cómo
(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).
Lo anterior, en razón a que el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano brinda «herramientas jurisdiccionales» concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la defensa de sus «derechos subjetivos», de suerte que, en línea de principio, se debe hacer uso de esos espacios antes de activar esta especial justicia.
Al respecto, la Corte en STC1001-2018, ha reiterado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.
Con respaldo en lo señalado, el auxilio invocado debe decaer cuando se haya podido disfrutar de otra medida ordinaria jurisdiccional y no se hizo, la cual se presente apta para lo que se persigue.
En esta oportunidad, en efecto el Tribunal concluyó la negativa del resguardo exigido soportado -en un primer momento- en hechos que no planteó Doris Milena ya que la audiencia en la que se enrostró su incuria no había ocurrido para el instante en que fue iniciado el trámite; sin embargo, tal equivocación no logra dar un giro al panorama planteado, ya que cristalino se evidencia que se contó con otros «mecanismos judiciales de defensa» dado que el auto calendado 20 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, por el que se ordenó correr traslado de las «excepciones de mérito» propuestas, era susceptible de opugnación horizontal.
De modo que al haberse desaprovechado tal remedio dentro del escenario natural, el cual resultaba idóneo para lo que aquí se persigue, convierte en inviable la guarda reclamada.
En punto a la reposición desaprovechada por la perjudicada, esta Colegiatura ha venido refiriendo que:
(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (Negrillas y resalto del Tribunal). (CSJ STC1014-2017)
Baste lo dicho en precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA