AC1919-2018 (2018-01225-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01225-00
AC1919-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01225-00

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Acacias (Meta) y Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), pertenecientes a los Distritos Judiciales de Meta y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica incoado por la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra JOSE RICAURTE DIAZ HERRERA.

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda contra José Ricaurte Díaz Herrera, para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Buenos Aires», ubicado en el municipio de Castilla La Nueva, Departamento del Meta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 232-19920 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías-Meta.

2. La demanda fue presentada ante los jueces del lugar de ubicación del inmueble, de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta, quien asumió el conocimiento y admitió la demanda por auto del 2 de febrero de la anualidad que transcurre. Luego, practicò la inspección judicial de que trata el numeral 4 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto Único Nro. 1073 de 2015 Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el día 8 de marzo de 2018, en la que adujo: «en el certificado de tradición que aparece al folio 54 se lee la anotación Nro. 012 del 8 de agosto de 2014 dónde se resalta lo siguiente: (…) especificación medida cautelar 0482 protección jurídica del predio (….) proceso de restitución de tierras (…) con este dato efectivamente se logra establecer que el predio sobre el cual ha de trazarse y autorizarse la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica está afectado con una medida cautelar de la anotada Unidad de Restitución de Tierras; y, en consecuencia, el suscrito juez carece de competencia para dirimir este conflicto, en tanto la ley ordena que casos como este deben ser acumulados ante los jueces de restitución de tierras (…)» En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para ante los jueces de tierras.

4. El Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Villavicencio, también declinó conocer de la controversia, argumentando que aunque el predio cuenta con un registro de protección jurídica a favor de la Unidad de Restitución de Tierras, dicha unidad ni siquiera ha dispuesto la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que comporta un requisito de procedibilidad para la presentación de la solicitud judicial de restitución. Además, que conforme obra en constancia dejada en el expediente, el predio en cuestión no está siendo solicitado por los Juzgados de Restitución de Villavicencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Y ello es así en el presente asunto, pues pese a que ambos Juzgados se encuentran ubicados territorialmente en el Departamento del Meta, lo cierto es que conforme fue decidido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 12-9268 del 24 de febrero de 2012, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, tiene la competencia territorial en la Jurisdicción del Distrito Judicial de Villavicencio en materia de restitución de tierras, luego se trata de un conflicto que se ha presentado entre dos autoridades que pertenecen a diferente distrito judicial.

3. De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

4. Por su parte, el artículo 27 del Código General del Proceso señala, que quien comience la actuación conservará su competencia, por tanto, el juez “(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (Autos del 05 de septiembre de 2011, rad. 2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de septiembre de 2016, Rad. #11001-02-03-000-2016-02477-00, entre otras, que pese al cambio en la normatividad procesal, son aplicables por replicarse la misma disposición procesal).

5. Pues bien, tal y como se documentó en apartado anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías Meta, luego de avocar el conocimiento del pleito y practicar la inspección judicial forzosa que se impone en este tipo de trámite, decidió desprenderse del conocimiento del asunto, motu proprio argumentando que su conocimiento corresponde a los Juzgados de Restitución de Tierras, cuando ni siquiera existe un proceso judicial de esa naturaleza, en la que se encuentre vinculado el predio en cuestión.

De esa manera entonces, es claro que el Juez remitente no podía liberarse del conocimiento del asunto como en forma errada lo realizó, pues asumida su competencia, por el factor territorial; sólo puede repeler el asunto ante expresa declaración de inconformidad proveniente de parte interesada, situación que aún no se ha presentado, por lo que forzosamente debe continuarlo, conforme a la norma recién citada.

Además, en la Ley 1448 de 2011 sólo se contempla la posibilidad de la suspensión de los procesos allí determinados, sin que se prevea, como lo interpretó el Juez civil del Circuito, la posibilidad de repeler la competencia en cualquier estado del proceso.

En ese orden de ideas, no acertó el Juez Civil del Circuito de Acacías, a quien se le repartió y conoció del proceso, por ser el juez del lugar dónde se encuentra ubicado el bien inmueble, pues la ley sobre la que soportó el desprendimiento del conocimiento, no resulta aplicable al caso concreto.

4. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 7° del artículo 28 aludido y en concordancia con el artículo 27 ibídem, se asignará la competencia para que continúe con el trámite, al Juzgado Civil del Circuito de Acacías y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Acacias (Meta) y Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), señalando que el primero de los Juzgados mencionados es el competente para seguir conociendo del proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica incoado por la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra JOSE RICAURTE DIAZ HERRERA.

SEGUNDO.- Remitir el expediente a al Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta) para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO.- Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
3

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