STC937-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC937-2018

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nicolás Saa Trujillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite del cual fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber dado respuesta a lo solicitado ante sus dependencias en escrito radicado el 7 de noviembre de los corrientes.

De la demanda de amparo se colige que lo pretendido por el actor, de manera puntual, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, contestar de inmediato el requerimiento que le elevó a través del memorial referido con antelación (fls. 1 y 2).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que pese a que a través de escrito radicado en la data preanotada solicitó a la mentada Corporación judicial que le expidiera «copia íntegra de la “sentencia de tutela” que resolvió la acción de tutela que fue rotulada dentro del numeral (2) de la parte resolutiva del auto del (2) de octubre de 2017», han transcurrido más de 15 días hábiles sin que haya sido resuelta su solicitud, razón por la que considera que le fue vulnerada la garantía superior invocada (ejusdem).

3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 16).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Coordinador de Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional, con sustento en que el amparo «se formula concretamente sobre una petición que solo puede ser resuelta por la [Corporación acusada]» (fl. 31).

b. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, se opuso al éxito del resguardo implorado, por cuanto que este «se cimienta en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso», con relación a la petición que elevó el actor el 7 de noviembre de 2017, «cuya resolución no compete a es[a] Agencia Judicial» (fl. 36).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los interesados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución rápida y pertinente del asunto; de ahí, entonces, que la respuesta debe ser oportuna, resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y, ser puesta en conocimiento del peticionario, pues si no se cumple con alguno de estos presupuestos, se estaría quebrantando la referida prerrogativa constitucional fundamental.
 
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver últimamente en CSJ STC3347-2017).

En igual sentido, se ha precisado que

«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (citada entre otras, en CSJ STC3046-2017).

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la salvaguarda rogada por el señor Nicolás Saa Trujillo, resulta improcedente, pues se evidencia que respecto de los mismos hechos, derechos y pretensión que ahora expone, ya se había solicitado recientemente protección constitucional, la que fue denegada por esta Corporación mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, decisión que en estos momentos está en proceso de notificación.

En efecto, en la demarcada providencia la Sala consideró que:

«En el presente asunto observa la Corte, que el accionante señala que el 7 de noviembre pasado radicó un derecho de petición ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin que dicha autoridad procediera a «e[x]p[edir] copia íntegra de la “sentencia de tutela” que resolvió la acción de tutela que fue rotulada dentro del numeral (2) de la parte resolutiva del auto del (2) de octubre de [anterior]», esto es, la que instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de la misma ciudad, con radicado No. 2017-00085-00 (fl. 4).

4. No obstante, se observa que tal asunto sin lugar a dudas se refiere a temas propios del referido trámite judicial que conoció la Corporación convocada en pretérita oportunidad, razón por la cual, más allá de que el tutelante reclamara aquella actuación por vía de derecho de petición, como se dijo recientemente en un caso de similares contornos, «es totalmente ilógico, como se indicó en líneas anteriores, pretender que a esa solicitud deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía» (CSJ STC8592-2017), circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado.

5. Además, nótese que según lo informó el Tribunal censurado, ese requerimiento fue atendido mediante proveído del 10 de noviembre siguiente, en el cual se accedió a lo solicitado, «previo pago de las expensas del caso, conforme lo establece el ordinal 4 del artículo 364 del Código General del Proceso» (fl. 28 reverso), decisión que fue notificada al peticionario 24 de noviembre pasado (fl. 29), lo cual evidencia que para el momento en que se formuló el presente reclamo constitucional, no existía amenaza, peligro o desconocimiento del derecho fundamental invocado, y por ende, este era innecesario» (STC21365-2017).

4. Así las cosas, del contenido de la sentencia de tutela en cita se aprecia que el aquí accionante demandó en sede constitucional a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el gestor incurrió en temeridad, y que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (citada hace poco en CSJ STC064-2018), situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, denegando las pretensiones de la demanda de tutela.

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará el amparo invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La norma en cita establece, que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».