Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC936-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00079-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Marisel, María Gabriela y Julián Ramírez Naranjo, y, Pablo Rendón Ramírez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude la solicitud de protección.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo que promovieron en contra de Generalli Colombia Seguros Generales S.A.
Solicitan entonces, de manera puntual, «DEJAR SIN EFECTO (…) la decisión (…) proferida el 7 de diciembre de 2017» dentro de la aludida contienda (fl. 12, reverso).
2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expusieron en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores tuvo su génesis en el acta que aprobó la conciliación llevada a cabo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, dentro del incidente de reparación integral iniciado con posterioridad a la sentencia condenatoria dictada contra el señor Mario José Loaiza Hernández por el delito de homicidio culposo agravado, respecto de la humanidad de Juan Andrés Ramírez Naranjo.
Indican que aunque el título «provenía de [un] juez de la república (esto es, providencia que conlleva ejecución)», y que la parte ejecutada alegó aspectos que se habían dilucidado en el trámite penal, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 442 del C.G. del P., dio curso a las excepciones previas interpuestas y revocó el mandamiento de pago librado, decisión que tras ser apelada, fue invalidada por la Sala Civil Familia del Tribunal de esa ciudad para mantener la orden de apremio librada a su favor.
Señalan que agotado el trámite de rigor, y aunque en su sentir, únicamente procedían como medios de defensa el «pago, [la] compensación, [la] confusión, [la] prescripción o [la] transacción», la Colegiatura convocada, tras analizar las excepciones que estaban dirigidas a cuestionar que «el documento base para la ejecución no proviene del deudor, ni tampoco es una sentencia de condena ni una providencia con fuerza ejecutiva», en segunda instancia declaró probados los medios exceptivos propuestos, dejando sin efecto la decisión que había ordenado seguir adelante con la ejecución, aplicando normas procesales que, dicen, eran ajenas para cuestionar la validez del título, pues se le «atribuye[ron] efectos y consecuencias para los cuales no está autorizado», circunstancia que, aseguran, vulnera los derechos fundamentales invocados y hace posible la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 13).
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de enero pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales indicó, que en virtud de la nulidad declarada por la Sala Civil Familia de la citada ciudad, remitió la controversia al Juzgado que le seguía en turno (fl. 77).
b. La sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A. a través de mandatario judicial, puntualizó que la decisión censurada de manera alguna lesiona las prerrogativas superiores invocadas por los accionantes, pues el documento que sirvió de báculo de la acción coercitiva criticada de manera alguna era exigible en su contra, por cuanto no hizo parte de la diligencia de conciliación llevada a cabo en las diligencias penales de marras (fls. 80 a 84).
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La protección prevalente contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a cuestionar actuaciones jurisdiccionales, sólo resulta viable si las mismas se enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de tiempo atrás decantada, vale decir, en últimas, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico, y por el contrario, a simple vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente conculcados, carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, pues también se ha dejado por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder aun accionar a través de alguno de ellos, la salvaguarda tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra lo decidido en audiencia adiada el 7 de diciembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al «REVOCAR» la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, «DECLARAR PRÓSPERAS las excepciones de “INEXISTENCIA O INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN PERSEGUIDA”, y “EL PRETENDIDO TÍTULO EJECUTIVO NO ES CONCILIACIÓN OPONIBLE A GENERALI, NI ES SENTENCIA EN SU CONTRA QUE DECIDA EL INCIDENTE”», ello en el marco del proceso ejecutivo que Pablo Rendón Ramírez, Marisel, María Gabriela y Julián Ramírez Naranjo –aquí interesados, promovieron frente Generalli Colombia Seguros General S.A. (fls. 61 y 62), pues en sentir de los primeros, se desconoció que el título arrimado era una providencia judicial, por lo que no había lugar a aceptar el estudio de los memorados medios de defensa.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El memorado asunto fue promovido con base en el acta que aprobó el acuerdo llevado a cabo entre las partes el 22 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, de la cual se desprende que en la segunda audiencia del trámite de incidente de reparación integral1, «se llegó a una conciliación entre el incidentante y el apoderado de AUTONORTE S.A., consistente en el reconocimiento de los perjuicios por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000).
(…)
La suma $130.000.000 será cancelada por la aseguradora GENERALLI COLOMBIA Seguros Generales S. A., de acuerdo con la póliza de seguros No. 4003658 que tomó la EMPRESA AUTONORTE S. A., con fecha de expedición 13 de enero de 2010, a las víctimas GABRIELA RAMÍREZ, PEDRO PABLO RENDÓN RAMÍREZ, MARICEL RAMÍREZ NARANJO Y JULIAN RAMÍREZ NARANJO (…).
La presente conciliación presta mérito ejecutivo ante los jueces civil competentes (…) la primera copia se expedirá a la parte incidentante» (fl. 15).
3.2. Como quiera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en la citada ciudad, invalidó el proveído que había dejado sin efecto el mandamiento de pago inicialmente librado, el 1º de febrero de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe cumpliendo lo resuelto por el Superior, dejó en firme la orden de apremio adiada 15 de enero de 2015 (fls. 18 y 19).
3.3. Agotado el trámite procesal de rigor, mediante proveído dictado en audiencia el 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la memora localidad dispuso «PRIMERO: NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por GENERALLI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (…); SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en los términos del mandamiento de pago» (fls. 53 y 54).
3.4. Apelada la decisión por el extremo demandado, la Colegiatura convocada dispuso revocarla, indicado, luego de memorar los orígenes del título, el contenido del mismo y lo dispuesto en el artículo 488 del C. de P. C., que dicho documento no presta mérito ejecutivo en contra de la aseguradora demandada, pues
«en el acuerdo conciliatorio intervinieron solo la parte incidentante y el apoderado de AUTONORTE S.A., no así la entidad aseguradora ahora demandada, la que a la postre resultó obligada, sin ninguna participación en la diligencia al pago de la suma de $130.000.000 millones de pesos a favor de las víctimas.
Estima la Sala, desde ningún punto de vista podría aceptarse, partiendo de lo acontecido, el surgimiento de tal obligación a cargo de la demandada. Aquí la sociedad Generali no ha aceptado ninguna obligación a su cargo; no ha ofrecido ninguna suma para reparar a las víctimas, y menos aún ha suscrito documento que pueda decirse proviene de ella, con las características y exigencias del título ejecutivo.
Así las cosas, el documento aportado como recaudo no constituye plena prueba contra la sociedad demandada y por consiguiente con base en el mismo no es posible predicar la existencia de obligación alguna proveniente de Generali Colombia Seguros Generales S.A. para con la parte ejecutante».
De otra parte, precisó que no se podía pasar por alto el auto proferido por esa Corporación el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual se revocó el proveído del 22 de julio de esa misma anualidad dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, con el cual se dejó sin efectos el mandamiento de pago inicialmente librado, pues precisamente tuvo como fundamento «el hecho de que habiendo sido citada la entidad demandada al trámite incidental, su no comparecencia la vincula a los resultados de ese trámite, decisión ésta que a la vez sirvió de apoyo a la juez de conocimiento para la sentencia que en esta instancia se examina».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de memorar la Sentencia C-409/09 del máximo órgano de cierre constitucional, que estudió los alcances del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, en punto de la convocatoria de las aseguradoras al trámite incidental de reparación, indicó que la inasistencia de la citada compañía a la conciliación llevada a cabo dentro de la memorada actuación, «en modo alguno la vincula con lo acordado entre los otros sujetos presentes en ella, pues los efectos vinculantes respecto de ésta solo pueden surgir de la decisión final del incidente, entendida ésta como la sentencia, previo a la cual, y en aras del debido proceso, tuvo la facultad de hacer los reparos respecto al contrato de seguro con ella celebrado, permitiéndole al juez constatar que efectivamente el asegurado citado ha constituido una relación contractual que asegura la responsabilidad civil (…)».
Entonces, destacó que en efecto, las anteriores apreciaciones van en contravía de la determinación reseñada en precedencia proferida por el Tribunal; sin embargo, «verificada la situación, los elementos fácticos y el título ejecutivo objeto de reclamación, encuentra esta Corporación, ya en Sala Colegiada (…), que dicha acta de conciliación presentada como base de ejecución no puede ser de manera alguna vinculante o exigible en contra de la entidad acá demandada, quien, como se itera, no participó de dicho acuerdo consensual»; de allí, que la inconformidad alegada por la sociedad apelante «resulta acertada, convirtiéndose en una razón más para avalar que el documento arrimado como título de recaudo no presta mérito ejecutivo frente a la sociedad demandada. Desde ningún punto de vista podría obligarse pecuniariamente a una parte que no estuvo presente en la conciliación, a favor de otra, y menos con un acuerdo de voluntades exclusivo como ocurrió en este caso entre el apoderado de las víctimas y la empresa AUTONORTE S.A.».
Finalmente, en cita del artículo 497 del C. de P. C., y jurisprudencia actualizada de esta Corte (STC10699-2015 y STC14595-2017), señaló que era posible revisar nuevamente y de carácter oficioso las características del título báculo de la acción, para así poder «dar paso a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y que denominó “INEXISTENCIA O INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN PERSEGUIDA”, y “EL PRETENDIDO TÍTULO EJECUTIVO NO ES CONCILIACIÓN OPONIBLE A GENERALI, NI ES SENTENCIA EN SU CONTRA QUE DECIDA EL INCIDENTE”, y toda vez que estas encuentran respaldo en lo anteriormente analizado» (fl. 63).
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí ejecutantes), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios coercitivos, máxime cuando, como quedo visto, de una parte, el documento base del cobro, esto es, el acta que aprobó la conciliación celebrada entre Autonorte S.A. y los aquí inconformes, no obstante la nota de prestar mérito ejecutivo, de manera alguna constituye una sentencia con tal mérito, tal y como lo sugieren los accionantes; y por la otra, en dicho acuerdo de voluntades la sociedad ejecutada, es decir, Generalli Colombia Seguros Generales S.A., no tuvo participación, lo que hacía imposible aceptar la disposición de derechos de un tercero ajeno a tal actuación, con independencia de que ésta se hubiese dado en el marco del incidente de reparación integral suscitado en las diligencias penales.
5. En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC188-2017).
6. Por las razones anteriormente expuestas, se negará la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Incidente de reparación integral, iniciado con posterioridad a la sentencia condenatoria dictada contra el señor Mario José Loaiza Hernández, por el delito de homicidio culposo agravado, en el que perdió la vida el señor Juan Andrés Ramírez Naranjo