STC16044-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16044-2018
Radicación nº. 11001-02-04-000-2018-02227-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la tutela entablada por Ana Milena, Jesús Arcadio y José Mauricio Balcázar Quintana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Los promotores buscaron la defensa de su «derecho al debido proceso» con el propósito que se disponga «[q]ue el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán es competente para imponer MEDIDAS CAUTELARES en contra de la Aseguradora QBE-SEGUROS» y, en consecuencia, se decreten las cautelas por ellos exigidas.
Tales pedimentos se sustentaron, en lo medular, en que en el «incidente de reparación integral» emprendido en el proceso penal con radicado 2011-02507, fue condenada la aseguradora «al pago de $196’135.000 por concepto de PERJUICIOS MATERIALES». Agregó que con posterioridad solicitaron «la imposición de una medida cautelar (…) ante el Juzgado que profirió la sentencia y fue denegada; recurri[eron] ante el Tribunal Superior y confirmó el auto del A-quo», lo que perciben como un desafuero en tanto «[e]l incidente de Reparación Integral es un proceso que por integración normativa del artículo 25 del C.P.P., se tramita por las normas que dispone el Código General del Proceso y conforme lo establece el artículo 590, una vez se dicte sentencia favorable de primera instancia, el demandante, en este caso las víctimas, puede impetrar la solicitud de imposición de medidas cautelares, con el objetivo de garantizar el pago de los perjuicios».

El Juez singular defendió su labor.

La Sala homóloga denegó el amparo tras catalogar como razonable el pronunciamiento batallado, ya que

(…) no se necesita mayor esfuerzo interpretativo para poder concluir que la ley 906 de 2004, en sus artículo 92 y siguientes, entregó única y exclusivamente a los jueces de control de garantías la competencia para resolver sobre peticiones de medidas cautelares al interior del proceso penal.

Igualmente, al revisar las normas que regulan el incidente de reparación integral, esto es los artículo 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se observa que ninguna de ellas hace referencia a la posibilidad de que el Juez de Conocimiento decrete cautelas durante dicho trámite, lo cual confirma la falta de competencia que le asiste al aludido funcionario para acceder a tal solicitud.

Debe recordarse que el trámite incidental al que nos hemos venido refiriendo tiene como finalidad “obtener una declaración en la cual, además de reconocer el derecho a la indemnización, se ordene su pago al responsable.

En consecuencia, la sentencia o la conciliación que ponga fin al incidente de reparación constituyen título ejecutivo, con el cual puede promoverse la acción ejecutiva derivada de la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las partes sobre la forma de reparación de los mismos”.

Ese desenlace fue repelido por los libelistas, apoyados en que

[l]a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto 47046 del 13 de abril de 2016, estableció que: “En el incidente de reparación integral, las cuestiones no previstas en las normas de procedimiento penal que lo regulan, deben resolverse acudiendo a la ley procesal civil… Una vez finalizado el proceso penal, el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículo 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil”.

(…)
Las medidas cautelares objeto de la Acción, se itera, fueron solicitadas una vez finalizado el Incidente de Reparación Integral – pues se trata de un trámite de características civiles – y no como erróneamente lo interpreta la accionada y lo confirma la Corte Suprema de Justicia, apoyados, ambos, en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y en el auto proferido por esa Corporación el 14 de junio de 2017; es decir que estoy acudiendo al procedimiento civil y no al trámite consagrado en el proceso penal, en el cual, las medidas cautelares solo son procedentes en contra del imputado o acusado; es elemental colegir que en esta etapa procesal, no se encuentra vinculado el tercero civilmente responsable o el asegurador.

De modo que

[e]n el incidente de Reparación Integral que se ventiló dentro del radicado 2011-02507, proferida la segunda instancia, la sentencia cobró ejecutoria, pero en gracia de discusión, de haberse interpuesto el recurso de casación como es la costumbre generalizada por parte de las aseguradoras, esta situación impediría la ejecutoria, por lo tanto, no se podría acudir ante la jurisdicción civil y los derechos de las víctimas quedarían en el limbo jurídico y corriendo el riesgo que mientras el recurso se resuelve, la persona jurídica condenada se insolvente o desaparezca del ámbito comercial.

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico deviene necesario anunciar la confirmación de lo zanjado en la sede delantera, sin que se requiera dilucidar sobre la posibilidad o no de utilizar las «medidas cautelares de los procesos declarativos» en el «incidente de reparación integral», habida cuenta que en esta especie es palpable cómo ha ocurrido una «carencia actual de objeto», lo que vuelve baladí este mecanismo y por lo tanto decaen los empeños de los censores.

Sobre la figura anotada, esta Sala en CSJ STC14355-2018, reiteró que

[l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)” (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).

En ese contexto, como los quejosos aspiran por este sendero obtener el «decreto de cautelas» dentro del trámite referido, fundados en que se radicaría «recurso de casación» y, por lo tanto, la sentencia, que es el «título ejecutivo» con el cual pretenden iniciar el cobro, no quedaría ejecutoriada; y, revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, se pudo establecer que el término para que ese «medio de impugnación» fuera presentado feneció en silencio el 11 de octubre de 2018, dado que el expediente fue devuelto al Juzgado el día 16 del mismo mes y año, así como que la causa se archivó el 18 de octubre siguiente, no queda duda, entonces, que en la actualidad la amenaza en la que estriba la causa ha desaparecido.

Basten tales reflexiones para proceder como fue indicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA