Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada ponente
STC16863-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03869-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada, mediante letrado, por Ernesto Amado Gracia frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta urbe.
2.- Arguyó, como base de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Alberto González Benavides otrora formuló en su contra demanda de pertenencia, aconteciendo que adelantados los ritos procedimentales del caso, el despacho de marras emitió el fallo enantes anotado que estimó las pretensiones.
2.2.- Así las cosas, frente a tal providencia interpuso el «recurso extraordinario de revisión» sub judice dado que el licenciado Aurelio Sanchez Mendoza, a quien él contrató, realizó gestiones de «manera engañosa» tendientes a obstaculizar «todo su esfuerzo de acudir a la administración de justicia [que] se hizo negativo».
2.3.- La sala querellada, al interior de dicho medio impugnativo extraordinario, profirió sentencia denegatoria de 20 de septiembre de 2018.
Tal providencia la tilda de anómala, dado que no obstante haber arrimado «abundante prueba documental que con precisión y lujo de detalles demostraba como el abogado [de marras] ideó y concertó un plan criminal para distraerlo mientras una persona de su confianza promovía paralelamente el proceso de pertenencia que le arrebató la propiedad legítimamente adquirida», pese a ello se le enrostró que «no se probó el nexo entre el prescribiente y [su abogado,] omisión probatoria grave que se llevó de calle [sus] derechos».
3.- Pide, conforme a lo relatado, revocar «el fallo que motiva la presente acción y ordenar a la autoridad accionada examinar la prueba en su conjunto y disponer la producción de un nuevo fallo».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por presuntamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo contra la colegiatura querellada, ya que por fallo de 20 de septiembre de 2018 desató adversamente el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
3.- Obran como cardinales acreditaciones arrimadas, las siguientes:
3.1.- Demanda de revisión formulada por el petente.
3.2.- Fallo proferido por la sala acusada el 20 de septiembre de 2018, a través del que «declaró infundado el recurso de revisión» interpuesto por el quejoso.
Allí sostuvo, entre otras reflexiones, en punto de la causal «séptima» de revisión invocada, dado que las restantes devinieron rechazadas, que «[e]n la hipótesis planteada por el recurrente, a saber: la del numeral 7º del artículo 355 del C. G. P., emerge clara la improcedencia de la impugnación extraordinaria, habida cuenta que a partir de las circunstancias fácticas aducidas para fundamentarla y de los hechos que quedaron probados, es posible concluir lo siguiente: por un lado, (i) que el demandante no tiene legitimación para invocar la causal en lo que a las presuntas irregularidades en el emplazamiento de las personas indeterminadas se refiere; del otro, (ii) que la causal no se estructuró respecto del recurrente en tanto no quedó acreditado que Ernesto Amado Gracia (demandante en el juicio de pertenencia) conociera el paradero del entonces demandado y que, por lo tanto, su emplazamiento resultara improcedente; y finalmente (iii) no se constata que en este último emplazamiento, al margen de si las causas que lo determinaron fueron o no valederas, se hubieran cometido las irregularidades denunciadas, argumentos que el tribunal entre a desarrollar».
Atañedero con que «el convocante en el juicio de pertenencia tenía conocimiento de la residencia del demandado (acá recurrente) y que, entonces, éste último debió ser notificado personalmente de la existencia del proceso», dimana que «esa circunstancia no quedó debidamente acreditada» por cuanto que «no se probó que Alberto González Benavides conociera en aquella época el lugar de residencia o trabajo de[l tutelista]. Tal circunstancia, contrario a lo que se razona en el recurso, no se deduce o infiere de manera categórica del hecho de que Aurelio Sánchez hubiera mencionado a González Benavides en uno de los escritos que dirigió al Juzgado 32 Civil del Circuito […]. Al efecto, sostiene el recurrente que esa autoridad adelantaba un proceso ejecutivo hipotecario en el que Amado Gracia tenía interés y en donde, por ende, estaba consignada su información personal por lo que a su juicio esos datos, caros a la notificación personal que se echa de menos en el proceso de pertenencia, no podía desconocerlos el abogado Aurelio Sánchez ni Alberto González Benavides, éste último por haber estado en la oficina del susodicho abogado y ser “quizás [un] subordinado”».
Relievó, a esas cotas, que «el contenido del mencionado escrito en manera alguna permite relacionar directamente al acá demandado con el proceso ejecutivo hipotecario, como para que pudiera sostenerse que no estaba en condiciones de desconocer los datos personales de Ernesto Amado Gracia y que, entonces, resultara dable concluir que habría omitido suministrar de manera deliberada la dirección de residencia o de lugar de trabajo del propietario del inmueble sobre el que a la postre recayó la declaración de pertenencia»; y es que, continuó, «de quien podría llegar a sostenerse que tenía conocimiento de la información personal del acá demandante, al menos por lo que se sigue del relato de los hechos de la demanda de revisión, sería el abogado Aurelio Sánchez; empero, el hecho que este último haya mencionado a Alberto González Benavides en un escrito dentro de un contexto bien determinado, no es un indicio del cual pueda inferirse -de manera por demás grave- que éste último conocía los pormenores de esa actuación, mucho menos que tuviera una relación de dependencia con ese abogado y que entonces, por igual, estaba al tanto del proceso ejecutivo de marras».
Por ende, adujo, «[l]as pruebas documentales que se acopiaron ciertamente no son indicativas de un estado de cosas parecido, y el interrogatorio que absolvió el opositor no evidencia el reconocimiento de circunstancias de tal índole que permitan corroborar los planteamientos contenidos en la demanda de revisión en lo que al conocimiento de la dirección del trabajo o residencia del entonces demandado por parte de Alberto González Benavides concierne, todo lo cual impone que sin ningún análisis adicional se desestime por infundado este segmento del recurso».
Finalmente, y concerniente con «los reparos en cuanto a la forma en la que se surtió el emplazamiento del recurrente no son de recibo, en la medida en que si bien es cierto que el artículo 407 del C. P. C., ordenaba que el mismo se surtiera mediante la publicación por dos veces del edicto respectivo en diarios de amplia circulación, tal exigencia solo se hacía en relación con “las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien”. El emplazamiento que eventualmente hubiera lugar a realizar para el demandado en esa especia de juicios se regía por las reglas generales contenidas en el artículo 318 del C. P. C. […], exigencia que en el asunto sub examine aparece debidamente acatada, pues consta que se hizo la publicación con los contenidos ordenados por la ley», de modo que «al no ser cierta la premisa de la que parte el recurrente, que básicamente reivindica que el emplazamiento debía publicarse en dos ocasiones, y sin que [se] advierta que en ese trámite se hubiera incurrido en las fallas aducidas, sin necesidad de otros argumentos se desestima este acápite del recurso de revisión, con lo cual queda estudiado en su integridad».
4.- Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia ut supra aludida, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden.
4.1.- Esto es, que el reclamante no detentaba legitimación en la causa para dolerse, a través de la estructuración del medio impugnativo extraordinario ventilado con base en la causal séptima (7ª) del canon 355 del Código General del Proceso, por la supuesta indebida notificación de las personas indeterminadas convocadas en el pleito de usucapión materia de reclamo, en tanto que son estas exclusivamente quienes, tanto al interior del proceso como también en sede de revisión, eventualmente pueden esgrimir dolencia sobre el particular de cara al precepto 135 del Código General del Proceso.
Esclareció, a la par, que el actor no demostró en manera alguna que el demandante en el proceso judicial en que se profirió la sentencia objeto del recurso de revisión hubiera estado enterado del lugar donde podía realizarse su notificación y que de manera artera hubiere ocultado dicha información.
Además, puso de presente que el emplazamiento realizado al querellante se emprendió de acuerdo a la normatividad que lo regula, por lo cual no tiene asidero el recurso de revisión interpuesto, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.2.- En un asunto de similar tesitura, la Corte puso de presente, en CSJ STC14744-2017, 18 sep. 2017, rad. 2017-02443-00, que:
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrado el defecto fáctico enrostrado, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el recurso de revisión planteado, esto es, que la gestora no logró demostrar configuradas las causales de revisión propuestas, comoquiera que no denotó los supuestos fácticos en que las afincó, según era de su exclusivo resorte conforme al onus probandi, dado que «reinó la orfandad probatoria», hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.3.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que «el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA