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Magistrada ponente
STC16862-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03876-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Marco Fidel Colorado Arango en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas, Astrid Valencia Muñoz y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «propiedad» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del juicio de acción de dominio que Feldespatos El Vergel & Cía. Limitada le formuló.
2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- En el sub lite, agotadas las etapas procedimentales, el despacho querellado emitió fallo estimatorio de 2 de noviembre de 2017, en que «[r]esolvió: PRIMERO: declarar que [a] Felde[s]pato[s] El Vergel y Cía. Ltda., como dueña del lote de terreno denominado “Altos de la Mina El Mirador” y la casa de habitación en [é]l construida, ubicada en el sector rural del municipio de Ibagué, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria Nº. 350-83559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, […] se le debe reivindicar el mismo. SEGUNDO: condenar al demandado Marco Fidel Colorado Arango, a restituir a Feldespatos El Vergel y Cía. Ltda., el inmueble descrito en el numeral anterior, en el término de cinco (5) día contados a partir de la ejecutoria del fallo, en el estado en que se encuentra. TERCERO: condenar en costas al demandado. Fijar como agencia en derecho la suma de $800.000,oo».
2.2.- Apeló tal providencia, aconteciendo que la sala cuestionada emitió sentencia adiada 25 de septiembre de 2018, en que determinó «Primero: modificar los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada […] en el sentido de declarar que Feldespato El Vergel y Cía. Ltda., ciertamente [es] dueña del lote de terreno denominado Alto de La Mina El Mirador, y la casa de habitación en él construida, que se distingue con M. I. 350-83559 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, […] pero con un área de 5 hectáreas, 00-746.51 Mts 2, establecidos en este asunto por el perito designado en esta causa y que fue discutido en esta denuncia, perita[je] y mapa que obran a folio 144 del cuaderno 3 del tribunal, y por tanto, se modifica, el numeral dos de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de condenar[lo…] a restituir a la demandante […] el inmueble [de marras] pero que tiene un área de 5 hectáreas, 00.746.51 metros cuadrados, establecida por el perito designado […], excluyéndose de esa restitución, la franja de terreno con área de 440.75 metros cuadrados, que corresponden, o está ocupada o es de propiedad de la planta de tratamiento de acueducto, según se desprende la Escritura Pública 3044 del 24 de octubre de 2008. Segundo: Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandada, recurrente. Se fija como agencia en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que se liquidara conforme al Código General del Proceso».
2.3.- Pregona que los mentados pronunciamientos albergan anomalía, comoquiera que «los falladores […] obran en Derecho, pero circunscrito[s] a la exegética manera de textualizar lo consignado en el orden legal, se aparta[n] de poder entender a un anciano de (84) años quien está siendo acosado por la injusticia con fuerza de ley, creando espacios injustos y arbitrarios que coloca[n] al miembro de la tercera edad, al borde de tener que salir a la calle a engrosar los cordones de miseria; esos (15) años que vivió en la franja de terreno en discusión, no le representó nada en Derecho, las mejoras y frutos no se nombran, la casa de habitación se comenta pero se desconocen las bondades y a quien alberga, ni siquiera el pago de los impuestos del inmueble donde fungía como poseedor de buena fe».
3.- Insta, conforme a lo relatado, se «modifique» la sentencia proferida por la colegiatura encartada y «se hagan los registros del caso».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia modificatoria dictada por la corporación querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Obran como primordiales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Acta contentiva de la parte resolutiva del fallo estimatorio de 2 de noviembre de 2017, proferido por la célula judicial encartada.
3.3.- Disco compacto contentivo de la sentencia modificatoria de 25 de septiembre de 2018, emitida por la sala acusada.
Entre otras cavilaciones allí sostuvo, citando jurisprudencia extendidamente y tras remarcar los componentes estructurales que han de verse concurrentemente verificados para accederse a la acción reivindicatoria, que conforme al artículo 328 del Código General del Proceso «se ocupará de resolver exclusivamente los argumentos expuestos por el [tutelista], postulados en la audiencia de instrucción y juzgamiento», mismos que se circunscriben al reproche de «la plena identificación del predio objeto de reivindicación, al considerar que existen inconsistencias insaneables respecto a las áreas y linderos»; a la «imposibilidad de ingresar al inmueble por parte del perito tras impedir su entrada el [promotor], deslegitima la veracidad de la prueba, puesto que, no se verificó el bien desde su interior, ni las mejoras construidas por el demandado como su casa de habitación la cual sí existe, resultando insuficiente la pericia para entender individualizado el fundo. Al tiempo, justifica el censor la obstrucción que hizo […] al perito para ingresar a la fracción de terreno por él poseída, en los varios intentos de invasión, que dice, ha sido objeto […], calificando entonces dicha conducta impeditiva como un acto de señorío propio del poseedor»; a que él «cumple con todos los elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva de derecho de dominio, aun cuando no se hubiese alegado ni como excepción o reconvención, cuanto más, cuando desde el año 2003 la sociedad demandante dejó de ejercer su derecho de propiedad»; y, a instar «un mayor análisis de los testimonios recaudados, sin que se termine desconociendo que dichos declarantes detentan la condición de empleados de Feldespatos Vergel & Cía. Ltda., situación que les impide ser imparciales».
Ergo, apuntó que «los cuestionamientos planteados por el recurrente, a manera de reparos concretos, radican en principio, en considerar no satisfecho» el tópico de «la identidad entre la cosa pretendida y la poseída», por lo cual «tratándose de los componentes de cosa singular o cuota determinada de ella y de identidad entre el bien pretendido por la actora y el poseído por el [quejoso], se ha de saber con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide, pues, si el bien poseído es otro, el derecho a reivindicar no se configura; de igual manera, si se trata de una porción de un predio, su identificación debe ser plena, diferenciando la fracción en posesión con la totalidad del área reclamada y cuyo derecho de dominio ostenta quien promueve la acción».
Denotó, a esas cotas, que «con el ánimo de tener mayor claridad frente a los hechos relacionados con las alegaciones del recurrente, en especial, sobre la existencia de dos predios diferentes no solo por su nombre sino también por su número catastral, esto son, “Alto La Mina del Mirador” y “El Mirador”, identificados con sus números catastrales 00-04-004-0295-00 y 00-04-0037-0139-00, respectivamente, como se anuncia por el IGAC […], la sala dispuso en auto de 11 de mayo de 2018, bajo la potestad de la prueba oficiosa, decretar una inspección judicial con intervención de perito al predio objeto de litis, proceder, que para esta clase eventualidades es el que más se ajusta a la técnica jurídica», de donde surge que «practicada la prueba en las condiciones señaladas, y controvertido en esta audiencia el dictamen pericial derivado de la inspección judicial, se logra superar sin matices de duda, los diferentes escollos que sobre la identidad del predio objeto de reivindicación se han expuesto […] sobre la inexistencia del predio llamado el alto de la mina».
Lo propio, por cuanto que «ponderando el dictamen pericial recaudado en esta instancia se puede afirmar con rotundidad, con fundamento en esa probanza, que el área ocupada o poseída por el [reclamante], corresponde en lo que se refiere al inmueble reclamado por la actora, a la totalidad del área y a los mismos linderos del fundo cuyo dominio radica en cabeza de la sociedad demandante, es decir, la finca de propiedad de la demandante conocida en autos como la Mina del Mirador o Alto de la Mina El Mirador, está poseída integralmente» por el querellante, a la par que también «se estableció por la prueba pericial y en la diligencia de inspección judicial, que el [tutelista] ejercita posesión no solo sobre la totalidad del inmueble de propiedad de la demandante, sino también, sobre un área adyacente o contigua, al fundo materia de esta acción de dominio», de modo que «desechando el área poseída por el demandado localizada por fuera del fundo de propiedad de la demandante, se tiene que, el área materia de reivindicación y que deberá restituir el demandado, corresponde a lo que el auxiliar de la justicia ha identificado en el plano número 3 de 3 como área superpuesta, con la extensión de 5 hectáreas 0746.51 metros cuadrados».
Puso en conocimiento, a vuelta de lo anterior, que «en desarrollo de la inspección judicial adelantada […] se logró establecer que el denominado “tanque” de agua del barrio la Gaviota se encuentra dentro del predio objeto de reivindicación, poseído en su integridad, como se ha dicho, por el [petente], razón por la cual, se hace necesario ordenar la restitución del inmueble de propiedad de la demandante, debidamente identificado en este asunto, pero, con la exclusión del área de terreno que mide 440.75 M2 que corresponde a la extensión de la Planta de Tratamiento del Acueducto Local del citado barrio la Gaviota, área de terreno que, como se sabe, fue cedida por la demandante a la Junta Directiva Administradora de Acueducto Local del barrio La Gaviota, como se hace constar en la Escritura Pública Nº. 3044 de 24 de octubre de 2008, debidamente inscrita en la anotación tercera del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 350-83559», cuestión por la que «se concluye que están colmados los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria, debiéndose entonces confirmar la sentencia objeto del recurso de alzada, con la precisión, según la cual, se ordenará al demandado Marco Fidel Colorado Arango, la restitución del fundo de propiedad de la demandante, identificado con Matrícula Inmobiliaria 350-83559 y Ficha Catastral 00-04-0040-0295-000, denominado la Mina del Mirador o Alto La Mina El Mirador, excluyendo de tal restitución tan solo el área de terreno que ocupa la planta de tratamiento del acueducto local del barrio la Gaviota, ya citada en precedencia».
Al margen de lo anterior, mentó que tocante con «la solicitud elevada por el [enjuiciante] respecto del estudio oficioso de los elementos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio», había de pregonar que ello se debe «despachar de forma desfavorable […] pues, es lo cierto, que tal aspiración no fue invocada expresamente, debiendo hacerlo el demandado en su escrito de contestación por vía de excepción o, en una contrademanda que no presentó, de tal suerte que ese reclamo formulado tan solo en los reparos concretos no será atendido, ni es de recibo».
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia de segunda instancia ut supra reseñada, proferida por la corporación cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias.
4.1.- Es decir, que con base en la transversal valoración probatoria al efecto realizada, primordialmente de la inspección judicial y de la experticia oficiosamente decretadas en segundo grado, púdose esclarecer que el petitum formulado por el extremo allí demandante debía ser acogido, ya que este logró acreditar la existencia de los presupuestos que atañen con el pleito reivindicatorio emprendido, siendo que para lo propio se desveló que la posesión ejercida por el tutelista lo era por la plenitud del área de terreno que constituye el inmueble pretenso, siendo que, por demás, dado que sus actos de señorío se extienden a una zona que excede las dimensiones del predio objeto de pronunciamiento, la entrega dispuesta se circunscribió meramente a la franja reclamada en el sub examine, mas no a la restante superficie aprehendida que escapa a la órbita de pronunciamiento judicial competencialmente asumida.
Con todo, precisó que no era de recibo la deprecación realizada por el accionante en los «reparos concretos» atañedera con la «prescripción adquisitiva de dominio», dado que esa formulación debe plantearse a través de la contestación de la demanda como excepción de fondo o mediante demanda de reconvención, lo que no se hizo, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.
4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA