STC16860-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16860-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02387-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Edilia Villegas de Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-02019.

1. La solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Relató que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas se adelanta proceso contra Yolanda Patricia Hernández Morales, Sully Andrea Díaz Cabrera y Fabián Nevardo Hernández Ballesteros por el delito de «hurto calificado y agravado», donde funge como víctima.

Refirió que en la audiencia de formulación de acusación no se le «concedió la palabra», no pudiendo intervenir en los términos precisados en la sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional (efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades).

Destacó que en la preparatoria, llevada a cabo el 13 de julio pasado, solicitó «se declara la nulidad de la audiencia de acusación por no haber sido oída en la misma (…) invocando que se quedaría sin la facultad de demostrar el monto del perjuicio sufrido», petición que fue denegada por el juez de la causa, indicando que «a la víctima se le oyó al formular la denuncia y en la ampliación (…) que se declaró una nulidad para ampliar el valor de lo hurtado (…)», sin embargo, aduce que aquél omitió referirse a la situación planteada, es decir, que no fue escuchada en la vista pública de la acusación.

Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo despachado el primero desfavorablemente, y declarado desierto el segundo por inadecuada sustentación; interpuso queja, pero el Tribunal Superior de Pereira al resolverla consideró bien denegada la «alzada».
Cuestionó de esos pronunciamientos que no es cierto que haya guardado silencio en la audiencia de acusación, sino que simplemente no se le concedió la palabra, lo cual constituye la vía de hecho denunciada.

3. En consecuencia, pretende que se decrete «la nulidad de la audiencia de formulación de acusación dentro del delito de hurto calificado y agravado en el cual figura como víctima (…) con el fin de que se me conceda la facultad de intervenir en la misma conforme facultades constitucionales en representación de la víctima y para el descubrimiento probatorio del perjuicio» (fls. 1 a 4, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Ante el traslado que de la presente acción se corriera a las autoridades accionadas, éstas no se pronunciaron.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto, «(…) debido a que la inconformidad que plantea [la accionante] se presenta en torno a la actuación en la que fue reconocida como víctima, la cual se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) conoce el expediente radicado 2016-02019, en el cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria (…); [p]or lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que se negará el amparo invocado» (fls. 57 a 65, cd.1).
IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo en la facultades que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, le han otorgado a las víctimas dentro del proceso penal, y la posibilidad de exigir en igualdad de condiciones el descubrimiento de elementos materiales probatorios en la audiencia de formulación de acusación (fls. 71 a 73, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías denunciadas por, supuestamente, impedir la intervención de la víctima acreditada en el proceso penal en cuestión en la audiencia de formulación de acusación, y en ese escenario pronunciarse sobre el descubrimiento probatorio así como presentar elementos materiales de conocimiento con los que pretendió demostrar el monto de los perjuicios ocasionados con la conducta punible investigada.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.

El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde la promotora del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, tal como se informó, se acaba de iniciar la audiencia preparatoria.

En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto esta Sala ha dicho:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01)

Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)

Así entonces, del estudio de lo expuesto, se reitera, la tutelante cuenta con medios idóneos para procurar la defensa adecuada de los derechos que estima desconocidos por la autoridad accionada, pues el proceso le brinda a las víctimas oportunidades de intervención eficaces en las distintas etapas a partir del momento en que logran acreditarse como tales; en la preparatoria, canalizan esa facultad a través de la fiscalía, por su intermedio, pueden solicitar pruebas, oponerse a las reclamadas por la defensa, cuestionar su admisión, o pedir exclusión; asimismo, exponer de manera directa sus alegatos de conclusión tras concluir el debate oral, apelar la providencia final en caso de que ésta fuera en contra de sus intereses e incluso proponer el recurso de casación.

Adicionalmente, el proceso penal le concede a los afectados con el punible (si se llegare a declarar la responsabilidad penal de los acusados), un estadio procesal ulterior al trámite judicial para efectos de pedir resarcimiento económico, esto es, el incidente de reparación integral de perjuicios previsto en el artículo 102 y siguientes de la codificación procedimental penal, escenario apto para plantear la estimación de los daños ocasionados con la conducta criminal, allí mismo, es factible precisar con detalle el detrimento sufrido y procurar una decisión que le otorgue el derecho cierto a ser indemnizada en un monto concreto, que es uno de los puntos cardinales de su queja.

Sobre la pertinencia de esa vía incidental, la Sala homóloga penal en sede ordinaria, recalcó que:

«(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así:

(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.»

Adicionalmente, las normas que regulan las reparaciones están contempladas en la Ley 906 de 2004, en los artículos: 11-C sobre los derechos de la víctima; 22 – restablecimiento del derecho afectado; 92 y ss, medidas cautelares, destacándose el artículo 99 que regula las medidas patrimoniales en favor de las víctimas y 102 a 108 sobre el incidente de reparación integral, entre otras» (CSJ AP7576-2016, 2 nov. 2016, rad. 45966).

Por lo anterior, si se acogieren los requerimientos de la tutelante, se estaría habilitando que la acción de amparo sustituya los trámites ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico previstos específicamente para obtener el desagravio económico con el obrar delictivo de los enjuiciados, contrariando abiertamente el carácter residual y subsidiario de ésta salvaguarda.

Por otra parte, en este evento no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que solo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC8310-2016), de ahí que no sea evidente un menoscabo que habilite provisionalmente la protección deprecada.

Lo anteriormente descrito impone, dada la vigencia del trámite procesal cuestionado, la aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

4. Conclusión.

Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, comoquiera que es evidente que la actora, en su calidad de víctima, cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 11001-02-04-000-2018-02387-01)