STC15732-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15732-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03355-00
(Aprobado en Sala de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de Sebastián Flórez García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado nº 13744-31-84-001-2015-00230-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el promotor aseveró que le fueron vulnerados el debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y libre desarrollo de la personalidad, y en tal razón pidió se ordene «sustraer definitivamente que la honorable jueza, que venía conociendo este caso, se pronuncie sobre las excepciones de cosa juzgada y demás aspectos que considero se hayan quebrantado con tantas falencias que hubo en las etapas del proceso en mención».

Adujo en suma que contra la sentencia de primera instancia en la petición de herencia de Edgar Agudelo García y Otros interpuso recurso de apelación y la Sala querellada «lo declaró desierto» el 29 de agosto del año que avanza, porque «ninguna de las partes, ni sus apoderados, se hicieron presentes a la audiencia» en razón a que no se les comunicó «por oficio, llamada o correo electrónico» por parte de la Secretaría del Colegiado la fecha y hora de ésta, no obstante que «al empezar cada audiencia los abogados dejamos constancia en los audios, de quienes somos, donde residimos, los números de los celulares y de correos para que nos pudieran ubicar».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que no era obligatorio el noticiamiento de la realización de la «audiencia de alegaciones y fallo» en la medida en que para esos casos «surte las veces la publicación que por estado se haga de la providencia, de conformidad a los artículos 289, 295, 327 del C.G.P.»; la declaratoria de «deserción del recurso» se hizo con fundamento en el precedente STC8581 del 5 de julio de 2018, que le resultaba vinculante; también explicó que «el artículo 322 del Código General del Proceso ordena la declaración de la deserción cuando la apelación contra una sentencia de primera instancia no hubiere sido sustentada (…)», y que en este caso no demostró que además de expresar sus puntos de reparo también sustentó los motivos de la alzada.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Simití con Funciones de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal de Infancia y Adolescencia defendió la legalidad de lo rituado.

Los demás llamados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política constituye una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales quebrantadas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este decurso, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho».

2. En el caso presente, la pretensión de Sebastián Flórez García se dirige a derruir los efectos del auto por medio del cual la Magistratura cuestionada se abstuvo de desatar el recurso de apelación propuesto por la impulsora en el pleito que fustiga, en razón a que lo declaró «desierto» con apoyo en la circunstancia que contempla el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso.

3. La salvaguarda rogada no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.

Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que el precursor no compareció a la «audiencia de sustentación y fallo», única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de los reparos ante el a quo.

Sobre el punto recientemente, en decisión mayoritaria de esta Sala se dijo, que

La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas en el texto).

También ha sostenido que

… se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”.

Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación.

Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”.

El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejúsdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia).

Ergo, el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos inconfundibles a “cargo” del interesado en la revocación del proveído, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración.

Y más adelante precisó

…las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia.

… En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus argumentos y la interacción con la otra parte. Si el apelante no asistiera, no tendría la otra parte con quien debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto el método de acopio y depuración de información fundado en la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión no resultaría fiable.

Es pues ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad, la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida.

Ahora, ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho debe comportarse diligentemente para así lograrlo, y esto, a no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan (…) (STC6349-2018).

4. En este orden de ideas, surge incontestable que la no concurrencia del apelante a la multicitada «audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la opugnación y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en «vía de hecho».

5. En lo que atañe a la segunda de las quejas, referida a la indebida notificación del auto que fijó fecha para llevar a cabo la «audiencia de sustentación y fallo», igualmente se advierte que tal transgresión no existió, ya que de las copias aportadas en el decurso se extrae que el querellante se encuentra vinculado al diligenciamiento desde el auto de apertura de la petición de herencia, de tal suerte que las demás actuaciones le serían informadas por medio de anotación en estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del Código General del Proceso, sin que exista mandato legal que ordene hacerlo de otra manera.

Así las cosas, como el interlocutorio por medio del cual se fijó fecha y hora para la multicitada diligencia, se dio a conocer a las partes por este medio, según se evidencia de los medios suasorios adosados a folios 201 y 202, ninguna irregularidad se avizora.

6. Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto por los Magistrados que conforman la sala de decisión me permito dejar sentado el salvamento de voto por medio del cual manifiesto mi disenso con la decisión tomada por la sala mayoritaria en sentencia del día 3 de diciembre de 2018, en acción de tutela instaurada por SEBASTIAN FLORES GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y EL JUZGADO PROMKISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ, mediante la cual se NEGÓ EL AMPARO invocado.
La inconformidad del accionante se fundamenta en que EL SEÑOR Edgar Agudelo García presentó demanda de petición de herencia en la cual se dictó sentencia y él presentó en su contra recurso de apelación que fue declarado desierto porque "ninguna de las partes, ni sus apoderados se hicieron presentes a la audiencia" en razón a que no se les comunicó por oficio, llamada o correo electrónico, lo que sostuvo el despacho no era obligatorio.
La Sala de Casación Civil negó el amparo, frente a lo cual consideró, que la sola falta a la audiencia es suficiente para declarar la deserción del recurso. No obstante afirma en las motivaciones que el actor no demostró que aparte de los reparos también hubiera sustentado el recurso.
Mi salvamento va encaminado a sostener que no basta la sala ausencia de la audiencia para que se declare desierto el recurso, pues acepto que los reparos solos no son suficientes si no llegan a constituir una verdadera sustentación. Por eso no me parece suficiente decir que solo son los reparos, 'pues ellos pueden ahondar en el descontento de la parte que no lo decidido, máxime si se afirma que la mera ausencia es suficiente para la deserción.
Si el recurso estaba sustentado plenamente, así el juez crea que no es suficiente para revocar la decisión, no era de vital importancia su presencia en la audiencia para volver a sustentar en forma oral, pues a pesar de que es cierto que los meros reparos no pueden servir de sustentación del recurso si en verdad se cumple con lo ordenado por la norma, es decir, que ellos sean una expresión general sobre los puntos sobre los cuales existe inconformidad sin entrar en detalles respecto de los errores que se le endilguen a la providencia, pero ocurre que en ocasiones también se entra en las particularidades y se hace la discusión completa de la providencia presentando después de los reparos una alegación completa de sustentación del recurso, en la exposición oral o por escrito, y ocurrido esto puede que no se acuda a la audiencia, lo que nos pone en el dilema de definir si en tales casos la mera ausencia se castiga con la deserción o si aceptamos que si hubo sustentación del recurso. En el caso además se arguye que le fue imposible la asistencia a la audiencia por motivos de salud.
Aunque no puede negarse que estarnos frente a un régimen de oralidad y que ésta forma de trabajo se ha convertido en un principio para los promotores de ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan de prohibir el uso de la escrituralidad, no puede dejarse de observar que al lado del principio de la oralidad existen otros principios que si se quiere son de mayor valor den-iocratizador que aquel, como el de acceso a la justicia, de las dos instancias, el de defensa, etcétera.
E
n esa lucha de principios con normas y de principios entre sí, como se ha vuelto el ejercicio y aplicación e interpretación del derecho en nuestro medio, considero que la oralidad en sí misma es un principio de orden menor y que por eso debe privilegiarse la sustentación ya hecha aunque no sea en la audiencia de segunda instancia, pues la hecha ante el juez a quo en forma oral o escrita, según el caso, debe ser suficiente para permitir el estudio del recurso porque lo importante es garantizar que el juez y la otra parte conozcan las razones de su descontento. Por eso cuando ya la sustentación exista en el proceso así no se asista a la audiencia, es más importante el fondo del asunto que la forma, y por lo tanto la oralidad no puede ser una panacea en sí misma que vaya contra el derecho sustancial mismo.
Por eso considero que en este caso, si se alegó y se sustentó el recurso en oportunidad anterior a la audiencia, no había razón para considerarla inexistente y negar la oportunidad de que el juez de segunda instancia conociera y decidiera lo pertinente por el solo hecho de que no hubiera asistido la parte actora y en ese proceso apelante, a la audiencia.
En tal sentido mi posición es que sí debía concederse el amparo para que se ordenara dar trámite al recurso de apelación propuesto considerando que la mera inasistencia a la audiencia no puede castigarse con la inadmisión o en su caso la deserción cuando ya existe una sustentación del recurso, y no negarse la tutela como lo hizo la Sala Civil de la Corte de cuya decisión disiento.
En ese sentido salvo mi voto advirtiendo que es mi concepto personal que obedece a una interpretación de la ley pero con todo respeto y acatamiento por la decisión mayoritaria de la sala.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESSTREPO
Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la decisión adoptada.
1. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, Sebastián Florez García, demandado en el juicio cuestionado, acusó al juzgador accionado de vulnerar sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que oportunamente impetró y sustentó ante el A quo.
1. La decisión mayoritaria denegó la protección
constitucional, con fundamento en que «… el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.»
En ese sentido, recordó que en decisión mayoritaria precedente, esta Corporación relievó el papel de la oralidad en el nuevo Código procedimental civil como «…pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los "recurrentes" para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque
claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta corporación.»
Basada en lo anterior, la providencia concluyó que «…la no
concurrencia del apelante a la multicitada "audiencia", redunda en la declaratoria de deserción de la opugnación y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parte de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en "vía de hecho".»
3. Si bien el Código General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la autoridad accionada dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y aunque no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias» (art. 3°), a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que «expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (ibídem), de ahí que la oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y

El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral» (lo que necesariamente se hará por escrito).
Si el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que

aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad».
Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 que el «escrito se mantendrá en la secretaria por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo y aunque haya sido proferido en audiencia.
3. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, es necesario atender que el artículo 322 citado establece que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni este ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
En este caso, la parte demandada sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a la que alude el artículo 327 del Código General del Proceso, pues una,_ vez pronunciada la sentencia de primera instancia, no solo formuló aquella censura y expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es en lo que, según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación.
Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte recurrente una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada en forma escrita, realizara otra de carácter oral en la audiencia.
Análoga situación se presenta con la exposición de la inconformidad que se hace en audiencia ante el a quo al interponer el recurso y con la contenida en escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la finalización de dicho acto, porque las normas precitadas no prohíben realizarla en tales oportunidades.

En ese contexto, la inasistencia de la parte demandada no constituía un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación.
Al obrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo faltó a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a falta de sustentación del recurso.
Sobre ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva' y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir

1 Preceptúa el artículo 31 del Código Civil que «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedente».

pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma.
Sobre el último postulado, la Corte Constitucional, en sentencia C-475 de 2004 señaló:
[…] En efecto, dicho principio [el de legalidad de las sanciones], que forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la Administración, toda vez que la misma Carta enuncia que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." (C.P art. 29). (…) el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior". (Resalta la Sala)
Luego, al declarar la deserción del recurso de apelación, que castiga al recurrente incurso en el comportamiento expresamente previsto en la codificación procesal, que es única y exclusivamente la falta de sustentación, el juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar con estricta sujeción a la ley y con la mayor cautela, moderación y sensatez, pues la aplicación injustificada de semejante castigo entraña una restricción excesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el que se encuentra contenida la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.
Aunque las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia, no puede ignorarse que la implementación de ese modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administración de justicia célere y efectiva, en cuyas actuaciones

por mandato del artículo 228 de la Constitución Política debe prevalecer el derecho sustancial, lo que también impone el artículo 11 del C.G.P. que, como uno de sus principios fundamentales, establece que «al interpretar la ley procesal el juez deber tener en cuenta, que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
De modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que además no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso, porque el respeto de las formas propias de cada juicio no implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos; por el contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción ordinaria.
La anterior normatividad procesal con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera análoga al Código General del Proceso, establecía que la sustentación de la alzada debía realizarse «ante el juez o tribunal que deban resolverlo», es decir, el superior funcional; empero, al interpretar dicha norma esta Corporación y la Corte Constitucional coincidieron en que debía entenderse que el apelante tenía la posibilidad de sustentar la impugnación ante el juez de conocimiento o ante el superior que debía resolverla.
En providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:

«Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse "ante el juez o tribunal que deba resolverlo", a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aún sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante". Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, "o se entiende" para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad-quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.
Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o tribunal" que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que "a más tardar" dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360… Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hau entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía (Rad. 2010-01969-01, citada en CSJ SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).
A su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretación de esta Corporación, en sentencia T-449 de 2004, indicó:
«Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal
Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar

las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral. Este es el propósito previsto en el inciso 10 del artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía."
En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante… Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo… ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad.
Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la Ir razonabilidad tomando procedente el amparo tutelar (el subrayado no es del texto).
No obstante que los anteriores pronunciamientos no aludían al artículo 322 del Código General del Proceso, brindan suficiente orientación sobre la forma en que debe interpretarse ese precepto a fin de no vulnerar garantías fundamentales de las partes, dado que la finalidad de la sustentación del recurso de apelación ante el superior no es otra que facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador de conocer más de cerca los argumentos del apelante.

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De manera que cuando tal cometido se halla cumplido porque de la sustentación realizada previo a la audiencia prevista en el artículo 327 del C.G.P. necesariamente se va a enterar el juzgador de segunda instancia, desconocer dicho acto de la parte comporta un excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe entre la sustentación presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante este, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias.
En los términos que preceden, salvo Mi voto.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO