Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC559-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03047-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Se decide la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2017 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Álvaro de J. Rodríguez contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Oralidad y Diecisiete Civil Municipal, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El vocero pidió el respeto del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los querellados, y pidió que, como consecuencia, se ordene admitir el libelo que presentó.
2. En respaldo de lo anterior, dijo haber instaurado demanda de responsabilidad civil extracontractual ante el último de los estrados accionados, la que fue rechazada, por falta de competencia, mediante proveído de 21 de junio de 2017 que recurrió por vía de reposición y, subsidiariamente, a través de apelación, pero que el juzgador mantuvo en pie su criterio y concedió el alzamiento que correspondió al ente primeramente referido, que lo declaró inadmisible tras aducir que existe una regla de procedimiento especial que gobierna el caso y que, por tanto, torna inapelable el auto atacado.
3. Notificada la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a quo negó el amparo porque, según lo relievó, la actuación del funcionario del circuito está sustentada en una norma vigente (fl. 23 a 24).
4. Impugnó el accionante, quien insistió en las mismas razones que expuso cuando impulsó el ruego supralegal.
CONSIDERACIONES
1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir la actividad desplegada por el aparato judicial, salvo que sea arbitraria y desatinada, a tal punto que configure «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando la promueve de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que (…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).
2. En el sub judice, pronto se observa que no era viable dispensar la protección solicitada respecto del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, porque tal petición es prematura, teniendo en cuenta que es de cargo del órgano judicial a quien se reasigne el diligenciamiento en la ciudad a la que fue remitido (Sogamoso), determinar si asume su conocimiento o, según sea del caso, formular un conflicto negativo de competencia.
Por tanto, hasta que no se emita un pronunciamiento al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura del estrado que se desprendió del libelo, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
Al efecto, esta Sala en STC 20283-2017, recordó que:
(….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
3. Ahora bien, se observa que la postura asumida por el juzgado del circuito que inadmitió la alzada interpuesta contra el auto de rechazo del pliego introductor no refleja atropello, habida cuenta que los argumentos que le sirven de respaldo enmarcan dentro de lo razonable y dejan entrever que esa autoridad advirtió la existencia de las reglas de procedimiento provistas para dirimir esa clase de controversias, sin que su actuar revele arbitrariedad o subjetividad.
Al respecto, téngase en cuenta que dicho estamento se apoyó en el artículo 139 del Código General del Proceso, consagratorio del trámite que se debe seguir cuando se rechaza el libelo inaugural por “falta de competencia territorial”, y con base en dicha disposición normativa encontró que la providencia apelada no era susceptible de ese medio de control, habida cuenta que, conforme lo explicitó, es de cargo del estrado a quien se reasigne la actuación entrar a pronunciarse al respecto, bien asumiendo esa atribución, ora provocando un “conflicto negativo de competencia”.
Como se logra advertir, ese raciocinio no luce caprichoso ni apartado del régimen positivo, sino que, por el contrario, se acompasa con los dictados legales impuestos por el legislador para regular escenarios como el que se tiene a la vista.
En un caso de contornos similares, esta Corte expresó:
«[L]a repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse incompetente por el factor territorial, tampoco admite la apelación conforme lo dispone el artículo 148 del estatuto procesal civil, que descarta expresamente este remedio. Por ello, la Sala ha explicado que la inviabilidad de este medio de contradicción tiene “su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto. (…) De ahí que frente a una supuesta arbitrariedad del funcionario judicial en la decisión que se viene comentando, no resulte exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, pues esa determinación no es susceptible de alzada, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reciente pronunciamiento» (CSJ STC 11728-2016).
Bajo esa óptica, es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afincó la protesta examinada, tanto más si se tiene en cuenta que la inconformidad del censor apunta más bien a combatir el criterio de la juzgadora del circuito, lo que constituye una disputa de pareceres que no puede ser zanjada por este sendero residual, so pena de invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un sustento plausible, porque, como es sabido (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades1 (…) (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-0o1).
Téngase en cuenta que la intromisión excepcional solamente se justifica cuando se tiene a la vista (…) una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano (…), en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas.
En los demás casos, insístase, no es posible traspasar las competencias establecidas para la definición de los pleitos, lo que resulta obvio, comoquiera que esta vía
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).
Es que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (STC 5860-2017).
4. Luego, la intromisión pedida no resulta viable, por lo que se prohijará el veredicto revisado en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)
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