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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC3731-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03293-00
(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el fin de desatar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por NURY ESTHER RANGEL CEDEÑO, respecto de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia que en contra de la recurrente adelantó LUZ DARY ALDANA MONTES.
I. ANTECEDENTES
1. En el mencionado proceso declarativo, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante los Juzgados Quinto y Doce Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, este último en virtud de la implementación del sistema oral en dicha localidad, la señora Dary Luz Aldana Montes pretendió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los «APARTAMENTOS MARCADOS CON LOS NÚMEROS 102, 201 Y 202 DEL EDIFICIO COROMOTO, UBICADOS EN LA CALLE 82 Y 83 No. 42D-293 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA», e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-295246, 040-295247 y 040,295248, respectivamente (fl. 4, cdno. 1)
2. Como sustento de la pretensión postulada en el referido litigio, la interesada argumentó, en suma, que «entró en posesión (…) quieta, pública, pacífica e ininterrumpida» de los inmuebles pretendidos desde el año 1995, es decir, «hace más de diez años con hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio», ejerciendo actos de señora y dueña «como el pago de los recibos públicos, mantenimiento de los inmuebles, construcción de mejoras y arrendamiento de los mismos» (fl. 6, ib.).
3. Por auto del 11 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó su traslado a la convocada, quien compareció al proceso oponiéndose a lo reclamado como propietaria inscrita de los predios pretendidos en usucapión, y alegando, en compendio, que si bien siempre ha residido en los Estados Unidos de América, cuando adquirió el dominio de aquéllos le otorgó un poder general a su hermano Jorge Enrique Rangel Cedeño para que los administrara en su nombre, siendo cosa distinta que la demandada hubiese ingresado a los predios «a raíz de la relación marital» que tuvo con éste, y valiéndose de dicha situación, hubiese «quer[ido] apoderarse ilegalmente» de éstos, razón por la que la denunció ante la Fiscalía General de Nación por «hurto agravado por la confianza«, y en el año 2010 solicitó su lanzamiento de los inmuebles por ocupación de hecho (fls. 129 a 133, Cit).
Por su parte, el curador ad litem designado para la representación de las personas indeterminadas, aunque inicialmente se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido, luego informó, a efectos de que se tuviera en cuenta al momento de fallar, que en sentencia dictada el 21 de junio de 2011 le fue negada a la actora la misma pretensión aquí traída respecto del apartamento 201 del edificio Coromoto, por no haber logrado demostrar, para ese momento, el tiempo necesario para adquirir por prescripción (fls. 218 a 220, ídem).
4. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó el 27 de enero de 2016 con fallo estimatorio de las pretensiones dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma localidad, quien luego de hacer un recuento de los elementos estructurales previstos por el legislador para la adquisición del derecho de propiedad de los bienes inmuebles por prescripción, y un análisis de los medios de prueba recaudados, concluyó que
«efectivamente la señora DARY LUZ ALDANA MONTES, ha tenido la posesión del inmueble desde hace más de 10 años, si tenemos en cuenta que la actual demanda se presentó en abril de 2013, y se han registrados datos confirmados probatoriamente que proyectan la realización de los actos de señor y dueño desde mucho antes de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre de 2002), cuyo artículo 6o modificó el artículo 2532 del Código Civil en cuanto redujo de 20 a 10 años el lapso de tiempo necesario para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y confrontado el tiempo de vigencia de la mencionada ley a la fecha de presentación de la demanda es palmario que han trascurrido más de 10 años en que los inmuebles a prescribir han estado por fuera del poder de subordinación del propietario inicial José De Los Santos Rangel González y de su sucesora mortis causa Nurys Rangel Cedeño, sino en manos de la pareja conformada por Dary Luz Aldana Montes y su compañero José Rangel Cedeño hasta cierto tiempo, después y en razón de la terminación de la convivencia de los compañeros por diferentes motivos, según apunta el material probatorio examinado, el poder de hecho se radicó exclusivamente en Dary Luz Aldana Montes ante la salida del referido señor del inmueble, generándose de esta manera la pérdida del poder de hecho sobre esos apartamentos, tal lo permite el artículo 787 del Código Civil, pues no existe rastro, indicio o evidencia que oriente al despacho en un sentido diferente, y cuando se pretende desquiciar la posesión invocada de la actora bajo la afirmación de un supuesto contrato de mandato entre Nurys Rangel Cedeño y su hermano José Rangel Cedeño, se reafirma la hipótesis anteriormente expuesta de la pérdida de la posesión que inicialmente hubiera podido tener este último» (fls. 153 a 175, cdno. 2).
5. Apelado lo resuelto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil Familia, en proveído dictado en audiencia el 19 de septiembre de 2016 decidió confirmar en su integridad el fallo, tras observar, en últimas, que aunque el argumento general de la recurrente está soportado en que el juez del conocimiento no valoró íntegramente las pruebas traídas al proceso al momento de dictar sentencia, lo cierto es que lo demostrado en el proceso desvirtúa los alegatos expuestos (fls. 27 a 29, cdno. Tribunal).
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con apoyo en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, Nury Esther Rangel Cedeño presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de fondo de segunda instancia identificada anteriormente, solicitando a la Corte concretamente que se revoque, «por haberse encontrado documentos que demuestran la calidad que tenía el señor JOSE RANGEL CEDEÑO como administrador de los apartamentos 102, 201 y 202 de la calle 82 y 83 No. 42D-293 de la ciudad de Barranquilla, y que habrían variado la decisión de la sentencia» (fl. 53, cdno. 1 Corte).
2. Como sustento de tal aspiración, la recurrente adujo, en relación con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar cuando se ha «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», en lo fundamental, a saber:
2.1. Mediante «el poder general que se aporta con la demanda y que estaba en custodia del señor JOSE RANGEL CEDEÑO [y que] no ha sido revocado», le otorgó a éste, su hermano, la administración de los apartamentos pretendidos en prescripción por la señora Dary Luz Aldana Montes, ejerciendo aquél dicha labor «hasta el año 2005 fecha en que fue capturado», lo que demuestra, dice, que la demandada «no pudo tener la posesión de los inmuebles durante los últimos 10 años antes de presentar la demanda es decir en el año 2.013».
2.2. También se aporta «certificación expedida por el arquitecto OSCAR FORERO PEÑA (…) que data del 04 de noviembre del año 2.004», donde se le relaciona al señor Rangel Cedeño el estado de los apartamentos en litigio, de donde se desprende, entonces, que para esa calenda aquél «hacía reparaciones en los apartamentos que administraba».
2.3. Los citados legajos no pudieron ser aportados al proceso por encontrarse el señor José Rangel Cedeño privado de la libertad «y sin acceso a su oficina en la fecha de la contestación de la demanda», tal y como éste se lo explicó a «LUIS JAVIER BAHOZ CASTILLO (…) investigador judicial privado» que lo entrevistó en el sitio de reclusión (fls. 51 a 55 y 60 a 62, Op. Cit.).
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Presentada la demanda correspondiente y subsanadas las deficiencias advertidas a la misma, por auto del 1º de febrero de 2017 se ordenó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla la remisión del expediente (fl. 65, ib.); recibido éste, mediante proveído del 25 de mayo siguiente se admitió la demanda de revisión, y se dispuso que de ella se corriera traslado a los intervinientes del proceso declarativo (fl. 72, ib.).
2. Una vez notificada Dary Luz Aldana Montes, a través de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria, arguyendo, básicamente, que «no existe documento alguno que pueda variar« lo resuelto en ambas instancias al interior del proceso declarativo mencionado, toda vez que no solo de dejó de probar allí que la demandada hubiese entregado de manera efectiva la administración de los inmuebles pretendidos a José Rangel Cedeño, sino que de ser ello cierto, dicha situación en nada descalifica su calidad de poseedora de éstos, máxime cuando nada hizo aquélla para «adelant[ar] las acciones pertinentes ante su hermano para obtener los documentos a que ahora hace alusión, sobre todo teniendo el conocimiento que los mismos le darían un giro diferente y a su favor dentro del tantas veces precitado proceso» (fls. 267 a 279, ibídem); por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que se demuestre al interior de las diligencias (fls. 327 a 331, Cit.).
3. El trámite prosiguió con la apertura de pruebas por auto del 10 de abril del año en curso, sin que hubieran para practicar, lo que permitió correr traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 352, ibídem), el cual fue aprovechado por ambos extremos procesales (fls. 354 a 368, cdno. 1 Corte.), de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar, que aunque el inciso final del art. 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión, que «Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia», la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 278 del citado Estatuto, que autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala.
2. Si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
3. En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño, que este instrumento procesal «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada recientemente entre otras, en SC018-2018).
4. El numeral 1º del artículo 355 del Estatuto Procesal vigente establece como motivo de revisión, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; de este modo, entonces, para la Corte «la finalidad propia del recurso, no se trata (…) de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae (…) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto», puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, y bastaría con que la parte vencida en juicio adecuara la prueba en revisión o produjera otra.
De allí que, desde este punto de vista, «la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción», de donde si no constituye «esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada entre otras, en CS21078-2017).
En consonancia con lo expuesto, para la configuración de la causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad. 4717, enunciada en SC6996-2017).
5. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la recurrente presenta, principalmente, a fin de demostrar «la calidad que tenía el señor JOSE RANGEL CEDEÑO RANGEL como administrador de los apartamentos 102, 201 y 202 de la calle 82 y 83 No. 42D-293 de la ciudad de Barranquilla, y que habrían variado la decisión de la sentencia», copia auténtica de la escritura pública No. 986 del 30 de marzo de 1999, a través de la cual la señora Nury Esther Rangel Cedeño otorgó «PODER GENERAL» a favor de José Enrique Rangel Cedeño, para que «administre los bienes de la poderdante, recaude sus productos y celebre toda clase de contratos relativos a la administración de ellos (…)» (fls. 21 a 23, cdno. 1 Corte).
Adicionalmente, allegó los siguientes documentos:
-Certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto del litigio (fls. 2 a 7).
-Cartilla biográfica del interno José Enrique Rangel Cedeño, expedida el 14 de junio de 2016 por el EPMSC Barranquilla-Regional Norte (Inpec) (fls. 8 y 9).
-Calificaciones de conducta expedidas el 14 de junio de 2016 por el Inpec respecto de José Enrique Rangel (fls. 10 y 11).
-Escrito dirigido por el citado señor Rangel Cedeño a Enrique Zúñiga, que tiene al lado de una de las firmas fecha de 10 de marzo de 2016, con el propósito de que «se sirva hacer entrega de las llaves de mi oficina que usted tiene guardadas a la Dra. ARLENE CECILIA RACINES MONSALVO, para que entre a mi oficina y revise mi archivo y saque unos documentos que ella va a hacer entrega al abogado LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, representante legal de mi hermana NURIS ESTHER RANGEL CEDEÑO» (fl. 13).
-Entrevista realizada al penado por «INVESTIGADOR JUDICIAL PRIVADO» con fecha 16 de octubre de 2016, donde aquél manifiesta que «desea suministrar información y aportar documentos que pueden servir como antecedentes, para corroborar la legítima propiedad de los inmuebles que están en este momento en litigio y pertenecen a la señora NURY ESTHER RANGEL CEDEÑO, y [que] por encontrarse privado de la libertad en su momento no le fue posible aportarlos» (fls. 14 a 19).
-«CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN» celebrado el 1º de febrero de 1996 entre José Enrique Rangel Cedeño y José de los Santos Rangel González, e Inversiones Acosta e Hijos Ltda inmobiliaria, respecto de inmueble ubicado en la «Calle 82 No. 42D-293 APTO 201-202» (fls. 24 y 25).
-Acta audiencia de conciliación llevaba a cabo el 6 de agosto de 1999 ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, entre el representante legal del Neifi Cristina Serrano Díaz y José Enrique Rangel Cedeño en su condición de heredero de José de los Santos Rangel González, con base en promesa de compraventa celebrada entre las partes sobre el «apartamento 102 del Edificio Coromoto» (fls. 26 a 28).
-Documento dirigido por el arquitecto Oscar Forero Peña a Nury Rangel Cedeño de fecha 4 de noviembre de 2004, donde se presenta «una relación detallada del estado en que se encuentra el apartamento ubicado en la calle 83 y 82 No. 42D-293 Apartamentos 102 -201 -202 y 203» (fl. 29).
-Certificación expedida el 4 de noviembre de 2004 por el mismo ciudadano antes referido, a través de la cual da fe de conocer al señor Rangel Cedeño «desde hace 20 (veinte) años como una persona seria honrada, y de buena conducta y cumplidora con sus deberes» (fl. 30).
-Certificación expedida el 20 de noviembre de 2004 por el citado arquitecto, donde señala que le corresponde ejecutar «trabajos de mantenimiento en los apartamentos (…) 102, 201, 202 y apartamento 203 en la casa trabajará en los andenes, jardineras y fachadas del inmueble que se encuentra ubicado en la calle 82 No. 42D-293 Barrio ciudad jardín de Barranquilla» (fl. 31).
-Certificación de 25 de enero de 2005, donde el tantas veces mentado profesional señala que «HASTA LA FECHA DOY POR TERMINADAS MIS LABORES COMO ARQUITECTO EN ESTA OBRA POR PROBLEMAS AJENOS» (fl. 32).
-Relación de unos gastos, sin identificar a qué corresponden (fls. 33 y 34).
-Lista de trabajos de remodelación «casa calle 82» (fls. 35 y 36).
-Certificación expedida por Grupo Inmobiliario Acosta & Cía. Ltda el 15 de julio de 2015, a través de la cual se informa que el inmueble ubicado en la calle 82 y 83 No. 42D-293 de Barranquilla, «fue administrado por es[a] compañía entre los años 1.998 y 2.000, cuyo mandante fue el señor JOSE ENRIQUE RANGEL CEDEÑO» (fl. 37).
-Copia de la denuncia por «abuso de confianza en bienes ajenos» que interpuso Nury Esther Rangel Cedeño contra Luz Dary Aldana Montes ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 38 a 40).
-«Liquidación Deudas APTO 102-202 Y APARTAESTUDIO 201» presentada el 27 de julio de 2011 por contador público a Nury Esther Rangel Cedeño (fls. 41 a 50).
6. Sin embargo, a la luz de lo que se ha expuesto, de los documentos que sirven de soporte al cargo formulado en sede de revisión, así como la valoración que la recurrente les atribuyen, la Corte concluye que los requisitos enunciados no se encuentran cumplidos en el presente asunto, tal como a continuación se pasa a explicar.
6.1. No obstante que la prueba echada de menos por la actora es documental, que la existencia de algunos de los documentos es anterior al inicio del proceso de pertenencia de la referencia, y que éstos aparecieron después de pronunciada la sentencia, como lo exige la casual de revisión alegada, también debe anotarse que se requiere que éstos no se hubieran podido aportar al proceso «por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»
Pero en el asunto que se examina, la inconforme indicó como evento que constituiría la fuerza mayor, el hecho de que el señor José Enrique Rangel Cedeño, quien los tenía en su poder y que se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario «para la fecha de la contestación de la demanda y hasta la fecha» (fl. 52, cdno. 1 Corte).
Al respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común), lo cual no sucede cuando una persona se encuentra privada de la libertad y por ese solo hecho, tal y como ocurre en el presente caso, pues no se demostró que se hubiera imposibilitado allegar de alguna forma la prueba, e inclusive otorgar poder a un abogado para que lo representara y mucho menos que la interesada directa no hubiera suplido esa ausencia.
De este modo, verificada la actuación surtida, se observa que la ausencia de los documentos traídos a esta actuación no estuvo determinada por fuerza mayor ni caso fortuito, y menos por la acción de la parte demandante en pertenencia, sino que por el contrario, lo que el caudal probatorio acredita, es que la revisionista no sólo conocía de la existencia de esos elementos demostrativos con antelación al inicio del proceso declarativo promovido en su contra por Luz Dary Aldana Montes (21 de marzo de 2013 presentación de la demanda), sino que la no aportación de los mismos se debió a su falta de cuidado, diligencia y esmero, pero nunca por los motivos de justificación legal antes expuestos, pues no sólo nótese como el documento principal traído a revisión, es decir, el poder general otorgado por la señora Nury Esther a su hermano para la administración de los apartamentos objeto del litigio, se constituyó mediante una escritura pública de la cual aquélla pudo haber pedido una copia a la respectiva Notaría para allegar en su momento al proceso, por lo que de nada dependía de la reproducción de la misma que tenía en su poder el señor José Enrique.
Además, el hecho de estar privado de la libertad quien tenía los documentos, en nada incidía para que la interesada obtuviera los escritos en referencia o copia de ellos, en el tiempo en que ella compareció al litigio, si es que de ello dependía probar la calidad de administrador que éste tuvo sobre los bienes hasta el año 2005 cuando fue capturado, pues en otras palabras, si las referidas probanzas obraron y estuvieron siempre presentes, de lo cual no queda ninguna duda, tal como ha quedado destacado, no es pertinente desde ningún punto de vista lógico ni normativo, afirmar la característica de primicia que de los mismos se exige como necesaria e imprescindible.
En realidad, con esa situación lo que intenta la actora es reabrir el debate probatorio que se efectuó en la controversia que fue clausurada precisamente con la emisión de la providencia aquí criticada, lo que a todas luces es improcedente, pues la Corte ha sostenido que «si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en dónde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC17394-2014).
6.2. Ahora, con abstracción de la motivación acabada de sentar, de por sí suficiente para desestimar las aspiraciones de la impugnante, no debe perderse de vista que los documentos aportados carecen de trascendencia para cambiarle el sentido a la decisión estimatoria que en el plano de la acción de pertenencia tomó el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto si bien con los mismos se pretendió demostrar, en lo fundamental, se itera, que el señor José Enrique Rangel Cedeño administró los apartamentos pretendidos en usucapión en nombre de la recurrente entre los años 1999 y 2005, por lo que «la señora DARY LUZ ALDANA no pudo tener las posesión de los inmuebles durante los últimos 10 años antes de presentar la demanda es decir en el año 2.013« (fl. 61, cdno. 1 Corte), lo cierto es que del conjunto probatorio arrimado al proceso quedó demostrado que aquélla no sólo ingresó a la vivienda inicial en el año 1991 en calidad de copropietaria, la que luego de convirtió en el «Edificio Coromoto«, lo que desvirtúa que lo hubiese hecho por la relación sentimental que tuvo con el señor Rangel Cedeño, sino que ésta desde el año 2001, al arrendar el apartamento 201 a terceros, y en los años posteriores los demás, empezó a poseer los mismos ejerciendo actos de señora y dueña, sin que los jueces en ambas instancias hubiesen visualizado a dicho señor ejercitando los atributos del derecho de propiedad de su hermana al administrar sus bienes, máxime cuando el susodicho poder y los demás documentos aquí traídos no fueron aportados al proceso, por lo que la recurrente se limitó al interior del proceso a cuestionar con planteamientos meramente hipotéticos, la manera como había encomendado el cuidado y la administración de los inmuebles a su pariente.
Al punto cabe mencionar lo expuesto por el juez cognoscente en la sentencia:
«Ahora bien, no existe elemento probatorio que refleje sin dubitación alguna la alegada entrega de la administración de los inmuebles de parte de la propietaria demandada su hermano de sangre José Rangel Cedeño, quedando como simple enunciado, y si bien la testigo citada por la demandada señora Arlene Cecilia Racines Monsalvo, abogada de José Rangel en el proceso penal iniciado a instancia de su excompañera, manifiesta que la pasiva después de adquirir el 100% de la sucesión nombra como administrador a su hermano, no se acompañó ni se incorporó recaudo material probatorio del ejercicio de esa administración, que demostrara dicho aserto, lo que resultaba cardinal ante la contundencia de las declaraciones de los testigos de cargo y la prueba documental que subyace en el expediente, quedando debilitado el resorte principal de la estructura argumentativa de la defensa«.
6.3. De esta manera, independientemente del raciocinio efectuado por el juzgador de instancia para arribar a tal conclusión, lo cierto es que los documentos de aparición sobreviniente lejos están de demostrar lo contrario, tal y como quedó visto, pues de éstos únicamente puede inferirse, en lo esencial, que la propietaria inscrita de los inmuebles otorgó un poder general a su hermano en el año 1999 para la administración de éstos, que éste para el año 2016 se encontraba privado de la libertad, y, que para el año 2004 se realizaron algunas reparaciones locativas a los mismos.
6.4. Por lo expuesto, la Corte colige que no se configuran los requisitos establecidos en la causal primera de revisión para su prosperidad, ya que, por una parte, no se demostró la fuerza mayor o el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que habrían imposibilitado aportar la señalada prueba documental al proceso; y por la otra, tales escritos no ostentan, por sí solos, el mérito de persuasión suficiente como para considerar que de haberlos conocido el juzgador, la decisión adoptada tendría un sentido diferente al que plasmó en la sentencia censurada.
7. De todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnación extraordinaria, lo que supone la condena en costas a la parte recurrente según lo previsto en el artículo 359 del Código General del Proceso, y que se fijen agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 ibídem.
V. DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por NURY ESTHER RANGEL CEDEÑO contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO.- Condenar a la impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el trámite del mecanismo excepcional que en esta providencia se decide, en favor de los convocados en el proceso declarativo de la referencia. En la liquidación de aquéllas inclúyase la suma de $800.000,oo como agencias en derecho; la tasación de los segundos se hará según lo establecido en el artículo 359 del Código General del Proceso.
TERCERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO.- Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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