SC3731-2018 (2016-03293-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC3731-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-03293-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-  

  

  

Procede la Corte a  dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el  fin de desatar el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por NURY  ESTHER RANGEL CEDEÑO,  respecto  de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia que en contra de la  recurrente adelantó LUZ  DARY ALDANA MONTES.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.        En  el mencionado proceso declarativo, cuyo trámite se ventiló  en primera instancia ante los Juzgados Quinto y Doce Civil del  Circuito de la ciudad de Barranquilla, este último en virtud  de la implementación del sistema oral en dicha localidad, la  señora Dary Luz Aldana Montes pretendió que se  declarara que adquirió por prescripción extraordinaria  de dominio los «APARTAMENTOS  MARCADOS CON LOS NÚMEROS 102, 201 Y 202 DEL EDIFICIO COROMOTO,  UBICADOS EN LA CALLE 82 Y 83 No. 42D-293 DE LA CIUDAD DE  BARRANQUILLA», e  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.  040-295246, 040-295247 y 040,295248, respectivamente (fl. 4, cdno. 1)  

  

2.  Como  sustento de la pretensión postulada en el referido litigio, la  interesada argumentó, en suma, que «entró  en posesión (…) quieta, pública, pacífica  e ininterrumpida» de  los inmuebles pretendidos desde el año 1995, es decir, «hace  más de diez años con hechos positivos de aquellos a que  solo da derecho el dominio», ejerciendo  actos de señora y dueña «como  el pago de los recibos públicos, mantenimiento de los  inmuebles, construcción de mejoras y arrendamiento de los  mismos» (fl.  6, ib.).  

3.  Por auto del 11 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó su  traslado a la convocada, quien compareció al proceso  oponiéndose a lo reclamado como propietaria inscrita de los  predios pretendidos en usucapión, y alegando, en compendio,  que si bien siempre ha residido en los Estados Unidos de América,  cuando adquirió el dominio de aquéllos le otorgó  un poder general a su hermano Jorge Enrique Rangel Cedeño para  que los administrara en su nombre, siendo cosa distinta que la  demandada hubiese ingresado a los predios «a  raíz  de la relación marital»  que tuvo con éste, y valiéndose de dicha situación,  hubiese «quer[ido]  apoderarse ilegalmente» de  éstos, razón por la que la denunció ante la  Fiscalía General de Nación por «hurto  agravado por la confianza«, y  en el año 2010 solicitó su lanzamiento de los inmuebles  por ocupación de hecho (fls. 129 a 133, Cit).  

  

Por  su parte, el curador ad  litem designado  para la representación de las personas indeterminadas, aunque  inicialmente se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a lo  pretendido, luego informó, a efectos de que se tuviera en  cuenta al momento de fallar, que en sentencia dictada el 21 de junio  de 2011 le fue negada a la actora la misma pretensión aquí  traída respecto del apartamento 201 del edificio Coromoto, por  no haber logrado demostrar, para ese momento, el tiempo necesario  para adquirir por prescripción (fls. 218 a 220, ídem).  

  

4.  Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó  el 27 de enero de 2016 con fallo estimatorio de las pretensiones  dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma localidad,  quien luego de hacer un recuento de los elementos estructurales  previstos por el legislador para la adquisición del derecho de  propiedad de los bienes inmuebles por prescripción, y un  análisis de los medios de prueba recaudados, concluyó  que  

  

«efectivamente  la señora DARY LUZ ALDANA MONTES, ha tenido la posesión  del inmueble desde hace más de 10 años, si tenemos en  cuenta que la actual demanda se presentó en abril de 2013, y  se han registrados datos confirmados probatoriamente que proyectan la  realización de los actos de señor y dueño desde  mucho antes de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de  diciembre de 2002), cuyo artículo 6o modificó el  artículo 2532 del Código Civil en cuanto redujo de 20 a  10 años el lapso de tiempo necesario para adquirir el dominio  de las cosas por medio de la prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio, y confrontado el tiempo de vigencia de la  mencionada ley a la fecha de presentación de la demanda es  palmario que han trascurrido más de 10 años en que los  inmuebles a prescribir han estado por fuera del poder de  subordinación del propietario inicial José De Los  Santos Rangel González y de su sucesora mortis causa Nurys  Rangel Cedeño, sino en manos de la pareja conformada por Dary  Luz Aldana Montes y su compañero José Rangel Cedeño  hasta cierto tiempo, después y en razón de la  terminación de la convivencia de los compañeros por  diferentes motivos, según apunta el material probatorio  examinado, el poder de hecho se radicó exclusivamente en Dary  Luz Aldana Montes ante la salida del referido señor del  inmueble, generándose de esta manera la pérdida del  poder de hecho sobre esos apartamentos, tal lo permite el artículo  787 del Código Civil, pues no existe rastro, indicio o  evidencia que oriente al despacho en un sentido diferente, y cuando  se pretende desquiciar la posesión invocada de la actora bajo  la afirmación de un supuesto contrato de mandato entre Nurys  Rangel Cedeño y su hermano José Rangel Cedeño,  se reafirma la hipótesis anteriormente expuesta de la pérdida  de la posesión que inicialmente hubiera podido tener este  último» (fls.  153 a 175, cdno. 2).  

  

5.  Apelado lo resuelto por la parte demandada, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil Familia, en  proveído dictado en audiencia el 19 de septiembre de 2016  decidió confirmar en su integridad el fallo, tras observar, en  últimas, que aunque el argumento general de la recurrente  está soportado en que el juez del conocimiento no valoró  íntegramente las pruebas traídas al proceso al momento  de dictar sentencia, lo cierto es que lo demostrado en el proceso  desvirtúa los alegatos expuestos (fls. 27 a 29, cdno.  Tribunal).  

  

  

II. EL RECURSO  DE REVISIÓN  

            

1. Con          apoyo en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo          355 del Código General del Proceso, Nury Esther Rangel Cedeño          presentó          recurso extraordinario de revisión contra la          decisión de fondo de segunda instancia identificada          anteriormente, solicitando a la Corte concretamente que se revoque,          «por          haberse encontrado documentos que demuestran la calidad que tenía          el señor JOSE RANGEL CEDEÑO como administrador de los          apartamentos 102, 201 y 202 de la calle 82 y 83 No. 42D-293 de la          ciudad de Barranquilla, y que habrían variado la decisión          de la sentencia» (fl.          53, cdno. 1 Corte).  

            

2. Como          sustento de tal aspiración, la recurrente adujo, en relación          con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar cuando se ha          «encontrado          después de pronunciada la sentencia documentos que habrían          variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no          pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por          obra de la parte contraria»,          en lo fundamental, a saber:  

  

2.1.  Mediante «el  poder general que se aporta con la demanda y que estaba en custodia  del señor JOSE RANGEL CEDEÑO [y  que] no  ha sido revocado», le  otorgó a éste, su hermano, la administración de  los apartamentos pretendidos en prescripción por la señora  Dary Luz Aldana Montes, ejerciendo aquél dicha labor «hasta  el año 2005 fecha en que fue capturado», lo  que demuestra, dice, que la demandada «no  pudo tener la posesión de los inmuebles durante los últimos  10 años antes de presentar la demanda es decir en el año  2.013».  

  

2.2.  También se aporta «certificación  expedida por el arquitecto OSCAR FORERO PEÑA (…) que  data del 04 de noviembre del año 2.004»,  donde  se le relaciona al señor Rangel Cedeño el estado de los  apartamentos en litigio, de donde se desprende, entonces, que para  esa calenda aquél «hacía  reparaciones en los apartamentos que administraba».  

  

2.3.  Los citados legajos no pudieron ser aportados al proceso por  encontrarse el señor José Rangel Cedeño privado  de la libertad «y  sin acceso a su oficina en la fecha de la contestación de la  demanda», tal  y como éste se lo explicó a «LUIS  JAVIER BAHOZ CASTILLO (…) investigador judicial privado»  que  lo entrevistó en el sitio de reclusión (fls. 51 a 55 y  60 a 62, Op.  Cit.).  

  

  

III. EL TRÁMITE  DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

  

1.  Presentada la demanda correspondiente y subsanadas las deficiencias  advertidas a la misma, por auto del 1º de febrero de 2017 se  ordenó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla la  remisión del expediente (fl. 65, ib.);  recibido éste, mediante proveído del 25 de mayo  siguiente se admitió la demanda de revisión, y se  dispuso que de ella se corriera traslado a los intervinientes del  proceso declarativo (fl. 72, ib.).  

  

2.  Una vez notificada Dary  Luz Aldana Montes, a  través de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de la  impugnación extraordinaria, arguyendo, básicamente, que  «no  existe documento alguno que pueda variar« lo  resuelto en ambas instancias al interior del proceso declarativo  mencionado, toda vez que no solo de dejó de probar allí  que la demandada hubiese entregado de manera efectiva la  administración de los inmuebles pretendidos a José  Rangel Cedeño, sino que de ser ello cierto, dicha situación  en nada descalifica su calidad de poseedora de éstos, máxime  cuando nada hizo aquélla para «adelant[ar]  las  acciones pertinentes ante su hermano para obtener los documentos a  que ahora hace alusión, sobre todo teniendo el conocimiento  que los mismos le darían un giro diferente y a su favor dentro  del tantas veces precitado proceso» (fls.  267 a 279, ibídem);  por  su parte, el curador ad  litem de  las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que se  demuestre al interior de las diligencias (fls. 327 a 331, Cit.).  

            

3. El          trámite prosiguió con la apertura de pruebas por auto          del 10 de abril del año en curso, sin que hubieran para          practicar, lo que permitió correr traslado común a los          intervinientes para alegar de conclusión (fl. 352, ibídem),          el          cual fue aprovechado por ambos          extremos procesales (fls. 354 a 368, cdno. 1 Corte.),          de manera que la actuación se encuentra para dictar          sentencia.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

1. Sea lo primero  indicar, que aunque el inciso final del art. 358 del Código  General del Proceso prescribe para el trámite del recurso  extraordinario de revisión, que «Surtido  el traslado a los demandados se decretarán las pruebas  pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír  los alegatos de las partes y proferir la sentencia»,  la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en  el numeral 2º del artículo 278 del citado Estatuto,  que  autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial,  «en  cualquier estado del proceso»,  entre otros eventos, «Cuando  no hubiere pruebas por practicar»,  tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la  Sala.  

2.        Si bien el  principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la  seguridad jurídica, el recurso de revisión fue  concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad  de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la  supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las  circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa  en el artículo 355 del Código General del Proceso, que  permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar  con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que  por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la  oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente o  con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis  del numeral 9º ibídem  se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  

  

3.        En esa medida,  como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión  no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o  debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya  decididas a lo largo del proceso en que se profirió la  sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso  es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares  que en su momento distorsionaron la sana y recta administración  de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría  la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía  de principios fundamentales del Estado de Derecho.  

  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido de antaño, que este  instrumento procesal «no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisión no se instituyó para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ  SC, 24 abr. 1980, reiterada recientemente entre otras, en  SC018-2018).  

  

4.        El  numeral 1º del artículo 355 del Estatuto Procesal vigente  establece como motivo de revisión, «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»; de  este modo, entonces, para la Corte «la  finalidad propia del recurso, no se trata (…) de mejorar la  prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó  la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después  de pronunciado el fallo; se contrae (…) a demostrar que la  justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de  su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el  litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la  postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto»,  puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o  mejorarla, ya que, de lo contrario, no habría jamás  cosa juzgada, y bastaría con que la parte vencida en juicio  adecuara la prueba en revisión o produjera otra.  

  

De  allí que, desde este punto de vista, «la  prueba de eficacia en revisión (…) debe tener  existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción»,  de donde si no constituye «esa  pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al  material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia  de esta resolución no puede vincularse causalmente con la  ausencia del documento aparecido»  (CSJ  SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada entre otras, en  CS21078-2017).  

  

En  consonancia con lo expuesto, para la configuración de la  causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos  imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a)  [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con  la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al  proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza  mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo),  favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después  de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de  una decisión diferente a la adoptada en él, es decir,  que sea trascendente»  (CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad. 4717, enunciada en SC6996-2017).  

  

5.   En el caso que ocupa la atención de la Corte, la  recurrente  presenta, principalmente, a fin de demostrar «la  calidad que tenía el señor JOSE RANGEL CEDEÑO  RANGEL como administrador de los  apartamentos 102, 201 y 202 de la calle 82 y 83 No. 42D-293 de la  ciudad de Barranquilla, y que habrían variado la decisión  de la sentencia»,  copia  auténtica de la escritura pública No. 986 del 30 de  marzo de 1999, a través de la cual la señora Nury  Esther Rangel Cedeño otorgó «PODER  GENERAL» a  favor de José Enrique Rangel Cedeño, para que  «administre  los bienes de la poderdante, recaude sus productos y celebre toda  clase de contratos relativos a la administración de ellos (…)»  (fls.  21 a 23, cdno. 1 Corte).  

  

Adicionalmente,  allegó los siguientes documentos:  

  

-Certificados  de libertad y tradición de los inmuebles objeto del litigio  (fls. 2 a 7).  

  

-Cartilla  biográfica del interno José Enrique Rangel Cedeño,  expedida el 14 de junio de 2016 por el EPMSC Barranquilla-Regional  Norte (Inpec) (fls. 8 y 9).  

  

-Calificaciones  de conducta expedidas el 14 de junio de 2016 por el Inpec respecto de  José Enrique Rangel (fls. 10 y 11).  

  

-Escrito  dirigido por el citado señor Rangel Cedeño a Enrique  Zúñiga, que tiene al lado de una de las firmas fecha de  10 de marzo de 2016, con el propósito de que «se  sirva hacer entrega de las llaves de mi oficina que usted tiene  guardadas a la Dra. ARLENE CECILIA RACINES MONSALVO, para que entre a  mi oficina y revise mi archivo y saque unos documentos que ella va a  hacer entrega al abogado LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES,  representante legal de mi hermana NURIS ESTHER RANGEL CEDEÑO»  (fl.  13).  

  

-Entrevista  realizada al penado por «INVESTIGADOR  JUDICIAL PRIVADO» con  fecha 16 de octubre de 2016,  donde  aquél manifiesta que «desea  suministrar información y aportar documentos que pueden servir  como antecedentes, para corroborar la legítima propiedad de  los inmuebles que están en este momento en litigio y  pertenecen a la señora NURY ESTHER RANGEL CEDEÑO, y  [que]  por  encontrarse privado de la libertad en su momento no le fue posible  aportarlos» (fls.  14 a 19).  

  

-«CONVENIO  DE ADMINISTRACIÓN» celebrado  el 1º de febrero de 1996 entre José Enrique Rangel Cedeño  y José de los Santos Rangel González, e Inversiones  Acosta e Hijos Ltda inmobiliaria, respecto de inmueble ubicado en la  «Calle  82 No. 42D-293 APTO 201-202» (fls.  24 y 25).  

-Acta  audiencia de conciliación llevaba a cabo el 6 de agosto de  1999 ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, entre el  representante legal del Neifi Cristina Serrano Díaz y José  Enrique Rangel Cedeño en su condición de heredero de  José de los Santos Rangel González, con base en promesa  de compraventa celebrada entre las partes sobre el «apartamento  102 del Edificio Coromoto» (fls.  26 a 28).  

  

-Documento  dirigido por el arquitecto Oscar Forero Peña a Nury Rangel  Cedeño de fecha 4 de noviembre de 2004, donde se presenta «una  relación detallada del estado en que se encuentra el  apartamento ubicado en la calle  83 y 82 No. 42D-293 Apartamentos 102 -201  -202 y 203» (fl.  29).  

-Certificación  expedida el 4 de noviembre de 2004 por el mismo ciudadano antes  referido, a través de la cual da fe de conocer al señor  Rangel Cedeño «desde  hace 20 (veinte) años como una persona seria honrada, y de  buena conducta y cumplidora con sus deberes» (fl.  30).  

  

-Certificación  expedida el 20 de noviembre de 2004 por el citado arquitecto, donde  señala que le corresponde ejecutar «trabajos  de mantenimiento en los apartamentos (…) 102, 201, 202 y  apartamento 203 en la casa trabajará en los andenes,  jardineras y fachadas del inmueble que se encuentra ubicado en la  calle 82 No. 42D-293 Barrio ciudad jardín de Barranquilla»  (fl.  31).  

  

-Certificación  de 25 de enero de 2005, donde el tantas veces mentado profesional  señala que «HASTA  LA FECHA DOY POR TERMINADAS MIS LABORES COMO ARQUITECTO EN ESTA OBRA  POR PROBLEMAS AJENOS» (fl.  32).  

  

-Relación  de unos gastos, sin identificar a qué corresponden (fls. 33 y  34).  

  

-Lista  de trabajos de remodelación «casa  calle 82» (fls.  35 y 36).  

  

-Certificación  expedida por Grupo Inmobiliario Acosta & Cía. Ltda el 15  de julio de 2015, a través de la cual se informa que el  inmueble ubicado en la calle 82 y 83 No. 42D-293 de Barranquilla,  «fue  administrado por es[a]  compañía  entre los años 1.998 y 2.000, cuyo mandante fue el señor  JOSE ENRIQUE RANGEL CEDEÑO» (fl.  37).  

  

-Copia  de la denuncia por «abuso  de confianza en bienes ajenos» que  interpuso Nury Esther Rangel Cedeño contra Luz Dary Aldana  Montes ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 38 a  40).  

  

-«Liquidación  Deudas APTO 102-202 Y APARTAESTUDIO 201» presentada  el 27 de julio de 2011 por contador público a Nury Esther  Rangel Cedeño (fls. 41 a 50).  

  

6.        Sin  embargo, a la luz de lo que se ha expuesto, de los documentos que  sirven de soporte al cargo formulado en sede de revisión, así  como la valoración que la recurrente les atribuyen, la Corte  concluye que los requisitos enunciados no se encuentran cumplidos en  el presente asunto, tal como a continuación se pasa a  explicar.  

  

6.1.  No obstante que la prueba echada de menos por la actora es  documental, que la existencia de algunos de los documentos es  anterior al inicio del proceso de pertenencia de la referencia, y que  éstos aparecieron después de pronunciada la sentencia,  como lo exige la casual de revisión alegada, también  debe anotarse que se requiere que éstos no se hubieran podido  aportar al proceso «por  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»  

  

Pero  en el asunto que se examina, la inconforme indicó como evento  que constituiría la fuerza mayor, el hecho de que el señor  José Enrique Rangel Cedeño, quien los tenía en  su poder y que se encontraba privado de la libertad en  establecimiento carcelario «para  la fecha de la contestación de la demanda y hasta la fecha»  (fl.  52, cdno. 1 Corte).  

  

Al  respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el  caso fortuito se encuentra definido en el artículo 1º de  la ley 95 de 1890 como «el  imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un  terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad  ejercidos por un funcionario público, etc.»;  es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo  comportamiento se analiza, que reúnan las características  que de antaño estereotipan la figura, esto es, la  imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados,  etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser  exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común),  lo cual no sucede cuando una persona se encuentra privada de la  libertad y por ese solo hecho, tal y como ocurre en el presente caso,  pues no se demostró que se hubiera imposibilitado allegar de  alguna forma la prueba, e inclusive otorgar poder a un abogado para  que lo representara y mucho menos que la interesada directa no  hubiera suplido esa ausencia.  

  

De  este modo, verificada la actuación surtida, se observa que la  ausencia de los documentos traídos a esta actuación no  estuvo determinada por fuerza mayor ni caso fortuito, y menos por la  acción de la parte demandante en pertenencia, sino que por el  contrario, lo que el caudal probatorio acredita, es que la  revisionista no sólo conocía de la existencia de esos  elementos demostrativos con antelación al inicio del proceso  declarativo promovido en su contra por Luz Dary Aldana Montes (21 de  marzo de 2013 presentación de la demanda),  sino que la no  aportación de los mismos se debió a su falta de  cuidado, diligencia y esmero, pero nunca por los motivos de  justificación legal antes expuestos, pues no sólo  nótese como el documento principal traído a revisión,  es decir, el poder general otorgado por la señora Nury Esther  a su hermano para la administración de los apartamentos objeto  del litigio, se constituyó mediante una escritura pública  de la cual aquélla pudo haber pedido una copia a la respectiva  Notaría para allegar en su momento al proceso, por lo que de  nada dependía de la reproducción de la misma que tenía  en su poder el señor José Enrique.  

  

Además,  el hecho de estar privado de la libertad quien tenía los  documentos, en nada incidía para que la interesada obtuviera  los escritos en referencia o copia de ellos, en el tiempo en que ella  compareció al litigio, si es que de ello dependía  probar la calidad de administrador que éste tuvo sobre los  bienes hasta el año 2005 cuando fue capturado, pues en otras  palabras, si las referidas probanzas obraron y estuvieron siempre  presentes, de lo cual no queda ninguna duda, tal como ha quedado  destacado, no es pertinente desde ningún punto de vista lógico  ni normativo, afirmar la característica de primicia que de los  mismos se exige como necesaria e imprescindible.  

  

En  realidad, con esa situación lo que intenta la actora es  reabrir el debate probatorio que se efectuó en la controversia  que fue clausurada precisamente con la emisión de la  providencia aquí criticada, lo que a todas luces es  improcedente, pues la Corte ha sostenido que «si  tal documento no se adujo porque simplemente no se había  averiguado en dónde reposaba, o porque no se pidió su  aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para  que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces  el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento  que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es  suficiente para sustentar el recurso  extraordinario  de revisión»  (CSJ SC17394-2014).  

  

6.2.   Ahora, con abstracción de la motivación acabada de  sentar, de por sí suficiente para desestimar las aspiraciones  de la impugnante, no debe perderse de vista que los documentos  aportados carecen de trascendencia para cambiarle el sentido a la  decisión estimatoria que en el plano de la acción de  pertenencia tomó el Tribunal Superior de Barranquilla, por  cuanto si bien con los mismos se pretendió demostrar, en lo  fundamental, se itera, que el señor José Enrique Rangel  Cedeño administró los apartamentos pretendidos en  usucapión en nombre de la recurrente entre los años  1999 y 2005, por lo que «la  señora DARY LUZ ALDANA no pudo tener las posesión de  los inmuebles durante los últimos 10 años antes de  presentar la demanda es decir en el año 2.013«  (fl.  61, cdno. 1 Corte),  lo cierto es que del conjunto probatorio arrimado al proceso quedó  demostrado que aquélla no sólo ingresó a la  vivienda inicial en el año 1991 en calidad de copropietaria,  la que luego de convirtió en el «Edificio  Coromoto«,  lo  que desvirtúa que lo hubiese hecho por la relación  sentimental que tuvo con el señor Rangel Cedeño, sino  que ésta desde el año 2001, al arrendar el apartamento   201 a terceros, y en los años posteriores los demás,  empezó a poseer los mismos ejerciendo actos de señora y  dueña, sin que los jueces en ambas instancias hubiesen  visualizado a dicho señor ejercitando los atributos del  derecho de propiedad de su hermana al administrar sus bienes, máxime  cuando el susodicho poder y los demás documentos aquí  traídos no fueron aportados al proceso, por lo que la  recurrente se limitó al interior del proceso a cuestionar con  planteamientos meramente hipotéticos, la manera como había  encomendado el cuidado y la administración de los inmuebles a  su pariente.  

  

Al punto cabe  mencionar lo expuesto por el juez cognoscente en la sentencia:  

  

«Ahora  bien, no existe elemento probatorio que refleje sin dubitación  alguna la alegada entrega de la administración de los  inmuebles de parte de la propietaria demandada su hermano de sangre  José Rangel Cedeño, quedando como simple enunciado, y  si bien la testigo citada por la demandada señora Arlene  Cecilia Racines Monsalvo, abogada de José Rangel en el proceso  penal iniciado a instancia de su excompañera, manifiesta que  la pasiva después de adquirir el 100% de la sucesión  nombra como administrador a su hermano, no se acompañó  ni se incorporó recaudo material probatorio del ejercicio de  esa administración, que demostrara dicho aserto, lo que  resultaba cardinal ante la contundencia de las declaraciones de los  testigos de cargo y la prueba documental que subyace en el  expediente, quedando debilitado el resorte principal de la estructura  argumentativa de la defensa«.  

  

6.3.  De esta manera, independientemente del raciocinio efectuado por el  juzgador de instancia para arribar a tal conclusión, lo cierto  es que los documentos de aparición sobreviniente lejos están  de demostrar lo contrario, tal y como quedó visto, pues de  éstos únicamente puede inferirse, en lo esencial, que  la propietaria inscrita de los inmuebles otorgó un poder  general a su hermano en el año 1999 para la administración  de éstos, que éste para el año 2016 se  encontraba privado de la libertad, y, que para el año 2004 se  realizaron algunas reparaciones locativas a los mismos.  

  

6.4.  Por lo expuesto, la Corte colige que no se configuran los requisitos  establecidos en la causal primera de revisión para su  prosperidad, ya que, por una parte, no se demostró la fuerza  mayor o el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que habrían  imposibilitado aportar la señalada prueba documental al  proceso; y por la otra, tales escritos no ostentan, por sí  solos, el mérito de persuasión suficiente como para  considerar que de haberlos conocido el juzgador, la decisión  adoptada tendría un sentido diferente al que plasmó en  la sentencia censurada.  

  

7.  De todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnación  extraordinaria, lo que supone la condena en costas a la parte  recurrente según lo previsto en el artículo 359 del  Código General del Proceso, y que se fijen agencias en derecho  como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 ibídem.  

  

V. DECISIÓN  

  

En armonía  con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO.-        Declarar  infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por  NURY  ESTHER RANGEL CEDEÑO contra la  sentencia descrita  en el encabezamiento de esta providencia.  

  

SEGUNDO.-          Condenar  a  la impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en  el trámite del mecanismo excepcional que en esta providencia  se decide, en favor de los convocados en el proceso declarativo de la  referencia. En la liquidación de aquéllas inclúyase  la suma de $800.000,oo como agencias en derecho; la tasación  de los segundos se hará según  lo establecido en el artículo 359 del Código General  del Proceso.  

  

TERCERO.-        Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión. Ofíciese.  

  

CUARTO.-        Archivar,  en su momento, el expediente aquí conformado.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

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