SC12667-2016 (2015-01165-00)

2016

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

SC12667-2016  

  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01165-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)  

  

  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)  

  

  

Decide la Corte  sobre la solicitud de exequátur promovida por Rubinsney  Cardozo Ruíz, respecto de la sentencia dictada el veintitrés  de julio de dos mil siete, por el  Cantón de Lucerna, Juzgado  Oficial de Lucerna Rural, Confederación Suiza.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

A. La  pretensión  

  

  

La  demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar  el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó  el divorcio del  matrimonio que contrajo con el señor Phillippo Carlo  Calzimiglio.  

  

En consecuencia,  pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros  respectivos. [Folio 14]  

  

B. Los hechos  

  

1.  El 3 de diciembre de 1999, en Lorrach, Alemania, la accionante  contrajo nupcias con Philippo  Carlo Calzimiglio,  ciudadano Suizo.  

  

2.  Durante  la unión la pareja no procreó hijos, ni adquirió  bienes.  

  

3.  El  28 de febrero de 2007, los esposos, decidieron terminar su enlace,  por lo que firmaron un convenio para divorciarse de mutuo acuerdo y  liquidar la sociedad conyugal.  

  

4.  En  virtud de lo anterior, cónyuges en forma conjunta presentaron  petición ante el Catón de Lucerna, Juzgado Oficial de  Lucerna Rural de la Confederación Suiza, para que se aprobara  el pacto y se declarara la ruptura de la relación matrimonial.  

  

5. Surtido el  trámite correspondiente el juzgador foráneo, en  sentencia de 23 de julio de 2007, accedió a las pretensiones,  esto es, a la disolución del vínculo  existente y,  ratificó el acuerdo regulador de las partes.  

C. El trámite  del exequátur  

  

1. El 29 de mayo  de 2015 se admitió la demanda, y se corrió el traslado  de rigor a los agentes del Ministerio Público. [Folio 18, c.1]  

  

2. La Procuradora  Delegada para Asuntos Civiles, luego de hacer referencia a los  requisitos del exequátur,  indicó consideraba viable  otorgar la homologación, pues el divorcio decretado armoniza  con el ordenamiento jurídico Colombia y no vulnera las normas  de orden público. [Folio 31, c.1]  

  

3. La funcionaria  del ente de control, delegada para la Defensa de la Infancia,  Adolescencia y Familia, manifestó que encontraba procedente  otorgar efectos jurídicos a la decisión de divorcio,  por cuanto aquella guarda consonancia con el régimen  matrimonial establecido en la legislación colombiana. [Folio  36, c.1]  

  

4.  En  la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la  demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que informara si entre Colombia y la Confederación  Suiza existían convenios internacionales vigentes, sobre la  reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por  autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como  al Cónsul de nuestro país en Berna (Suiza) para que  enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley  vigente en dicho lugar en lo concerniente a la ejecución de la  decisiones judiciales extranjeras en caso de que exista, y la  referida al tema objeto de la homologación. [Folio 39]  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. En virtud del  postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de  cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir  decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos  países, pues de no ser ello así se violaría la  soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia  dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial competente, que según la Carta Política  es la Corte Suprema de Justicia.  

  

Esa excepción  a la regla general se justifica en virtud de los principios de  cooperación internacional y reciprocidad, en atención a  los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Naciones  se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas  se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del  poder judicial colombiano.  

  

La reciprocidad  diplomática con el Estado en el cual se profirió la  sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados  entre Colombia y ese país, de modo que en su territorio se le  otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción  colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay  reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo  693 del estatuto procesal, en la consagración en ambas  naciones de disposiciones  legales con igual sentido.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».»  (G.J.  T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4  May 2012, Rad. 2008-02100-00)  

  

Además del  anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los  presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento  Civil.  

  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  695 ejusdem,  y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir  con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo  ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la  sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no  se debe oponer «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento».  

  

2.  En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores  informó que una vez «revisado  el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, se pudo establecer que  en el mismo no reposan tratados o convenios bilaterales o  multilaterales vigentes entre la República de Colombia y la  Confederación Suiza que verse sobre el reconocimiento  recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por  autoridades jurisdiccionales de ambos estados». [Folio  46, c.1], es decir, sobre la homologación de sentencias entre  Colombia y la Confederación Suiza en temas civiles, por lo que  no existe evidencia de la reciprocidad diplomática entre ambas  naciones sobre el tema que es objeto del exequátur.  

  

Empero y aunque  de lo anterior se desprende la inexistencia de referida  correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se  desprende la de orden legislativo.  

  

Así,  a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la  normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias  extranjeras en el territorio Suizo, en la que de acuerdo con lo  dispuesto en la Ley Federal sobre Derecho Privado Internacional, «Una  decisión extranjera se reconoce en Suiza: a. cuando la  competencia de los juzgados o de las autoridades del estado, en el  cual se tomó la decisión fue fundamentada… b.  cuando en contra la decisión no se puede hacer valer un  recurso jurídico ordinario o cuando la decisión es  definitiva y… c) cuando exista una razón de negación  en el sentido del artículo 27», así   mismo preceptúa que no se reconocerá en caso de que  «el  reconocimiento fuese evidentemente no reconciliable con el orden  público Suizo»  o porque  «a. que ella no sea citada como es debido según la Ley y  en su lugar de residencia, ni en su residencia habitual, a no ser que  se haya comprometida incondicionalmente al pleito; b. que la decisión  se haya producido bajo violación de fundamentos importantes de  la ley de procedimiento Suiza, en especial que haya sido negada el  trámite de audiencia legal; c. que  un pleito entre las mismas  partes y sobre el mismo objeto primero se haya entablado en Suiza o  se haya decidido en Suiza, o que anteriormente haya sido decidido por  un tercer estado y esta decisión pueda ser reconocida en  Suiza».  

  

Concretamente,  en su artículo 58 indica que se reconocerán las  sentencias relativas al régimen matrimonial, cuando: «a.  fueron pronunciadas  o que se reconocen en el Estado del domicilio  del esposo demandado, b. fueron pronunciadas o que se reconocen en el  estado del domicilio del esposo demandante y que el esposo demandando  no tenía su domicilio en Suiza, c. cuando fueron pronunciada o  que se reconocen en el Estado en el cual se aplica la legislación  del régimen matrimonial conforme a la ley».  

  

Por consiguiente,  se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias  pronunciadas por los jueces de la Confederación Suiza, en  virtud de la aludida reciprocidad.  

  

3.  Ahora  bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia  extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la  mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar  que la decisión que se somete al exequátur no  contravenga el orden público, concepto sobre el que esta  Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que «no  es más que la indispensable defensa de esos principios  esenciales en los que está cimentado el esquema institucional  e ideológico del Estado en aras de Salvaguardarlo».  (CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00)  

  

De  ahí que la noción que se impone acoger es la de «orden  público internacional»,  el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se  trata del reconocimiento y la ejecución de una sentencia  extranjera «sólo  para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida  cuando contradice los principios fundamentales».  (Ibídem)  

  

La  Corte ha enfatizado que en los trámites de exequátur  «no  existe inconveniente para un país [en] aplicar leyes  extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con  los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo,  cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en  principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones  fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse,  los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la  ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de  principios»,  pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta índole  se evidencia «la  noción de orden público se evidencia en asuntos de esta  índole como un mecanismo de defensa de las instituciones  patrias impidiendo la grave perturbación que significaría  la aplicación de una decisión de un juez o tribunal  extranjero  que socava la organización social colombiana. De  ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado  que  la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el  orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas  normas del ordenamiento que son intangibles».  (Ibídem)  

  

En ese orden de  ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur  y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad  nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera  objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio  de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la  aludida determinación se opone o no a los pilares de las  instituciones jurídicas patrias.  

  

A ese propósito,  se corrobora que el procedimiento de divorcio fue promovido por ambos  cónyuges, en virtud de que los dos llegaron a un acuerdo en  tal sentido.  

  

Documento,  que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión  y luego de comprobar dentro del trámite judicial que la  voluntad de los esposos era real y que su acuerdo, confirmado  individualmente, era libre y lúcido, accedió a las  pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el  registro civil correspondiente,  lo que guarda consonancia con lo establecido en Colombia, cuando el  divorcio es de común acuerdo.  

  

De igual forma,  tuvo por homologado el acuerdo en los demás puntos que  pactaron los cónyuges, tales como la no existencia de pensión  compensatoria, así como la liquidación conyugal.  

  

Significa lo  precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el  particular, contempla la regulación contenida en los artículos  154 y 164 del Código Civil, toda vez que se disolvió el  vínculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.  

  

En  asuntos como el que es objeto del presente análisis, la  jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren  el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en  Colombia, comoquiera que en aplicación del artículo 1º  de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los  cónyuges determina que  «esa  ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga-  es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de  divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y  el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible  con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio  decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros  en que así lo reconozca su legislación, como el que se  profiere en España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ  SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad.  2011-00579-00).  

  

4. Finalmente, en  lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3° de la  norma precitada, impone destacarse que al plenario se allegó  copia debidamente legalizada de la aludida providencia, como  enseguida se explica.  

  

Se cumplen los  requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1961, y el artículo 260 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

En otra  oportunidad, la Corte indicó que:  

En el año  1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el  5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones  que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación  Diplomática o a través de Cónsul, por la  colocación de un  sello de apostilla, rigiendo en los términos  previstos en ella y respecto de los países suscriptores.  

  

Luego, en la  actualidad, la legalización de documentos públicos –  incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con  las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y   a que alude la mentada convención de la Haya, se surte  agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las  exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C.,  para los documentos que no reúnen  las condiciones que allí  se mencionan.  

  

5. Así las  cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la  parte actora pretende que surta efectos en el país, alcanzó  ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y  se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y  legalizada, no compromete el orden público, pues la decisiones  contenidas en dicho proveído no es contraria a los principios  en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el  instituto jurídico del divorcio.  

Adicional a lo  anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos  pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista  proceso en curso.  

  

6.  Con  fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento  de efectos jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales  sometidas al presente trámite.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  CONCEDER el  exequátur de la providencia dictada el veintitrés de  julio de dos mil siete, por el  Cantón de Lucerna, Juzgado  Oficial de Lucerna Rural, Confederación Suiza, que decretó  el divorcio del matrimonio que el 3 de diciembre de 1999, contrajeron  Rubinsney Cardozo Ruíz y Philippo Carlo Calzimiglio.  

  

SEGUNDO.  Para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de  esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre  Gustavo Rubinsney Cardozo Ruíz y Philippo Carlo Calzimiglio, y  en el de nacimiento de aquélla. Por secretaría líbrense  los oficios a que haya lugar.  

  

Sin costas en el  trámite.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

      

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