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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1721-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00552-01.
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la acción de tutela promovida por María Ruth Gómez Giraldo en contra del Hospital Federico Lleras Acosta, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Salud.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que presentó «solicitud él (sic) 10 de marzo de 2015» y han «pasado más de (7 meses) sin que la accionada haya dado pronta y eficaz respuesta, violando el Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el Art. 23 de la C. N.».
2.2. Que «existe una actitud negativa con respecto a mi solicitud por parte de la Accionada, además de no tener en cuenta las nuevas disposiciones legales respecto a pensiones; esto es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, la cual, por ser Ley de orden público, tiene efecto general e inmediato».
3. Solicitó, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada «dar RESPUESTA DE FONDO, EFICAZ, PRONTA Y EFECTIVA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo de tutela […]» (Fls. 2 a 10 Cdno. Principal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El agente especial interventor del Hospital Federico Lleras Acosta manifestó que esa entidad no es la competente «para dirimir estos problemas laborales, por lo cual exhibe al presente despacho, que es competencia solo de los jueces de la república, los cuales están envestidos o tienen la facultad para para reconocer derechos y dirimir conflictos laborales y se manifiesta al presente despacho que en ningún momento se han violentado los derechos del accionante y en su gestión se ha informado conforme lo establece la ley para los casos establecidos en el derecho de petición» (Fls. 15 a 17 Ídem).
El Director Territorial del Ministerio de Trabajo Regional Tolima señaló que ese ente «no puede definir dicha controversia (la Calidad de trabajador oficial), ya que ello es de resorte exclusivo de la justicia Ordinaria. Recordando además que lo que la trabajadora MARIA RUTH GOMEZ DE GIRALDO, esta (sic) solicitando es una respuesta eficaz y oportuna de parte de SU EMPLEADOR sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales convencionales adeudados y esta respuesta en nada esta (sic) supeditada a pronunciamiento previo de este ministerio u otro ente gubernamental, lo que su empleador (no este ministerio); esta (sic) en la obligación de hacer; es darle una contestación de fondo a su solicitud, y no dilatarla esperando un supuesto concepto de este organismo» (Fls. 64 a 65 Ídem – negrillas del texto original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la salvaguarda impetrada y ordenó a la entidad accionada «que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo, clara y concreta al derecho de petición presentado el 10 de marzo de 2015 por María Ruth Gómez de Giraldo, a través del cual solicitó el reconocimiento de la calidad de “trabajadora oficial” y los derechos salariales y prestacionales consignados en las convenciones colectivas aplicables a esta clase de servidores públicos, sin perjuicio que la respuesta sea negativa o positiva a las peticiones de la accionante».
Lo anterior, por considerar que no «obstante, dicha respuesta, además de no resolver el fondo de lo solicitado, tampoco satisface el derecho de petición que no aparece prueba de habérsele comunicado a la peticionaria la misma, pues no se advierte que le haya sido enviada por correo a la dirección registrada en el derecho de petición, mucho menos que se le hubiese entregado personalmente dicha contestación a María Ruth Gómez de Giraldo».
Agregó que en «el mencionado oficio UFRH-0680 de 16 de marzo de 2015 no contiene una respuesta de fondo porque el Hospital Federico Lleras Acosta no le dijo expresamente a María Ruth Gómez de Giraldo si ella tenía o no la condición de trabajadora oficial y de paso si era viable o no reconocer los derechos salariales y prestacionales derivados de las convenciones colectivas acordadas respecto de esta clase de servidores públicos».
Por último, manifestó que «el aludido oficio contiene una evasiva dado que remite la solicitud al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud, pese a que la entidad que tiene el vínculo legal, reglamentario o de trabajo con María Ruth Gómez de Giraldo es el Hospital Federico Lleras Acosta, de modo que es ésta entidad la que en primer lugar debe definir negativamente ora positivamente lo pretendido en el derecho de petición, evento en el que podrá asesorarse o pedir concepto al mencionado Ministerio u otras entidades estatales, pero en todo caso, dicha asesoría no le impide al Hospital Federico Lleras Acosta decidir si acepta o no lo pretendido ni lo habilita para declararse incompetente en dicha materia» (Fls. 66 a 70 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellado, aduciendo que «esta institución carece de la competencia para otorgar derechos de índole laboral como en este caso se refiere al igual tanto en la contestación de la petición como en la contestación de tutela se expresa claramente que dicha solicitud fue remitida a las entidades competentes del caso concreto y de esta manera la obligación en realizar una respuesta de fondo recayó en las entidades a las cuales se trasladó la solicitud tal cual como lo establece Ley 1755 de 2015, en lo que a derecho de petición se refiere».
Así mismo, solicitó «absolver al Hospital Federico Lleras Acosta, por cuanto se declare que no ha vulnerado ningún derecho al accionante por consiguiente declarar el HECHO SUPERADO en la causa del asunto» (Fls. 76 a 79 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición «no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (Ver, entre otras, CSJ STC 14 dic, 2010, rad. 00956-01; 14 oct, 2011, rad. 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad. 00784-01).
Igualmente, ha precisado la Sala, que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado» (CSJ STC 22 de enero de 2010, Rad. 00233-00).
2. Esta Corporación ha dicho atinente a la presente acción constitucional que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 02372-01); semejantemente, relevó que «lo propio se predica de los accionados, por cuanto que a ellos también les compete demostrar las manifestaciones que al efecto elevan» (Fallo de 29 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00966-02).
3. La interesada pretende que se ordene a la entidad acusada dé respuesta de fondo a la solicitud que elevó el pasado 10 de marzo de 2015, por cuanto, en su sentir, hasta el momento no ha recibido respuesta del organismo querellado.
4. De las acreditaciones allegas al proceso, la Corte observa lo siguiente:
a) Derecho de petición que la actora presentó en el Hospital Federico Lleras Acosta el 10 de marzo de 2015, en el que pidió que se le «reconozca la calidad de trabajador oficial que nunca me debió ser desconocida por el Hospital» y, adicionalmente, se «aplique integralmente la Convención Colectiva de Trabajo vigente con ANTHOC, especialmente se [le] apliquen las siguientes Clausulas convencionales y se [le] cancelen los dineros que se [le] dejaron de pagar por concepto de prestaciones salariales y sociales […]» (Fls. 5 a 10 Ídem).
b) Respuesta con fecha de 16 de marzo de 2015, en el que la entidad accionada informa «carecemos de competencia para efectuar dicho tipo de reconocimientos, hemos remitido su solicitud tanto al Ministerio de Trabajo como a la Superintendencia de Salud en aras de que una vez sea analizado su caso en concreto, sea otorgada una respuesta de fondo a su petición» (Fl. 18 Ídem).
c) Remisión del «derecho de petición» por parte del organismo encartado al Departamento Administrativo de la Función Pública calendado 12 de febrero de 2015 por el cual señala que «acudimos a ustedes como organismo rector de la materia, para que dentro de las facultades a ustedes otorgadas, puedan dar respuesta al derecho de petición, pues el Hospital FEDERICO LLERAS ACOSTA COMO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO no tiene la competencia para determinar la calidad de trabajador oficial» (Fls. 49 a 50 Ídem).
d) Resolución 0890 del 21 de abril de 1975, en la que nombran «a la señorita MARIA RUTH GOMEZ CASTAÑO, como Auxiliar de Enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a partir de Mayo primero (1°) de 1.975, con asignación mensual de $2.700.000» (Fls. 3 a 6 Cdno. Corte).
5. Analizado lo anteriormente reseñado, comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a-quo, estrictamente bajo el entendido de que el amparo pretendido por la quejosa resulta procedente frente al «Hospital Federico Lleras Acosta», comoquiera que si bien el 16 de marzo de 2015 el querellado menciona que remitió oficio para lo de su competencia al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud informando sobre el derecho de petición objeto de debate; se encuentra demostrado, que dicha contestación no se dio así frente a la accionante; tal como lo ordena el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1755 de 2015, el cual predica:
«Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente» (subrayas por fuera del texto).
En este orden de ideas, el amparo pretendido por la quejosa resulta favorable, toda vez que no se vislumbra en el expediente notificación por parte de la entidad encartada a la gestora informando que remitió su petición por falta de competencia al «Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud»; así como tampoco, aparece en el proceso, que el ente accionado haya remitido oficio alguno a las corporaciones mencionadas, razón por cual, se dispondrá que el organismo querellado comunique a la quejosa sin dilaciones dicha actuación.
6. Al respecto de las notificaciones del «derecho de petición», la Sala en un caso que guarda cierta simetría, sostuvo que:
(…) bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ STC, 20 de Ago. 2013 rad, No. 01096-01, reiterado, entre otros en STC 10 de Jul. 2015 Rad. 00177).
Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«Ahora bien, resulta incomprensible, como la aludida institución, después de pasado casi un mes de habérsele remitido la anterior comunicación y, como consecuencia de la acción de tutela, devuelva el mismo al «Director de Prestaciones Sociales – comando Fuerza Aérea Colombiana, en virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1436», so pretexto de que no era competente para contestar la solicitud, sin que además, hubiese enterado a la interesada de esa situación, tal como lo prevé el inciso 2º de la aludida normatividad» (CSJ STC, 24 Feb. 2015, Rad. 00440-01).
7. No obstante lo anotado, ha de señalarse que el «Hospital Federico Lleras Acosta» no es el competente para determinar si la accionante es o no «trabajadora oficial», ya que para esto, será entonces la justicia ordinaria laboral la que decida todo lo concerniente a su condición contractual, tampoco puede el ente acusado brindar una respuesta de fondo frente a la solicitud, toda vez que no tienen en sus archivos la información suficiente para este fin, pues solo cuentan con la «RESOLUCIÓN NUMERO 0890 DE 1.975» de abril 22 en la que nombran «a la señorita MARIA RUTH GOMEZ CASTAÑO, como Auxiliar de Enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a partir de Mayo primero (1°) de 1.975, con asignación mensual de $2.700.000», también, «la renuncia» de la accionante a su cargo del 13 de marzo de 2012 y la Resolución 0227 de 2012, por medio de la cual aceptan «la renuncia» .
Por ende, se variará la orden impartida en primer grado, a fin de que el Hospital Federico Lleras Acosta notifique en debida forma a la señora María Ruth Gómez de Giraldo del derecho de petición elevado el 10 de marzo de 2015.
8. Según lo discurrido, se impone la reforma del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el entendido de que la orden dada al «Hospital Federico Lleras Acosta» será la de disponer que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia notifique de la contestación del «derecho de petición» a la señora María Ruth Gómez de Giraldo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA