2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1702-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00505-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Nelson Pulido Camacho contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, vinculándose a todos los litigantes que integraron el proceso de pertenencia No. 2013-00027.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que le inició María Eugenia Ortiz Vargas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «junto con la señora María Eugenia Ortiz Vargas adquirieron un inmueble ubicado en la carrera 1 A número 13-36 del municipio de Pitalito-Huila, propiedad sobre la cual mi cliente siempre ha ejercido actos de señor y dueño de acuerdo a su cuota parte, y e el cual cuando viene al municipio de Pitalito –Huila, se queda y ha realizado varias mejoras; también gira a su comunera el dinero para el pago de los impuestos de dicha casa de habitación».

2.2. Que para el 26 de octubre de 2015 «mi cliente necesitó un certificado de libertad y tradición de la casa de Pitalito-Huila, y le pide el favor a María Eugenia que le envié un certificado de la citada vivienda, pero ella no lo quiso, y ante ello, mi cliente lo consiguió, observando que él ya no figuraba como dueño y que solo era María Eugenia Ortiz Vargas, quien se lo había hecho adjudicar en un proceso de pertenencia, del cual nunca se le notificó, pese a que ella conocía su lugar de residencia».

2.3. Que «al realizar el estudio del respectivo proceso judicial de pertenencia antes citado, se encontró como hecho anómalo relevante que el juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento del demandado por dos medios escritos de comunicación masiva, diario EL TIEMPO o EL ESPECTADOR, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte actora nunca cumplió cabalmente con lo ordenado, y tampoco realizó el emplazamiento tal como lo ordena el citado artículo, pues realizó las publicaciones en dos medios de comunicación local, como el diario LA NACIÓN y la emisora HJ 2K, medios de comunicación que no son de transmisión nacional y pasando por alto lo ordenado por el despacho judicial».

2.4. Que «mi cliente para la época de iniciación de la demanda de pertenencia, ya residía en la ciudad de Ibagué-Tolima y convivía con una de las hijas de la unión con la demandante en el proceso de pertenencia, y al haberse realizado los emplazamientos por medios locales de comunicación, nunca pudo tener conocimiento del citado proceso de pertenencia».

2.5. Que «la declaración de pertenencia realizada por el Juzgado a la señora María Eugenia Ortiz Vargas, ha generado serios perjuicios patrimonial y extra patrimoniales a mi cliente, pues en el procedimiento se observan claramente las irregularidades endilgadas. El perjuicio irremediable radica en que mi cliente ha perdido su derecho de copropiedad sobre el citado inmueble, disminuyendo su patrimonio, al haberse declarado la pertenencia en favor de la señora Ortiz Vargas y al momento en que se dio cuenta de dicha adjudicación, ya casi se completan los años».

3. Pidió, en consecuencia, «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia y ordenar la cancelación de la inscripción de la sentencia del 19 de diciembre de 2013 en el folio de matrícula inmobiliaria número 206-85745» (fls. 1-14 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho encartado, manifestó que «vista las cosas en el asunto expuesto no se entiende como el copropietario de un inmueble se percata 2 años después que ha perdido su cuota parte por la invocación del otro copropietario del ejercicio posesorio y del curso de tiempo en tal ejercicio. Hago alusión a lo anterior, toda vez que tal como lo mencioné al comienzo de este escrito, en el citado proceso se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2013; y la misma quedó debidamente ejecutoriada el día 23 de enero de 2014; es decir ya han transcurrido veintidós meses desde que se profirió el fallo señalado».

Y, añadió que «este despacho fue respetuoso de las garantías procesales que se deben a los sujetos involucrados en la litis, y en su decisión, se apegó a las normativas sustanciales y procedimentales» (fls. 26-30).

La señora María Eugenia Vargas Ortiz (demandante en pertenencia), señaló que «en los dos procesos de pertenencia que se tramitaron, el demandado estuvo representado por curador ad-litem, porque nunca conocí su domicilio y entonces tocaba emplazarlo para ver si de esa forma comparecía, pero sin derechos que podía reclamar? Solamente ahora después de dos años viene a enlodar un trámite cumplido legítimamente, es por lo anterior que le pido respetuosamente niegue la tutela invocada» (fls. 37-38).

Raúl Alexis Ñañez Córdoba (apoderado de la señora María Eugenia Ñañez), refirió que «en relación al demandado NELSON PULIDO CAMACHO manifestó que desconocía su habitación y lugar de trabajo, por lo cual se solicitó en la respectiva demanda el emplazamiento conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil» y, agregó que «no se cumple el requisito de inmediatez, fíjese señores magistrados que el accionante se acordó que era propietario inscrito después de quince años de haber abandonado su posesión y dos años después de haberse emanado la decisión en el proceso de pertenencia, rompiendo con este requisito» (fls. 53-55).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «para el asunto que nos ocupa, de entrada se tiene que el accionante no agotó todas las alternativas judiciales ordinarias que tiene a su alcance, como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual resulta idóneo y eficaz, comoquiera que cuenta con la posibilidad de plantear medidas cautelares como se lo señala el artículo 385 del C.P.C., a fin de evitar un perjuicio irremediable para el demandante de la revisión y para terceros. Dado que el cumplimiento del requisito de agotamiento de los medios judiciales de defensa, como condicionamiento para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, fue desarrollado con identidad al principio de subsidiariedad, el cual tiene como fundamento blindar la acción constitucional de la desnaturalización que implica el abuso en su utilización» (fls. 82-84).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado del actor, aduciendo que «no se comparte lo resuelto por el tribunal, pues como que se manifestó en la acción de tutela, ésta se dirige contra las irregularidades que cometió el juzgado de conocimiento en el trámite del proceso de pertenencia, más exactamente, en haber admitido que el emplazamiento se realizará contrario a lo ordenado por él y a lo contemplado en el artículo 318 del C.P.C., irregularidad que se le endilga al Juzgado, pues admitió que el emplazamiento se realizara en un medio local de comunicación y no por el diario el espectador o el tiempo, medios de amplia circulación nacional que el mismo juzgado sugiriera. Esta irregularidad cometida por el juzgado, es la que le abre vía a la acción de tutela, pues ante éste error, se edifica el defecto procedimental que se alega en la citada acción constitucional, y a la luz del ordenamiento jurídico ordinario, solo procede la presente acción de tutela, pues dicha irregularidad, no está contemplada dentro de las causales de procedencia de la acción extraordinaria de revisión» (fls. 90-92).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. El gestor pretende «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia y ordenar la cancelación de la inscripción de la sentencia del 19 de diciembre de 2013 en el folio de matrícula inmobiliaria número 206-85745», pues considera que se incurrió en «defecto procedimental».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El despacho cuestionado en auto de 4 de marzo de 2013 admitió la demanda ordinaria de pertenencia promovida por María Eugenia Vargas Ortiz contra Nelson Pulido Camacho (aquí accionante) y personas indeterminadas y, entre otras, ordenó «(…) 2. Emplazar al demandado NELSON PULIDO CAMACHO, en la forma prevista por el artículo 318 del C.P.C., mediante publicaciones en el periódico el Tiempo o el Espectador o por otro medio masivo de comunicación. 3. Emplazar a las PERSONAS INDETERMINADAS, en la forma indicada por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, publicaciones que deberán hacerse en el Diario La Nación y por la emisora HJ doble K…» (fls. 12-13 copias).

b) El 10 de julio siguiente el curador ad-litem designado contestó el libelo, sin proponer excepción alguna (fls. 30-31).

c) El juzgado acusado dictó sentencia el 19 de diciembre de 2013, en el que resolvió «1. DECLARAR que la señora María Eugenia Vargas Ortiz, adquiere mediante prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 1 A No. 13-36 del barrio los Andes del Municipio de Pitalito… 2. Cancelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-48354… la apertura de un nuevo folio a nombre de la señora María Eugenia Vargas Ortiz» (fls. 46-55).

d) En la anotación No. 6 del folio de matrícula No. 206-48354, aparece la inscripción de fecha 4 de febrero de 2014 «DECLARACIÓN DE PERTENENCIA» a favor de María Eugenia Vargas Ortiz (fls. 15-16 Cdno. Ppal).

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que lo pretendido por el quejoso en esta salvaguarda, esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el asunto de marras, comoquiera que como demandado dentro del sub júdice estuvo indebidamente emplazado, lo puede exponer a través de un medio de defensa apto y eficaz, como es el «recurso extraordinario de revisión».

En efecto, se encuentra previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar las situaciones que plantea aquí y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del juicio ordinario las irregularidades que aquí manifiestan, instrumento que torna improcedente la acción de tutela en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, este «mecanismo excepcional» no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales, mismo que puede formularse, entre otros eventos, según el artículo 354 del Código General del Proceso, al: «7º. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

Y, a su vez, el canon 356 ibídem, dispone el término para interponer el mismo, así: «(…) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos (2) años comenzaran a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzaran a correr a partir de la fecha de la inscripción».

5. Esta Corporación expuso en un caso similar:

(…) a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la …quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue(CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00, reiterado el 19 Feb. 2014, rad. 2013-00539-01).

6. Así las cosas, resulta, entonces, ostensible, que si el gestor no ha agotado los «recursos» que le brinda el ordenamiento procesal para a defensa de sus intereses, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una materia que corresponde dirimir al juez natural.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que:

«…no puede abrirse paso la protección pedida para el reconocimiento de las prerrogativas que asevera le asisten, pues para el efecto tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, el que se encuentra previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar las situaciones que plantea por esta vía y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del juicio ordinario las irregularidades que aquí plantea, medio de defensa que torna improcedente la acción de tutela en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, este mecanismo excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales, recurso que puede formularse, entre otros eventos, según el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, (CSJ STC, 19 Mar. 2014, rad. 2013-00074-02).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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