Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC7702-2016
Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00306-01
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación planteada frente al fallo proferido el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, en la acción de tutela promovida por Trinidad del Carmen Figueroa Oquendo contra el Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Trinidad del Carmen Figueroa Oquendo, solicitó apertura del proceso de sucesión intestada del causante Flaminio Figueroa Cáceres, quien falleció el 3 de mayo de 2016 en Puerto Berrio (Antioquia), siendo su último asiento principal de negocios la ciudad de Cúcuta, según los hechos del líbelo introductor.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, que por auto de fecha 15 de junio de 2016, dio apertura de la sucesión y reconoció como interesados a Julia Rosa Oquendo Álvarez, en su condición de cónyuge sobreviviente, y a las señoras Trinidad del Carmen, Francisca Rosa y Julia Isabel Figueroa Oquendo como hijas del causante.
Así mismo, ordenó emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir y, dispuso citar al trámite a Diego Asdrubal Figueroa Rodríguez, Martha Sofía Figueroa Rodríguez, Yamile Figueroa Rodríguez, Gloria María Figueroa Valencia y Adriana Figueroa Valencia.
3. El 1 de agosto de 2016, las anteriores personas fueron reconocidos en su condición de descendientes del de cujus.
4. Los herederos Diego Asdrugal, Martha Sofía y Yamile Figueroa Cáceres, propusieron la excepción previa de falta de competencia, pues a su sentir, la autoridad que debe conocer el asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio, estrado judicial donde también se está adelantando el sucesorio del señor Flaminio Figueroa Cáceres, porque su padre tenía su residencia permanente y la sede permanente de sus negocios en ese circuito.
5. En interlocutorio del 18 de agosto de 2016, el juzgado acusado declaró prospera el anterior medio exceptivo, y en consecuencia ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio.
6. Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de reposición.
7. Por auto del 8 de septiembre siguiente se mantuvo la postura cuestionada.
8. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada con la anterior actuación vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta la coexistencia de los dos procesos de sucesión, y sólo se limitó a resolver la excepción previa sin atender los presupuestos contenidos en el artículo 522 del Código General del Proceso.
Adujo que la acumulación de procesos de sucesión no está consagrada en nuestra legislación, y lo procedente era determinar cuál actuación se inscribió con posterioridad en el Registro Nacional para proceder a declarar la nulidad.
9. El conocimiento de la queja constitucional correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, autoridad que, en fallo de 28 de septiembre de 2016, negó el amparo tras considerar que «si la deficiencia denunciada toca con la inaplicación del contenido de los artículos 521 y 522 del C.G.P., lo cierto es que siendo la competencia un presupuesto procesal, mal podría privilegiarse el criterio de la actora, cuando en el sustento de la providencia atacada subyace la aplicación del numeral 12 del artículo 28 de la codificación precedente, que prevé aquel evento en que siendo competentes dos autoridades judiciales por razón del domicilio del causante, la discrepancia se zanja fijándose en el lugar de asiento principal de sus negocios».
«Por lo anterior, si para la juez de instancia el causante tenía en efecto dos domicilios pero de las pruebas dedujo que el asiento principal de sus negocios lo era Puerto Berrio, lo cierto es que materialmente la competencia se radicaba desde siempre en el juzgado de ese Municipio, luego, como la inferencia de la juzgadora acusada no se derruyó ni a su respecto se ilustró suficientemente a la Sala sobre el yerro probatorio por ella cometido para llegar a esa conclusión, que dígase de paso, ha de ser protuberante, grosera y contraevidente de tal forma que no pudiere resistir ningún análisis jurídico; lo cierto es que por razón de la providencia atacada el derecho debatido no se afecta fatalmente y en tal sentido no podría de ello derivarse un perjuicio irremediable….».
10. Inconforme, la actora impugnó la decisión, por lo que el expediente fue enviado a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la remisión del proceso de sucesión promovido por Trinidad del Carmen Figueroa Oquendo y demás herederos del causante Flaminio Figueroa Cáceres, era preciso vincular a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, esto es, a Julia Rosa Oquendo Álvarez y Adriana Figueroa Valencia, en su condición de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, por cuanto era forzoso su enteramiento.
Nótese que lo pretendido por la promotora de la tutela es que se protejan sus derechos, y que en consecuencia el proceso de sucesión de su padre se siga tramitando en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.
Luego, como en esa actuación, conforme quedó dicho, Julia Rosa Oquendo Álvarez y Adriana Figueroa Valencia, fungen como parte, es indubitable que su vinculación al trámite constitucional resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido en éste, se itera, es que la actuación no se remita al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio (Antioquia).
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de las citadas personas, ni que éstos participaran en el trámite del amparo tutelar, por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las referidas personas, que como partes intervinientes en el juicio de sucesión criticado evidentemente son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 28 de septiembre de 2016, inclusive, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia del 28 de septiembre de 2016, inclusive, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado