ATC7702-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

ATC7702-2016  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2016-00306-01  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

De la  revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación  planteada frente al fallo proferido el veintiocho de septiembre de  dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, en la  acción de tutela promovida por Trinidad del Carmen Figueroa  Oquendo contra el Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Trinidad del Carmen Figueroa Oquendo, solicitó apertura del  proceso de sucesión intestada del causante Flaminio Figueroa  Cáceres, quien falleció el 3 de mayo de 2016 en Puerto  Berrio (Antioquia), siendo su último asiento principal de  negocios la ciudad de Cúcuta, según los hechos del  líbelo introductor.  

  

2.  El asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de  Cúcuta, que por auto de fecha 15 de junio de 2016, dio  apertura de la sucesión y reconoció como interesados a  Julia Rosa Oquendo Álvarez, en su condición de cónyuge  sobreviviente, y a las señoras Trinidad del Carmen, Francisca  Rosa y Julia Isabel Figueroa Oquendo como hijas del causante.  

Así  mismo, ordenó emplazar a todas las personas que se crean con  derecho a intervenir y, dispuso citar al trámite a Diego  Asdrubal Figueroa Rodríguez, Martha Sofía Figueroa  Rodríguez, Yamile Figueroa Rodríguez, Gloria María  Figueroa Valencia y Adriana Figueroa Valencia.  

  

3.  El 1 de agosto de 2016, las anteriores personas fueron reconocidos en  su condición de descendientes del de  cujus.  

  

4.  Los herederos Diego Asdrugal, Martha Sofía y Yamile Figueroa  Cáceres, propusieron la excepción previa de falta de  competencia, pues a su sentir, la autoridad que debe conocer el  asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio, estrado  judicial donde también se está adelantando el sucesorio  del señor Flaminio Figueroa Cáceres, porque su padre  tenía su residencia permanente y la sede permanente de sus  negocios en ese circuito.  

  

5.  En interlocutorio del 18 de agosto de 2016, el juzgado acusado  declaró prospera el anterior medio exceptivo, y en  consecuencia ordenó remitir la actuación al Juzgado  Promiscuo de Familia de Puerto Berrio.  

  

6.  Contra  esa determinación, la accionante interpuso recurso de  reposición.  

  

7.  Por  auto del 8 de septiembre siguiente se mantuvo la postura cuestionada.  

  

8.  En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial  accionada con la anterior actuación vulneró sus  derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta la coexistencia  de los dos procesos de sucesión, y sólo se limitó  a resolver la excepción previa sin atender los presupuestos  contenidos en el artículo 522 del Código General del  Proceso.  

  

Adujo que la  acumulación de procesos de sucesión no está  consagrada en nuestra legislación, y lo procedente era  determinar cuál actuación se inscribió con  posterioridad en el Registro Nacional para proceder a declarar la  nulidad.  

  

9.  El conocimiento de la queja constitucional correspondió al  Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander,  autoridad que, en fallo de 28 de septiembre de 2016, negó el  amparo tras considerar que «si  la deficiencia denunciada toca con la inaplicación del  contenido de los artículos 521 y 522 del C.G.P., lo cierto es  que siendo la competencia un presupuesto procesal, mal podría  privilegiarse el criterio de la actora, cuando en el sustento de la  providencia atacada subyace la aplicación del numeral 12 del  artículo 28 de la codificación precedente, que prevé  aquel evento en que siendo competentes dos autoridades judiciales por  razón del domicilio del causante, la discrepancia se zanja  fijándose en el lugar de asiento principal de sus negocios».  

  

«Por  lo anterior, si para la juez de instancia el causante tenía en  efecto dos domicilios pero de las pruebas dedujo que el asiento  principal de sus negocios lo era Puerto Berrio, lo cierto es que  materialmente la competencia se radicaba desde siempre en el juzgado  de ese Municipio, luego, como la inferencia de la juzgadora acusada  no se derruyó ni a su respecto se ilustró  suficientemente a la Sala sobre el yerro probatorio por ella cometido  para llegar a esa conclusión, que dígase de paso, ha de  ser protuberante, grosera y contraevidente de tal forma que no  pudiere resistir ningún análisis jurídico; lo  cierto es que por razón de la providencia atacada el derecho  debatido no se afecta fatalmente y en tal sentido no podría de  ello derivarse un perjuicio irremediable….».  

  

10.  Inconforme, la actora impugnó la decisión, por lo que  el expediente fue enviado a esta Corporación.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ  ATC,  29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8  jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad.  2012-00001-01)  

  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a  controvertir la remisión del proceso de sucesión  promovido por Trinidad del Carmen Figueroa Oquendo y demás  herederos del causante Flaminio Figueroa Cáceres, era preciso  vincular a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva  el resguardo, esto es, a Julia Rosa Oquendo Álvarez y Adriana  Figueroa Valencia,  en su condición de cónyuge supérstite e hija,  respectivamente,  por cuanto era forzoso su enteramiento.  

  

Nótese  que  lo pretendido por la promotora de la tutela es que se protejan sus  derechos, y que en consecuencia el proceso de sucesión de su  padre se siga tramitando en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.  

  

Luego,  como en esa actuación, conforme quedó dicho, Julia Rosa  Oquendo Álvarez y Adriana Figueroa Valencia, fungen  como parte, es  indubitable que su vinculación al trámite  constitucional resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en  virtud del interés legítimo que tienen en la acción  incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían  derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión  que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime  cuando lo pretendido en éste, se itera, es que la actuación  no se remita al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio  (Antioquia).  

  

Sin  embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se  hubiere surtido la notificación de las citadas personas, ni  que éstos participaran en el trámite del amparo  tutelar, por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados  del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección  de las garantías presuntamente quebrantadas.  

  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de las referidas personas, que como partes  intervinientes en el juicio de sucesión criticado  evidentemente son titulares de un interés legítimo para  intervenir en el trámite constitucional.  

  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  sentencia del 28 de septiembre de 2016, inclusive, para que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las  gestiones que con ese propósito se realicen.  

  

III. DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a  partir de la sentencia del 28 de septiembre de 2016, inclusive, sin  perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el artículo 138 del  Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, para que efectúe las  citaciones omitidas y reponga la actuación.  

  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio  más expedito posible.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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