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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC7758-2016
Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00110-01
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta en providencia de 13 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del incidente de desacato formulado por Wilson Orlando Cruz Cruz contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual deberá declararse.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia de 24 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Cruz Cruz, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados ordenó «a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término perentorio de treinta (30) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, ordene y practique efectivamente los exámenes médicos de retiro del señor Wilson Orlando Cruz Cruz, conforme a la normativa que gobierna esos asuntos, y convoque o realice de ser necesaria, la Junta Médica Laboral militar para la respectiva calificación; orden para la cual, se mantendrá la vinculación del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No 3005» (ff. 6 a 17).
3. Al informar el promotor del amparo sobre el incumplimiento del fallo, el Tribunal mediante auto de 3 de octubre de 2016, dispuso requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar No 3005, para que indicaran «el nombre de la persona responsable del cumplimiento del fallo», e igualmente rindieran informe acerca de las actuaciones adelantadas para dar observancia a la misma (f. 19).
4. Luego en auto del 6 siguiente, ordenó dar traslado al superior funcional del incidentado por el término de un día para que se pronunciara respecto de los hechos, y dispuso tener como pruebas las aportadas por el incidentante y que, «en el término del traslado arriba referido, el accionando pueda solicitar o aportar las pruebas» (ff.28 y 29).
5. En providencia de 13 de octubre de 2016, se declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y se le impuso una sanción de dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (ff. 48 a 51).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00).
2. Igualmente ha dicho la Sala, que de acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar:
«…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).”
3. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03).
En ese orden, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
4. Para anular la decisión consultada, debe señalar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de este año, específicamente, al artículo 129, el cual consagra en su inciso 3º que: «En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes».
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del inciso transcrito, decretara las pruebas solicitadas o las que de oficio considerara pertinentes. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.
Sin embargo, en el trámite descrito, el Tribunal solamente otorgó un día para que se pronunciaran sobre los hechos del incidente, desconociéndose la norma referida, además, de no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse de las mismas, lo que en este caso no sucedió.
Lo anterior deja en evidencia las irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado que impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes de la etapa previa a su iniciación.
5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencian omisiones que vician el trámite incidental e imponen la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de octubre de 2016, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del auto de 6 de octubre de 2016, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado