ATC7758-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC7758-2016  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2016-00110-01  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  en providencia de 13 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del  incidente de desacato formulado por Wilson Orlando Cruz Cruz contra  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  de  no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance  de nulidad insubsanable, el cual deberá declararse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia de 24 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Popayán, amparó el  derecho fundamental al debido proceso de Cruz Cruz, dentro de la  acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa y  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

  

2.   En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados ordenó  «a  la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el  término perentorio de treinta (30) días hábiles,   siguientes a la notificación de esta providencia, si aún  no lo ha hecho, ordene y practique efectivamente los exámenes  médicos de retiro del señor  Wilson Orlando Cruz Cruz,  conforme a la normativa que gobierna esos asuntos, y convoque o  realice de ser necesaria, la Junta Médica Laboral militar para  la respectiva calificación; orden para la cual, se mantendrá  la vinculación del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No 3005»  (ff. 6 a 17).  

  

3.  Al informar el promotor del amparo sobre el  incumplimiento del  fallo, el Tribunal mediante auto de 3 de octubre de 2016, dispuso  requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar No 3005, para que  indicaran «el  nombre de la persona responsable del cumplimiento del fallo»,  e igualmente rindieran informe acerca de las actuaciones adelantadas  para dar observancia a la misma (f. 19).  

  

4.   Luego en auto del 6 siguiente, ordenó dar traslado al  superior funcional del incidentado por el término de un día  para que se pronunciara respecto de los hechos, y dispuso tener como  pruebas las aportadas por el incidentante y que, «en  el término del traslado arriba referido, el accionando pueda  solicitar o aportar las pruebas»  (ff.28 y 29).  

5.    En providencia de 13 de octubre de 2016, se declaró en  desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en  su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, y se le impuso una sanción de dos días de  arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales  mensuales vigentes (ff. 48 a 51).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que el desacato:  «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00).  

  

2.  Igualmente ha dicho la Sala, que de acuerdo con la premisa que  antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el  depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la  sentencia dentro del término establecido. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por  voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón  semejante.  

  

En ese sentido, la  valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una  imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole  sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación  e individualización de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  

  

Al respecto, la  Sala ha tenido oportunidad de precisar:  

  

«…la  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del desacato, así como la ‘individualización’  y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).”  

  

3.  Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el  trámite de la acción de tutela está obligado a  velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros  con interés legítimo, en los términos más  eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a  la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones  dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para  salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo  pertinente las reglas establecidas en el Código de  Procedimiento Civil. (Corte  Constitucional, Auto 229/03).  

  

En ese  orden, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional  está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho  fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción.  La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse  mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a  las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.  

  

4.    Para anular la decisión consultada, debe señalar la  Corte que, como  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el  Tribunal debía acudir a las normas del Código General  del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de este año,  específicamente, al artículo 129, el cual consagra en  su inciso 3º que: «En  los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,  del escrito se correrá traslado por tres (3) días,  vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante  auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes».  

  

Acorde  con lo expuesto, resultaba  necesario, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del  inciso transcrito, decretara las pruebas solicitadas o las que de  oficio considerara pertinentes.  De no ser necesario el decreto de  pruebas, debió motivar su determinación de relevarse  del decreto, lo que en este caso no sucedió.  

  

Sin  embargo, en el trámite descrito, el Tribunal solamente otorgó  un día para que se pronunciaran sobre los hechos del  incidente, desconociéndose la norma referida, además,  de  no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su  determinación de relevarse de las mismas, lo que en este caso  no sucedió.  

  

Lo  anterior deja en evidencia las irregularidades en el trámite  del incidente, constitutivas de violación al debido proceso  del sancionado que impone  la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes de la  etapa previa a su iniciación.  

  

5.  Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencian omisiones  que vician el trámite incidental e imponen la necesidad de  retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su  iniciación.  

  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de  6 de octubre de 2016, inclusive,  mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que  se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.  

  

  

DECISIÓN  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la  referencia,  a partir del auto de 6  de octubre de 2016,  inclusive.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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