ATC7763-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC7763-2016  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-03172-00  

  

Bogotá  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Del  escrito de subsanación y los documentos allegados con el mismo  (ff. 8 a 37), extracta la Sala que el accionante Pablo Julio Martínez  Cuevas no critica al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sino  que se ampara en una decisión adoptada por ésta por vía  de tutela, para demandar en el presente amparo que le sea devuelta la  posesión del predio involucrado en la sucesión de  Martín Cuevas Barón y Rufina Mesa, respecto del cual se  tramitó un incidente de oposición a la entrega  promovido por Carlos Augusto Orozco Niño.  

  

Entiende  el actor que el Tribunal al declarar la nulidad de lo actuado en  anterior trámite constitucional  por falta de notificación a los herederos de los causantes  Cuevas Barón y Mesa, fue la diligencia de oposición la  que se dejó sin efecto, conclusión que deduce la Corte  de su afirmación: «Se  venía solicitando PERTENENCIA sobre el predio TETATIVA quienes  lo perdieron en el trabajo de partición y adjudicación;  Luego el Tribunal de Santa Rosa Decreta la nulidad de Todo lo actuado  en fallo de Tutela que anula la actuación del incidente de  oposición no se podía oponer según el 338 del  entonces C. de P. C. Queda orden de una vez corregida toda la  actuación sea reanudada esto es continuar con la entrega del  inmueble inventariado y adjudicado a los Hnos. MARTINEZ CUEVAS,  actuación no surtida»  (sic) (f. 8).  

  

Así  las cosas, no existe entonces una queja en lo que atañe al  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pues como se dejó  visto, el promotor se basa en una supuesta decisión de éste,  que a su parecer lo favoreció para reclamar la protección  de sus prerrogativas.  

Entonces  la protección está dirigida realmente contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Jericó (Boyacá),  y respecto del  juicio de sucesión ya mencionado, por lo que en aplicación  de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° de  Decreto 1382 de 2000, se ordena la remisión de la presente  acción de tutela para que sea repartida entre los Jueces  Civiles del Circuito o con Categoría de tales de Socha  (Boyacá), por ser un asunto propio de su competencia en los  términos del mencionado Decreto.  

  

La  Secretaría debe disponer el inmediato envío del  expediente, y comunicar a los accionantes lo resuelto mediante  telegrama.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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