ATC7492-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC7492-2016  

Radicación  n° 54001-22-21-000-2016-00156-01  

  

Bogotá,  D.C., primero  (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.        Del  examen de la actuación se observa que en el trámite  adelantado en primera instancia por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral  8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable en materia de tutela, habida cuenta que de su  iniciación no se comunicó a Yurel Juan Díaz  Naranjo, siendo necesaria su vinculación, pues con  esta acción podría eventualmente derivarse algún  provecho e incluso un perjuicio con la determinación que  pudiera llegar a adoptarse.  

  

2.  En efecto, se advierte que se trata de quien interpuso la queja que  dio lugar al proceso sancionatorio objeto de reclamo, pero la  referida Corporación omitió integrarlo y por ende poner  en su conocimiento el auto que admitió el amparo el 15 de  septiembre de 2016 (fls. 71 y 72, cd. 1), para que ejerciera su  derecho de defensa o realizara el pronunciamiento de rigor, pese al  evidente interés en las resultas del proceso.  

3.  Por  su parte el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del  Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en  el rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la protección de sus intereses que  puedan verse afectados  

  

Dicho ordenamiento  conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en  litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en  un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan  ejercerlo y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se  otorgó en el presente caso.  

  

4.        Dado  lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º,  sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de  la actuación, será menester invalidar exclusivamente la  sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto  procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos  de la norma que se viene aplicando.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en  la acción de tutela antes referida.  

  

SEGUNDO.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que se reponga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

TERCERO.        Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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