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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC708-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02165-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por Tod Richard Mann Espinosa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo y la Fiscalía Ciento Treinta de Arboletes.
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ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a 6, cdno. 1):
2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo lo absolvió del delito de “(…) acto sexual con menor de 14 años (…)”.
2.2. El 9 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo del a quo y lo sentenció a “(…) ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión (…)”.
2.3. Cuestiona la determinación de la Colegiatura tutelada por violar el principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues lo condenó por “(…) acto sexual abusivo (…)”, mientras que en primera instancia fue exonerado del punible “(…) acceso carnal abusivo con menor de catorce años (…)”.
2.4. Señala que no interpuso recurso de casación contra la decisión del ad quem, por “(…) no contar con suficiente dinero para tal efecto (…)”.
3. Pide, dejar sin efecto el fallo reprochado.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia pidió negar el resguardo, pues los hechos simplemente revelan una “disparidad de criterio” con la decisión materia de censura, pretendiendo el actor “suplir las instancias del juicio ordinario”, desconociendo la cosa juzgada formal y material.
1.2. La sentencia impugnada
No concedió la protección invocada por inmediatez y subsidariedad, tras estimar que el resguardo se instauró 2 años después de emitida la providencia motivo de ataque y porque el reclamante pudo formular el recurso de casación contra ésta, a través de un defensor gratuito asignado por la Defensoría del Pueblo (fls. 123 a 137, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, destacando que el artículo 86 de la Constitución Política no establece un plazo para formular “(…) la demanda de tutela (…)” (fls. 144 a 149, cdno. 1).
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CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El resguardo se concreta en establecer, si la Corporación querellada incurrió en vía de hecho por revocar el fallo del a quo y en su lugar, declarar al tutelante responsable del “(…) acto sexual con menor de 14 años (…)”, condenándolo a “(…) ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión (…)”.
3. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del requisito de inmediatez, pues el resguardo fue presentado tardíamente el 4 de noviembre de 2015 (fl. 1), habiendo transcurrido, en relación con la sentencia de la Corporación accionada proferida el 9 de octubre 2013, más de 2 años desde la expedición de la misma.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para impetrar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la colegiatura querellada y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
4. Ahora, de superarse el cumplimiento del presupuesto temporal de la salvaguarda, tampoco habría lugar a conceder la tutela, pues resulta palmario que el gestor no formuló recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Al margen de lo anterior, no es dable aceptar como justificación del tutelante el argumento de “(…) carecer de dinero para contratar un abogado (…)” con el fin de incoar el remedio de impugnación extrañado, pues pudo acudir a la Defensoría del Pueblo con el propósito de que se le asignara un defensor gratuito, atención pública brindada por el Estado para personas que no cuentan con la posibilidad económica para contratar los servicios de un profesional del derecho.
Así las cosas, no es dable valerse de este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 El literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogó el Decreto 2272 de 1989.
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