CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC707-2016

Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00289-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Claudia Elena Cuello Tapia, en su nombre y en representación de sus hijos María Claudia, Graciela Inés y Carlos Manuel Mejía Cuello, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario de responsabilidad civil extracontractual impulsado por la parte aquí actora frente a Álvaro Brunal Flórez, Saludcoop y la E.P.S. Organismo Cooperativo Saludcoop.

  1. ANTECEDENTES

1.Por conducto de apoderado judicial y en la calidad descrita, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad atacada.

2.Como sustento de su reparo, asevera que radicó la demanda origen del asunto censurado el 16 de marzo de 2010 y luego de surtirse la notificación, desatarse negativamente una nulidad por falta de competencia impetrada por su contraparte y celebrarse la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el 13 de junio de 2012 se dispuso abrir el trámite a pruebas, previa solicitud impetrada por ella ante la tardanza en iniciarse esa última etapa.

Relata que, entre otras cuestiones, se decretó el dictamen pericial reclamado por la pasiva, disponiéndose la designación de un profesional en “(…) ginecología y obstetricia (…) registrado en el directorio telefónico (…)”, llamado Jaime Bechara Chamat.

Dicho galeno compareció luego de ser requerido y presentó su trabajo el 4 de septiembre de 2012, experticia respecto de la cual pidió aclaración y complementación y aunque así lo dispuso el juez de conocimiento, el médico tardó más del término conferido para cumplir con ese cometido. En efecto, el perito acató lo expresado hasta el 22 de abril de 2013, incluso después de la solicitud elevada por ella el 29 de enero de 2013, con miras a obtener celeridad en el trámite.

Oportunamente objetó el dictamen reseñado, por lo cual el 23 de mayo de 2013 se nombró a otro experto; no obstante, éste “(…) al igual que tres peritos más designados para los mismos fines en distintos y consecutivos tiempos, nunca acudieron a tomar posesión del cargo (…)”.

Enviado el litigio a un estrado de descongestión y teniendo en cuenta su insistencia en el agotamiento de la prueba, se dispuso ordenarle a la Universidad CES de Medellín, a través del instituto CENDES, resolver los puntos de la objeción.

El 23 de abril de 2015 se puso en conocimiento lo manifestado por el señalado establecimiento educativo, referente al valor de la pericia. Advierte que pidió una prórroga para pagar esos honorarios, empero no se resolvió sobre ésta.

Como el despacho de descongestión fue eliminado, el asunto se remitió al juzgado aquí accionado, quien en auto de 28 de julio de 2015 avocó el conocimiento del pleito y la requirió para cancelar los gastos de la experticia y las copias reclamadas por el ente universitario para el efecto.

Incoó reposición respecto de esa determinación y con posterioridad, consignó los valores a ella impuestos en el proceso.

Aunque se negó el remedio horizontal, en providencia de 14 de septiembre de 2015 se ordenó remitir las copias a la universidad nombrada como auxiliar de la justicia “(…) a fin de que se realizara la experticia solicitada (…)”.

Pendiente de recaudarse esa pericia, el 22 de septiembre siguiente, atendiendo a las manifestaciones del extremo pasivo, el despacho acusado ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

Interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión “(…) por considerar que afectaba la práctica de una prueba (…)”; sin embargo, el 7 de octubre de 2015, se negó el primero, por estimarse ya vencido el período probatorio, fijado por 40 días y, el segundo, por improcedente.

Tras aducir que con la actuación descrita se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, material y procedimental absoluto, asegura que su reparo cumple con los requisitos de procedibilidad de esta acción (fls. 1 al 5, cdno. 1).

3. Exige, por tanto, invalidar el traslado para alegar decretado por el juez querellado (fls. 10 y 11, ídem).

    1. Respuesta del accionado

El estrado convocado guardó silencio.

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal negó el amparo por no hallar irregularidad en la actuación del juez acusado. Resaltó que el traslado para alegar se dispuso por estar concluido el período probatorio, además,

(…) porque la prueba que estaba pendiente por practicar requería la consignación de las expensas a favor de la Universidad CENDES, de la cual el apoderado de la parte demandante había solicitado 45 días para aportar dicha consignación; el juzgado accionado al momento de proferir el auto de 28 de julio de 2015 –en el cual le requirió para que en el término de 3 días consignara dichos gastos so pena de que se entienda desistida la prueba- los días solicitados estaban más que vencidos; y como dentro de los 3 días otorgados no aportó los gastos requeridos sino que presentó reposición contra dicho auto, aportando los gastos en el término de traslado del recurso. No obstante, el mencionado término ya se había vencido, dándose por desistida la prueba (…)” (fls. 83 al 88, cdno. 1).

    1. La impugnación

La gestora impugnó con argumentos similares a los esbozados en el escrito genitor.

Adicionalmente, resaltó que dada la reposición entablada frente al proveído con el cual se le otorgaron tres días para la consignación del valor de la pericia, ese tiempo no adquirió firmeza; de igual modo, como pagó esos emolumentos antes de desatarse el remedio horizontal, es palmaria su actuación oportuna.

Añadió que además de no resolver el problema procesal planteado en el libelo, el Tribunal desconoció lo acaecido en el litigio, pues si bien al darse traslado para alegar de conclusión se cerró implícitamente el período probatorio, una vez CENDES allegó el dictamen decretado para resolver la objeción, en auto de 10 de noviembre de 2015 éste se puso en conocimiento de las partes, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y se fijaron los honorarios definitivos paras sufragar dicha pericia (fls. 92 al 96, cdno. 1).

2.CONSIDERACIONES

1.La súplica de la promotora se dirige a cuestionar la decisión del despacho querellado, relativa a correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, porque esa providencia, según la petente, “afectaba la práctica de una prueba decretada, impulsada y necesaria para desatar la objeción incoada al dictamen pericial recaudado en el caso fustigado.

2.Expuestas así las cosas y revisadas las copias arrimadas a esta tramitación, se extrae el fracaso de la salvaguarda solicitada, porque la queja planteada en los términos antes relatados, carece de trascendencia constitucional1 de cara a las actuaciones surtidas en el juicio reprochado.

En efecto, se constata, como lo adujo la accionante en la impugnación, que la probanza supuestamente “afectada” con el proveído censurado ya fue evacuada e, incluso, la misma se puso en consideración de los extremos procesales, garantizándose así el derecho de contradicción y defensa, de donde se colige la ausencia de relevancia del reproche y, por ende, la imposibilidad de intervención del juez constitucional, máxime si esa prueba debe ser valorada cuando se dicte sentencia en el litigio criticado.

En torno a lo discurrido, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)”2.

3.En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de mayo de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00416-01, reiterada el 19 de junio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01240-00

2 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006

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