CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC565-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02380-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Armando Spadaffor frente a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, siendo vinculados el general Francisco Patiño Fonseca, la Secretaría de Movilidad de la ciudad, Gina Paola Spadafford Niño y Mario Herney García.

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y petición.

2.- Atribuye la vulneración a que no se le respondió su denuncia contra un policía ni la petición de excluir un comparendo.

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 4, 8 y 9):

3.1.- Que encontrándose en el vehículo de propiedad de su hija, esperando recoger a otro descendiente en inmediaciones de la universidad El Bosque de Bogotá, fue advertido de que un agente de tránsito fotografió su breve parada (3 de agosto de 2015).

3.2.- Que alcanzó al servidor público de nombre Mario Herney García, quien se sorprendió de que él estuviera a bordo del rodante y, una vez recibió su explicación, manifestó que “sacaría de su celular la foto, y no (sic) ningún comparendo”.

3.3.- Que el 10 de agosto le llegó por correo una multa por la situación narrada, lo que implica que el prenombrado lo engañó y abusó de su autoridad, pues, lo pertinente era retener el automóvil.

3.4.- Que se quejó del servidor público ante el comandante de la Policía de Tránsito de Bogotá, general Francisco Patiño Fonseca, pero no recibió contestación.

3.5.- Que esa falta lo perjudica, pues, estaría perdiendo el descuento por pronto pago y sólo devenga pensión de un salario mínimo.

4.- Pretende que se atienda con urgencia el reclamo que origina su reprobación (folio 4).

II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

La Dirección de Transporte de la Policía Nacional dijo que el 28 de agosto de 2015 trasladó por competencia el escrito del actor a la Secretaría de Movilidad, configurándose hecho superado (folios 19 al 24).

Mario Herney García explicó que su tarea es verificar la trasgresión con el material recaudado por otro patrullero. Describió el mecanismo para imponer la sanción y los recursos pertinentes, relievando así la existencia de otro escenario donde plantear la inconformidad (folios 47 al 51).

La Secretaría de Movilidad destacó que un castigo pecuniario no comporta daño irreparable y que atañe a lo contencioso administrativo escrutar su legalidad. Refirió que siguió estrictamente el procedimiento, el cual concluyó declarando “infractora” a Gina Paola Spadaffor Niño. Añadió que el 18 de septiembre remitió a la dirección suministrada por el petente la réplica pertinente (folios 57 al 67).

Ginna Paola aseguró que no sabía de este amparo, pero que la omisión reprochada la afecta económicamente y en la renovación de su licencia de conducción (folio 83).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No acogió las pretensiones al advertir que el gestor no buscó una respuesta o información, sino que interpuso una queja, la cual tiene un trámite administrativo interno y propio, ajeno al derecho de petición, de tal manera que la obligación de la destinataria no era responderla sino darle curso, lo que aquél debe esperar. Además, en lo atinente al castigo monetario, la Dirección de Tránsito reenvió el memorial a la Secretaría de Movilidad, y ésta le indicó al libelista cómo obrar, lo que si bien fue tardío configura un “hecho superado”. Añadió que Armando Spadaffor carece de legitimación para invocar debido proceso, comoquiera que la infractora es la dueña, quien no adelantó ninguna acción para evitar ser declarada contraventora, amén de que tiene la vía contenciosa (folios 85 al 92).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El vencido adujo que no entiende por qué sería inviable darle a su memorial el alcance de derecho de petición, siendo que al dirigirlo al general Francisco Patiño Fonseca como superior de Mario Herney García (no a la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional) invocó esa prerrogativa, al tiempo que le dio a conocer el proceder irregular del agente y lo puso al tanto de su difícil situación patrimonial, pero no obtuvo la réplica oportuna que precisaba. Destacó que al conocerse el nombre de quien realmente tomó el retrato que originó la controversia debió llamársele junto a Gina Paola (folios 101 al 104).

V.- CONSIDERACIONES

1.- Preliminarmente, en relación con los reparos a la vinculación de algunos de los interesados, la Sala advierte que la comunicación al general Francisco Patiño Fonseca se entregó en la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (folio 18), mientras que a Gina Paola Spadafford Niño en la nomenclatura que tiene registrada en los organismos de tránsito, amén de que intervino (folios 56 y 83). Y a Mario Herney García se le citó en cuanto el querellante lo individualizó y le hizo señalamientos concretos, pero no es viable que cada vez que aparezca otro nombre de alguien que no fue denunciado deba convocarse, y menos anular si no se hace aquello. Adicionalmente, ninguna de los nombrados discutió el tema.

2.- La disputa se centra en establecer si se vulneró el derecho de petición de Armando Spadaffor al supuestamente no contestar en tiempo su queja por la imposición de un comparendo electrónico.

3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de los individuos, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.

4.- Para los fines de esta decisión, está demostrado:

4.1.- Que el 10 de agosto de 2015 se recibió en la calle 54 A n.° 3-12 de Bogotá una orden de “comparendo” por estacionar en sitio prohibido, dirigida a Gina Paola Spadafford Niño como titular del dominio del vehículo de placas HJN492 (folio 3).

4.2.- Que allí se le indicó el proceder pertinente y plazos para pagar, defenderse o señalar que otro es el trasgresor.

4.3.- Que el día siguiente, Armando Spadafford radicó en la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional un oficio dirigido al general Francisco Patiño en su calidad de “Comandante Policía de Tránsito de Bogotá”, dando su versión de los hechos, denunciando al patrullero Mario Herney García por su conducta y pidiendo que la “multa…” no fuera “tomada como documento de pago por la Secretaría” (folios 1 y 2).

4.4.- Que la Dirección dio traslado por competencia a la Secretaría de Movilidad de Bogotá e informó al interesado (1º de septiembre), folios 23 y 24.

4.5.- Que la entidad distrital le explicó al ciudadano los pormenores del caso, las opciones para solucionar la deuda y que no podría suplir la comparecencia con memoriales (22 de septiembre), folios 79 y 80.

4.6.- Que la propietaria del rodante no fue a la audiencia en que fue declarada contraventora, se le condenó pecuniariamente e indicaron los recursos (folios 73 al 75).

5.- Se mantendrá lo resuelto por el Tribunal, conforme las siguientes consideraciones:

5.1.- No se discute que el derecho de petición es de naturaleza fundamental, como se infiere del artículo 23 de la Carta Política, y exige la obtención de una respuesta en condiciones idóneas, es decir, que guarde correspondencia con lo deprecado, sin que conlleve, necesariamente, concederlo; pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes, amén de comunicarse por un medio idóneo.

5.2.- No se aprecia ninguna vulneración actual de la prerrogativa señalada por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, toda vez que del pliego que el demandante le presentó el 11 de agosto de 2015, en el curso de la primera instancia (1º de septiembre), la autoridad dio traslado a la Secretaría de Movilidad de Bogotá por ser la habilitada para definir lo relacionado con la multa cuyo soporte fotográfico se aspira a excluir, lo que se enmarca en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual prescribe que

[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

5.3.- Por su parte, el 22 de septiembre pasado la aludida Secretaría le manifestó al opugnador el motivo del comparendo, el procedimiento para exponer sus razones y las opciones de solucionar la deuda, recalcando la improcedencia de suplir con oficios su deber de asistir a la diligencia donde podría presentar descargos, invocando al efecto la sentencia T-467 de 1995 de la Corte Constitucional, que en lo pertinente indica que

[c]uando el objeto de la solicitud hace parte determinante de un procedimiento especial, previamente regulado en la ley y sujeto a ciertos trámites, requisitos y términos específicos, el peticionario está en la obligación de someterse a dicho trámite, sin que la administración se vea obligada a resolver el asunto de fondo a través de la petición requerida. La Administración no está obligada a contestar y, por el contrario, debe el actor someterse al procedimiento establecido en la ley, sin que ello signifique que la existencia de disposiciones procesales aplicables al caso concreto, dejen sin efecto el derecho de petición ejercido por el actor, ya que simplemente se trata de que su ejercicio debe someterse a unas reglas que distan de las ordinarias. El derecho de petición puede ejercerse aun existiendo los procedimientos especiales, en aquellos eventos en que la administración se encuentre en mora de resolver dentro de los términos señalados o simplemente cuando se trate de asuntos que no pretendan definir el fondo del asunto -cuestiones accesorias-, situación que no es la que se presenta en este caso.

5.4.- Siguiendo el derrotero trazado, es del caso advertir que el recurrente no le formula ningún reparo a la determinación del Tribunal ni la Sala lo encuentra, en cuanto estimó que la parte inicial del memorial que motivó este debate constituye una queja contra un servidor público, a la que corresponde una regulación propia que excluye las reglas de la garantía examinada.

De tal suerte que si el gestor denunció el comportamiento de Mario Herney García, debe atenerse al trámite establecido para ese fin, sin que sea de recibo su aspiración de encauzarlo en la analizada modalidad de comunicación de los particulares con la administración.

5.5.- En cuanto a la multa finalmente fijada, el apelante carece de legitimación para discutirla, pues, si bien admite acá que es el verdadero infractor, lo cierto es que el requerimiento para comparecer y la multa se le impuso a Gina Paola Spadafford como dueña del automotor, quien no diligenció las casillas responsabilizando al tercero, cuando se le envió el llamado a comparecer a la dirección registrada, ni interpuso recursos, asumiendo para sí la sanción en todo su alcance.

Entonces, a estas alturas no existe ningún castigo que perjudique directamente al recurrente, de tal manera que resulta improcedente estudiar cualquier ataque por este concepto.

6.- Así las cosas, se ratificará la determinación censurada.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *