ATC551-2018

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC551-2018
Radicación n.°08001-22-13-000-2017-00507-01

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Kepler Enrique López Gutiérrez y Ana Sofía Casteblanco Carrillo, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I. ANTECEDENTES

1. Luz Marina Orozco de Castro, en representación del menor XXX, adelantó proceso de alimentos contra Kepler López Casteblanco, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla con radicado N° 2010-00469.

2. En audiencia de conciliación de fecha 5 de abril de 2011 las partes acordaron que el demandado cancelaría una cuota mensual de $250.000, para el sostenimiento del niño.

3. Con posterioridad, la madre del impúber instauró demanda de fijación de cuota alimentaria contra Kepler Enrique López Gutiérrez, Ana Sofía Casteblanco Carrillo, Adalberto Orozco Bermúdez y Juana de Castro Orozco, abuelos paternos y maternos, con fundamento en que el señor López Casteblanco carecía de una vinculación laboral e incumplía su obligación legal, actuación que le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, bajo el radicado No. 2012-00339.

4. Mediante sentencia de 7 de abril de 2015 se decretaron alimentos a favor del infante, en la suma de $1.622.000, los cuales serían desembolsados de la siguiente forma: $405.000, a cargo de cada uno de los abuelos paternos, para lo cual se les embargó el salario y las mesadas pensionales, respectivamente. Y la suma de $322.175 para Juana de Castro Orozco y de $488.825, para Adalberto Orozco Bermúdez, ascendientes maternos del niño; sumas incrementadas anualmente según el I.P.C.

6. En providencia de 17 de mayo de 2016 se admitió la acción.

7. El 21 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, la que culminó con sentencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque la legislación nacional no contempla la posibilidad de exonerar de cuota alimentaria a los ascendientes de un menor de edad.

8. Mediante fallo de tutela de 1º de noviembre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo invocado por los aquí accionantes y le ordenó a la autoridad judicial accionada declarar sin efectos el anterior pronunciamiento para que, en su lugar, proceda a efectuar un estudio de fondo al caso.

9. El 3 de noviembre siguiente el juez ordenó dar cumplimiento al referido proveído, así que declaró sin efecto lo actuado en la mencionada audiencia.

10. El 23 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en juicio oral, en la que se decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, tras considerar que las circunstancias de insuficiencia del señor Kepler López Casteblanco, padre del niño, para sufragar sus alimentos no se han desvirtuado, porque en la actualidad, tiene una vinculación laboral a término fijo y por tanto, no existe estabilidad y como el incumplimiento en el desembolso de la mensualidad se debió a la ausencia de trabajo, resulta necesario mantener esa obligación en cabeza de los abuelos paternos de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del Código Civil.

De otro lado, indicó que no es viable acceder a la pretensión de exoneración deprecada por los demandantes, porque ésta no es procedente en tratándose de menores de edad, de manera que lo que sería viable es su modificación, en virtud de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el Código de Infancia y Adolescencia.

11. El 11 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c. 1]

12. En sentencia de 18 de diciembre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo al considerar que la determinación del funcionario accionado corresponde a lo probado en el juicio, amén de que la conclusión a la que llegó se torna razonable, proporcionada y adecuada para atender las condiciones económicas y sociales en las que se desenvuelve el menor involucrado en la litis, así que no se puede tildar de arbitraria o antojadiza. [Folios 35-38, c. 1]

13. Inconformes, los actores impugnaron el anterior pronunciamiento sin aducir las razones que soportan su disenso. [Folio 48, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.

A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)

2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por los tutelantes recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso donde se demanda la exoneración de la obligación alimentaria en cabeza de los abuelos paternos del menor beneficiario, con fundamento en que su padre ostenta en la actualidad un empleo que le permite sufragar dicha obligación legal, luego es claro que el señor Kepler López Casteblanco, debía ser vinculado a estas diligencias en virtud del interés legítimo que le asiste en las resultas de esta actuación.

Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación del citado interviniente, ni que éste hubiese participado en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente enterado del mecanismo al que recurrieron los accionantes para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.

En efecto, al verificar las diligencias se advierte que únicamente se convocó al proceso a la madre del infante, a sus abuelos maternos, a las autoridades judiciales accionadas y al Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Dr. Fredy Rodríguez Angarita, pero ninguna citación tendiente a integrar el contradictorio con el precitado interesado, se adelantó.

En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)

4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa del prenombrado, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al A quo constitucional mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

CÚMPLASE

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

ATC551-2018

2018

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC551-2018
Radicación n.°08001-22-13-000-2017-00507-01

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Kepler Enrique López Gutiérrez y Ana Sofía Casteblanco Carrillo, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I. ANTECEDENTES

1. Luz Marina Orozco de Castro, en representación del menor XXX, adelantó proceso de alimentos contra Kepler López Casteblanco, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla con radicado N° 2010-00469.

2. En audiencia de conciliación de fecha 5 de abril de 2011 las partes acordaron que el demandado cancelaría una cuota mensual de $250.000, para el sostenimiento del niño.

3. Con posterioridad, la madre del impúber instauró demanda de fijación de cuota alimentaria contra Kepler Enrique López Gutiérrez, Ana Sofía Casteblanco Carrillo, Adalberto Orozco Bermúdez y Juana de Castro Orozco, abuelos paternos y maternos, con fundamento en que el señor López Casteblanco carecía de una vinculación laboral e incumplía su obligación legal, actuación que le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, bajo el radicado No. 2012-00339.

4. Mediante sentencia de 7 de abril de 2015 se decretaron alimentos a favor del infante, en la suma de $1.622.000, los cuales serían desembolsados de la siguiente forma: $405.000, a cargo de cada uno de los abuelos paternos, para lo cual se les embargó el salario y las mesadas pensionales, respectivamente. Y la suma de $322.175 para Juana de Castro Orozco y de $488.825, para Adalberto Orozco Bermúdez, ascendientes maternos del niño; sumas incrementadas anualmente según el I.P.C.

6. En providencia de 17 de mayo de 2016 se admitió la acción.

7. El 21 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, la que culminó con sentencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque la legislación nacional no contempla la posibilidad de exonerar de cuota alimentaria a los ascendientes de un menor de edad.

8. Mediante fallo de tutela de 1º de noviembre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo invocado por los aquí accionantes y le ordenó a la autoridad judicial accionada declarar sin efectos el anterior pronunciamiento para que, en su lugar, proceda a efectuar un estudio de fondo al caso.

9. El 3 de noviembre siguiente el juez ordenó dar cumplimiento al referido proveído, así que declaró sin efecto lo actuado en la mencionada audiencia.

10. El 23 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en juicio oral, en la que se decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, tras considerar que las circunstancias de insuficiencia del señor Kepler López Casteblanco, padre del niño, para sufragar sus alimentos no se han desvirtuado, porque en la actualidad, tiene una vinculación laboral a término fijo y por tanto, no existe estabilidad y como el incumplimiento en el desembolso de la mensualidad se debió a la ausencia de trabajo, resulta necesario mantener esa obligación en cabeza de los abuelos paternos de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del Código Civil.

De otro lado, indicó que no es viable acceder a la pretensión de exoneración deprecada por los demandantes, porque ésta no es procedente en tratándose de menores de edad, de manera que lo que sería viable es su modificación, en virtud de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el Código de Infancia y Adolescencia.

11. El 11 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c. 1]

12. En sentencia de 18 de diciembre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo al considerar que la determinación del funcionario accionado corresponde a lo probado en el juicio, amén de que la conclusión a la que llegó se torna razonable, proporcionada y adecuada para atender las condiciones económicas y sociales en las que se desenvuelve el menor involucrado en la litis, así que no se puede tildar de arbitraria o antojadiza. [Folios 35-38, c. 1]

13. Inconformes, los actores impugnaron el anterior pronunciamiento sin aducir las razones que soportan su disenso. [Folio 48, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.

A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)

2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por los tutelantes recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso donde se demanda la exoneración de la obligación alimentaria en cabeza de los abuelos paternos del menor beneficiario, con fundamento en que su padre ostenta en la actualidad un empleo que le permite sufragar dicha obligación legal, luego es claro que el señor Kepler López Casteblanco, debía ser vinculado a estas diligencias en virtud del interés legítimo que le asiste en las resultas de esta actuación.

Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación del citado interviniente, ni que éste hubiese participado en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente enterado del mecanismo al que recurrieron los accionantes para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.

En efecto, al verificar las diligencias se advierte que únicamente se convocó al proceso a la madre del infante, a sus abuelos maternos, a las autoridades judiciales accionadas y al Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Dr. Fredy Rodríguez Angarita, pero ninguna citación tendiente a integrar el contradictorio con el precitado interesado, se adelantó.

En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)

4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa del prenombrado, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al A quo constitucional mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

CÚMPLASE

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado