S 080 1995 [4768]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-080-1995 [4768]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

  SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Santafé de Bogotá D.C.,  treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

         

        Referencia: Expediente No. 4768  

       Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FRANCISCO JAVIER ARANGO ALVAREZ y  TERESA DEL NIÑO JESUS ARANGO DE QUICENO contra la sentencia que, en grado de consulta, dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el veinticinco (25) de noviembre de 1991, para confirmar la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, el primero (1) de agosto del mismo año, dentro del proceso ordinario de pertenencia que en contra de personas indeterminadas entabló CARLINA MORENO DE COTUA.  

EL RECURSO DE REVISION  

       1. Mediante demanda presentada el seis (6) de diciembre de 1993 y actuando a través de apoderado, los citados recurrentes propusieron recurso de revisión para que, con fundamento en las causales primera, sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotado el procedimiento de rigor,  se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el referido proceso de declaración de pertenencia;  que se indique al Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo la actuación que debe renovarse; que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo la cancelación de la matrícula inmobiliaria 340-0038.519; y que se condene a los demandados a la restitución y al pago de costas y perjuicios.  

       Las circunstancias de hecho en que se funda la impugnación así deducida, son las siguientes:  

       a) El 29 de diciembre de 1983, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Sincelejo abrió el folio de matrícula inmobiliaria No.  340- 0016.518 correspondiente al lote de terreno situado en el sector El Francés, Municipio de Tolú, Departamento de Sucre, alinderado de la siguiente manera: “Por el frente u Occidente en veinte metros (20.oo mts.) con playas nacionales del Océano Atlántico, por el fondo u Oriente, en la misma extensión, con propiedad de la señora Virginia Patrón de García; por el Norte en 50 metros, con el lote C-18, propiedad de Maruja Mosquera; y por el Sur, en la misma extensión, con el lote C-16, propiedad de Humberto Valencia. A este inmueble, conocido como lote C-17 de la Urbanización El Francés, correspondió inicialmente la Cédula Catastral número 03-00-007-009, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Sucre, y actualmente la número 03-00-012-009. b) El 10 de febrero de 1984, Francisco Lisandro Mosquera Hoyos, hasta ese momento propietario de mencionado inmueble, lo vendió a los actores TERESA DEL NIÑO JESUS ARANGO DE QUICENO y FRANCISCO JAVIER ARANGO ALVAREZ mediante escritura pública No. 191 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, la cual fue inscrita el 8 de marzo del mismo año en el folio de matrícula correspondiente a ese inmueble. c) Vigente tal anotación, CARLINA MORENO DE COTUA presentó demanda de declaración de pertenencia contra personas indeterminadas para que se la declarara dueña de un inmueble ubicado en el Municipio de Tolú, en el sector denominado El Francés, para cuya determinación en el poder que otorgó para iniciar el proceso citó la escritura No. 57 de la Notaría de Tolú de 22 de marzo de 1976, señalando en la demanda que dicho predio está comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el Norte, con predio del señor Gustavo Vasco Muñoz, y mide 50 metros; por el Este, con la carretera que conduce de El Francés a Guacamaya y mide 33 metros; con el Oeste, con las playas del Mar Caribe y mide 33 metros; y por el Sur con predio de Belisario Cabarcas y mide 50 metros, con referencia catastral número 03-00-007-009”, es decir linderos diferentes pero la misma cédula catastral que inicialmente correspondió al predio de propiedad de los actores. d) Con el objeto de lograr la prueba de la propiedad del inmueble, la demandante solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo certificar si dicho inmueble se encuentra inscrito y en caso afirmativo quien aparece como propietario. Como respuesta se expidió el certificado número 3072 de 23 de octubre de 1987 que dice “ revisados los libros índice de tradentes y adquirentes en los tomos XXX a folio (s) XXX del antiguo sistema de registro de los años de 1954 a 1977; las tarjetas índice de titulares de derecho desde el año de 1977, hasta la fecha según la letra “M-C.” y de inmuebles del Municipio de Tolú (Sucre) establecidas por el Decreto Ley 1250 de 1970, se pudo constatar que el predio un lote de terreno XXXX ubicado en el sector denominado El Francés XXXXX identificado con los linderos descritos en el memorial de fecha sin fecha XXXX que presenta Eduardo Moreno I. no aparece a nombre de personas que figuren como titulares de derechos reales, ni tampoco a nombre de Carlina Moreno Cotua”, evitando así “maliciosamente” acudir al Instituto Agustín Codazzi para solicitar, con los datos disponibles del Certificado Catastral, una copia de la ficha correspondiente que le hubiera servido al juez para identificar plenamente el inmueble cuya adquisicón reclamaba la actora, así como también a los propietarios allí registrados, es decir, que omitió aportar al proceso el certificado de tradición que realmente correspondía, es decir, el No. 340-0016.518 donde figuraban los actores como titulares, para dirigir la demanda contra personas indeterminadas. e) Surtido el trámite de la primera instancia del proceso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, con base en evidencia obtenida en la inspección judicial, en el citado certificado No. 3072 del Registrador y en los testimonios recibidos, declaró dueña a CARLINA MORENO DE COTUA, del inmueble de propiedad de los actores y lo identificó de acuerdo con los linderos que pudieron establecer en tal diligencia de inspección, diferentes a los señalados por la demandante en la demanda. f) El 24 de junio de 1993 TERESA DEL NIÑO JESUS ARANGO DE QUICENO se presentó a la Tesorería Municipal de Tolú, a cancelar, como lo había hecho siempre, el impuesto predial del inmueble de su propiedad, cuando se enteró de que otra persona figuraba en los libros de la entidad como propietaria del mismo predio que para tales efectos tiene la referencia catastral 03-00-012-009, antes 03-00-007-009; hechas las averiguaciones del caso, conoció la existencia del proceso de declaración de pertenencia que se ha venido refiriendo, proceso éste terminado por sentencia que no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-0016-518 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, correspondiente al inmueble de propiedad de los actores, sino que su inscripción motivó la apertura del folio No. 340-0038.519 de la misma oficina. g) En la Escritura Pública No. 57 del 22 de marzo de 1976, de la Notaría Unica de Tolú, en la cual CARLINA MORENO DE COTUA protocolizó unas declaraciones que daban cuenta de unas mejoras y que, según dice, no fue aportada al proceso de pertenencia, se observa que en el memorial en el que se solicitan tales pruebas anticipadas ella pide que los testigos citados, Rafael Sotomayor Ramos y Fernando Herazo Barrera, declaren si les consta que desde hace tres años está poseyendo el globo de terreno determinado en la misma forma que posteriormente lo hizo para solicitar la declaración de pertenencia. De lo que concluyen los hoy recurrentes que si en 1976 llevaba poseyendo el inmueble tres años, los veinte requeridos solo se cumplirían en 1993 y no cuando inició la acción de prescripción en noviembre de 1987, situación que también recalca la contradicción en que incurrió el único testigo de los citados que también declaró en el juicio, Rafael Sotomayor Ramos, puesto que en la última oportunidad, el 16 de mayo de 1989, dijo que la señora Moreno hacia mas de veinte años que poseía el predio. Afirma también  que no fue la demandada quien pagó los impuestos del inmueble en los años anteriores a 1992.  h) No solo no fueron citados al proceso quienes figuraban como titulares del derecho de dominio sobre el referido inmueble, sino que el emplazamiento de las personas indeterminadas no se hizo en la forma como lo obligaba el Código de Procedimiento Civil anterior, incurriéndose por tanto en causal de nulidad que invalida todo lo actuado.  Explican al efecto los recurrentes en revisión que entre la primera y segunda publicación radial no mediaron sino cuatro días hábiles y que entre la segunda y tercera publicación en prensa tampoco transcurrieron los cinco días que obligaba la ley. i) Teniendo en cuenta que los linderos del inmueble indicados en la parte resolutiva de la sentencia difieren de aquellos que aparecen en la demanda y de los que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria número 340-0016.518 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, los actores solicitaron al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Sucre, certificación tendiente a establecer “a) ubicación exacta del predio de mis mandantes, el de matrícula inmobiliaria No. 340-0016.518; b) Ubicación exacta del predio adquirido por prescripción por parte de la señora CARLINA MORENO DE COTUA, el de matrícula inmobiliaria 340-0038.519; c) relación existente entre las referencias catastrales número 03-00-012-009 y 03-00-007-009; d) Si se trataba de dos predios diferentes o por el contrario era un mismo predio, y; e) Linderos y medidas actualizadas de conformidad con la realidad geográfica del lugar”. El citado instituto expidió fotocopia auténtica de la  ficha predial que interesa y realizó una inspección catastral al predio de lo cual, según los recurrentes, resulta: que el inmueble identificado actualmente con cédula catastral 03-00-012-009, anteriormente 03-00-007-009, tuvo inicialmente como matrícula inmobiliaria la número 340-0016-518, y que a partir del registro de la sentencia que declaró dueña a la demandada en este recurso de revisión, el 6 de febrero de 1992, se cambió por la matrícula inmobiliaria 340-0038.519; la misma ficha predial da al pluricitado lote las siguientes medidas: Por el Norte en 29 metros, con inmueble de propiedad de Gustavo Vasco Muñoz; Por el Sur en 28.40 metros, con propiedad de Luz Uribe Villegas; Por el Oriente en 35.oo metros, con la carretera de Tolú a El Francés; y Por el Occidente en 36.70 metros, con el Mar Caribe. Así, concluye el apoderado de los recurrentes que “mediante maniobras fraudulentas la demandante en el proceso de declaración de pertenencia logró que la declararan dueña del predio de propiedad de mis mandantes, con lo cual les ha arrebatado la facultad de disposición inherente al derecho de propiedad sobre el mismo y les ha causado un grave perjuicio económico”.  

                         

       2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el recurso de revisión fue admitido a trámite y ante la manifestación del apoderado de los recurrentes de desconocer el paradero de la demandada, se ordenó el emplazamiento por Edicto, tanto de esta como de las personas indeterminadas, y teniendo en cuenta que como resultado de ese llamamiento no se hizo presente persona alguna, la Corte procedió a designar curador ad litem, tanto para CARLINA MORENO DE COTUA  como para las personas indeterminadas con quien siguió adelante el trámite correspondiente.  

       En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver acerca del fundamento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes  

CONSIDERACIONES  

                         

       1.- Sabido es que el recurso de revisión ha sido consagrado en la legislación positiva como remedio que se endereza a desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada atribuible a sentencias producidas en procesos en los cuales faltaron de manera protuberante los elementos esenciales para la garantía de la justicia, invalidando tales decisiones para que la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho, de donde se sigue que la regla obvia imperante en este campo es la posibilidad de desvirtuar, a través del recurso que se viene hablando, aquella presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias definitivas -res judicata proveritate habetur-, demostrando plenamente quien de este medio de impugnación se vale, que la providencia censurada es efecto de la falta de documentos de influencia decisiva encontrados después y que no pudieron ser allegados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; que está cimentada en pruebas documentales, testimoniales o periciales declaradas falsas por la justicia penal; que obedeció a colusión o a maniobras fraudulentas de los litigantes; que se produjo en un proceso en el que el recurrente estuvo en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación, siempre que la condigna nulidad  no haya sido saneada, que en sí misma la sentencia envuelve un motivo legal de invalidez adjetiva y no era susceptible de recurso ninguno; y en fin, que esa misma providencia de cuya rescisión se trata vulnera el postulado de la cosa juzgada y el recurrente, desconocedor del proceso en el que estuvo representado por curador ad litem, no pudo hacer valer la excepción pertinente, salvedad hecha de que, habiéndose propuesto esta última, la rechazaron los juzgadores del conocimiento.  

       Es entonces el de revisión un recurso extraordinario en el estricto sentido que a ésta expresión le imprime la doctrina científica contemporánea, y es por tener ese carácter que, en orden a abrirse paso requiere que oportunamente se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo según el caso, la existencia de por lo menos una de las causales recién aludidas, causales que en verdad tiene distinto origen y su naturaleza por ende es diferente, pues como tantas veces lo ha indicado la Corte con vista en el propio texto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “… este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia (Nums, 1o a 6o del artículo 380), sino que busca también el imperio del derecho de defensa (Art. 380, nums. 7 y 8) o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9 del artículo 380) …”(G. J. Tomo CLII, pág. 191).  

       2. En el caso planteado se advierte que los tres motivos de revisión aducidos por los recurrentes para lograr que se invalide la sentencia que le puso fin al proceso de pertenencia adelantado por CARLINA MORENO DE COTUA, la primera, sexta y séptima del artículo 380 del C. de P. C., parten de la base de que los documentos y la información probatoria que de ellos se desprende, que no obraron en el proceso, eran trascendentes para su decisión fundada en la ley y que los recurrentes se encuentran legitimados para actuar por aparecer estos últimos en el registro inmobiliario correspondiente como titulares del derecho de dominio sobre el bien materia de la prescripción adquisitiva declarada por aquella sentencia cuya infirmación  persiguen.  

       Pero la Corte observa que dichos presupuestos, indispensable para la prosperidad del recurso interpuesto, no se encuentran plenamente establecidos puesto que los impugnantes no demostraron que el predio del que afirman ser dueños, descrito o individualizado en el certificado de tradición que no figuró dentro del proceso, sea el mismo cuya pertenencia le fuera reconocida a CARLINA MORENO DE COTUA y sobre el cual se configuró la situación posesoria que a ese reconocimiento le sirvió de base.  

       En efecto, tal como se ve a simple vista del análisis de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 340-0038.519, que fuera abierto con el registro de la sentencia que contiene la ameritada declaración  de pertenencia, y el 340-0016.518 en el que figura la venta que Lizandro Mosquera hizo a los aquí recurrentes, y como expresamente lo hizo constar el Registrador Principal de Sincelejo (fl. 5 del cuaderno de pruebas de la Corte), “Se trata de dos (2) inmuebles completamente diferentes por sus linderos y medidas, no existe registralmente entre esos dos predios relación alguna”.  

                         

       Por otro lado, contrariando lo que afirma la parte recurrente en revisión, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 25 y 26, cdno Corte), identificó el predio objeto de la pertenencia como correspondiente a la cédula catastral No. 03-0-012-0009 registrado en la  matrícula inmobiliaria No. 340-0038-519 distinguido con los siguientes linderos: Norte: Vasco Muñoz Gustavo (29 mts); sur Uribe Villegas Luz, (28.4 mts); oriente carretera al Francés (35 mts); y, occidente Mar Caribe  (36.7 mts), pero en nada se refiere al folio de matrícula inmobiliaria 340-0016.518 o a los linderos que en esta inscripción registral aparecen: “Por el frente u occidente, con playas nacionales de Océano Atlántico; por el fondo u oriente, en la misma extensión, con propiedad de Virginia Patrón de García, por el norte, en 50 metros, con el lote C-18 propiedad de Maruja Mosquera, y por el sur, en la misma extensión con el lote C-16, propiedad de Humberto Valencia”.  

       En fin, lo único que parece coincidir en los dos predios citados es el número catastral asignado a ambos pero que, dado el informe del Instituto Agustín Codazzi, corresponde realmente al predio adquirido por CARLINA MORENO DE COTUA, caso en el cual lo que aparentemente existe es un evento anormal de dualidad en el número asignado por la oficina de Catastro al predio de los recurrentes pero que, dada la naturaleza de dicha irregularidad, no incide en la identidad de cada uno de los lotes sobre los que aquí se discute, ni mucho menos puede llegar a admitirse, como pretenden los impugnantes, que en virtud de coincidir el registro catastral de los dos terrenos, al adjudicarse uno de ellos a un tercero, se arrebate a los actores titulares del otro “la facultad de disposición inherente al derecho de propiedad sobre el mismo”, ni menos aun llegarse al extremo de sostener  que con la apertura de un número de registro asignado al bien prescrito, se le haya cambiado el número que al otro  corresponde.  

       Por todo lo anterior debe concluirse que ante la falta de prueba de la afirmada relación existente entre el proceso cuya regularidad se ha puesto aquí en tela de juicio y la información inmobiliaria que se dice fue ocultada para no permitir la citación a los verdaderos titulares del inmueble descrito en la demanda sustentatoria del presente recurso, este último no puede encontrar camino al éxito y por ende hay lugar a declararlo infundado.  

                       DECISION:  

       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

       Primero: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por FRANCISCO JAVIER ARANGO ALVAREZ y TERESA DEL NIÑO JESUS ARANGO QUICENO contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del proceso de pertenencia adelantado por CARLINA MORENO DE COTUA contra personas indeterminadas.  

       Segundo. Condenar a los recurrentes al pago de costas y perjuicios. Para el pago téngase en cuenta la caución prestada y liquídense los perjuicios mediante incidente.  

       Tercero. De lo resuelto en esta providencia désele aviso a la Compañía de Seguros que otorgó la caución. Ofíciese.  

       Cuarto. Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio. Cumplido lo anterior, archívese esta actuación.          

       COPIESE Y NOTIFIQUESE  

         

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

         

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                                                                 Exp. 4768  

         

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

         

                                         

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

         

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO                              

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