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S-079-1995 [4610]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO.
Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Rad.- Expediente 4610.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisión propuesto por TERESA DEL NIÑO JESUS BEDOYA, NELSON ALBERTO, OSCAR FREDDY Y JORGE IVAN LOPEZ BEDOYA contra la sentencia del 27 de febrero de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial adelantado por LUZ STELLA ACEVEDO frente a los aquí recurrentes.
A N T E C E D E N T E S:
1. El Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín aprehendió conocimiento del libelo por medio del cual LUZ STELLA ACEVEDO deprecó que se le declarase hija extramatrimonial del causante NESTOR DARIO LOPEZ HERNANDEZ, pretensión cuyos fundamentos de índole fáctico hizo consistir en que su progenitora, ELIZABETH ACEVEDO MOLINA, siendo aún muy joven, se fue a vivir con NESTOR DARIO LOPEZ, convivencia de la cual nació el 8 de septiembre de 1959 la demandante. A los seis meses de nacida, agregó, su padre la llevó a vivir por un mes en el hogar que este había conformado con TERESA BEDOYA, y luego, cuando cumplió tres años vivió durante otros tres donde una hermana del causante, LUCRECIA LOPEZ HERNANDEZ, de donde salió para viajar junto con su madre a Venezuela.
2. Luego de una primera tentativa que se frustró porque los demandados, exceptuado JORGE IVAN, se enteraron al fin los encausados TERESA DE JESUS BEDOYA, JORGE IVAN Y OSCAR FREDDY LOPEZ del auto admisorio de la demanda, se negaron a firmar el acta respectiva, situación que, presenciada por un testigo, fue puesta en conocimiento del Juzgado por el citador, quien informó, además, que no le fue posible notificar personalmente al otro demandado, razón por la cual se le emplazó por los trámites del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y se le designó un curador ad-litem con quien continuó el proceso.
3. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, decisión además de haber sido confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la que hoy es objeto del recurso que se despacha, fue adicionada en el sentido de otorgarle efectos patrimoniales.
EL RECURSO DE REVISION
1. Luego de poner en duda las aseveraciones que en la demanda de filiación hiciera la allí demandante, puesto que el causante fue «un padre de familia que nunca jamás se separó de su hogar ni se le conocieron uniones libres con otras mujeres…», y de dejar sentadas otras inquietudes sobre lo que en tal proceso se debatió, afirma el recurrente que las constancias rendidas por el notificador son erróneas y falsas porque aparecen firmadas por fuera del acta por un testigo que no se identificó.
Para efectos de la notificación mediante testigo se exige las siguientes constancias: a) de la identificación previa del notificador que lo acredite como tal, b) de la negativa a notificarse, c) de la identificación y forma de localizar al testigo, d) de haberle dejado a los notificados las copias para los traslados. Transcribe, entonces, la constancia del folio 17 del expediente para concluir que es «oscura y perversa», y autenticada por el secretario del Juzgado.
Copia en seguida el informe de notificación subsiguiente, esto es, aquel por medio del cual se da fe de que a los demandados TERESA DE JESUS BEDOYA, JORGE Y FREDDY LOPEZ se les leyó el auto admisorio de la demanda, pero se negaron a firmar el acta respectiva, para afirmar que está suscrito por un testigo enigmático, de quien no se sabe si existe realmente o es un fantasma, que firmó por fuera del acta, además que el informe no fue refrendado por el Secretario, quien debió dejar testimonio juramentado de que se entregaron a los demandados las copias del traslado.
Infiere, seguidamente el recurrente, que esos actos de notificación son completamente nulos e inexistentes en razón de que las maniobras fraudulentas se vislumbran en ellos, toda vez que no se tiene certeza sobre cuál de todas las constancia fue válida para tener por notificados a los demandados, ni existe certeza de la entrega de los traslados, ni se sabe a ciencia cierta quién es el testigo que firmó a ruego, tampoco se sabe si dejó citatorios, y lo que es más grave, en una constancia afirma que habló con el demandado NELSON BEDOYA, pero que JORGE no se encontraba presente. Se pregunta, entonces, el recurrente por qué no se emplazó a este último.
Pasando a otro capítulo de su dilatado memorial, agrega que la parte actora solicitó el emplazamiento de NELSON BEDOYA por los ritos del artículo 320 ejusdem, pero el Juzgado le negó esa petición porque no existía prueba del ocultamiento del demandado. Se intentó otra vez su notificación y el citador dejó constancia de que tal diligencia no se pudo cumplir por cuanto, según manifestación de su esposa, el demandado se encontraba en su trabajo. Solicitó, entonces, la parte actora el emplazamiento del demandado aduciendo desconocer su paradero, petición que el impugnante considera una maniobra de mala fe de la demandante, amén de que incurrió en falso juramento.
Por el contrario, agrega, los informes del citador aluden a que el paradero de este demandado era conocido, que habló con su esposa, que el citador se traslado a la carrera 41 No.66-60, esto es, el sitio indicado por la parte actora para cumplir la notificación. Por tal razón, añade, no se dieron los requisitos para emplazar por los trámites del artículo 318 idem.
Se dedica, a continuación, el censor a reseñar minuciosamente los distintos pasos que siguió el Juzgado para efectuar el emplazamiento del demandado NELSON BEDOYA, censurando cada trámite surtido al respecto. Así, por ejemplo, reprocha el que se hubiesen elaborado dos edictos de emplazamiento debido a que el actor no solicitó en una primera oportunidad las copias necesarias para las publicaciones de rigor, situación que apareja, según el recurrente, que no se sabe cuál de los dos es el válido para efectos de la notificación del emplazado, amén de no se anexaron completos los periódicos en que se hicieron las publicaciones.
Recrimina posteriormente a la Curadora ad-litem designada por el juzgado porque «no hizo absolutamente nada para salvaguardar los intereses de su representado».
Reitera hasta el cansancio el impugnante que los demandados siempre han vivido en el inmueble de la carrera 41 No.66-60, luego la demandante y su apoderado obraron de mala fe al jurar falsamente que desconocían el paradero de NELSON BEDOYA, quien no alegó la nulidad oportunamente porque desconocía la existencia del proceso adelantado en su contra, nulidad que, en consecuencia, nunca se saneó. Y tras reseñar y reprochar la actividad desplegada por el Tribunal, agrega que este profirió un fallo ultra-petita, pues adicionó la sentencia recurrida para concederle efectos patrimoniales, lo cual no había sido solicitado por el actor.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Disponía el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, antes de ser reformado por el decreto 2282 de 1989, que la notificación personal debía practicarse de la siguiente forma: » El secretario o el empleado a quien aquel autorice, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel, el secretario y el empleado cuando fuere el caso. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresará esta circunstancia en el acta y firmará por él un testigo que haya presenciado el hecho…».
Bajo el amparo de la premisa de que el agotamiento de los actos procesales y, por ende, la preclusión de los diversos estadios del proceso, no podían quedar sometidos al caprichoso gobierno de las partes, consagró el precepto transcrito que si el notificado no sabía firmar, o no podía, o no quería hacerlo, se dejaba constancia expresa de tal circunstancia, y firmaba por él un testigo que hubiese presenciado el hecho. No exigía, pues, la norma formalidad alguna con relación a la aseveración del citador de que el notificado había rehusado firmar el acta, como tampoco reclamaba del testigo que presenciaba el suceso la concurrencia de requisitos especiales, ni imponía solemnidad alguna a la suscripción del acta por este.
Por el contrario, mediante un sencillo mecanismo con el cual se obsequiaba a la buena fe, previó el legislador la forma de salvar la repulsa del noticiado a firmar el acta de notificación, trámite que simplificó aún más el decreto 2282 de 1989. Bastaba la testificación del citador en tal sentido y la firma del testigo del acontecimiento para que quedara debidamente surtida la notificación personal de la providencia a ser puesta en conocimiento.
En este orden de ideas, con facilidad se palpa que en el asunto sub-judice se reunieron a satisfacción los requisitos exigidos por la regla en comento en la diligencia de notificación personal de los demandados TERESA DE JESUS BEDOYA, OSCAR FREDDY Y JORGE IVAN LOPEZ, a quienes, de conformidad con el acta que comienza en el folio 21 vuelto del cuaderno principal, el día 23 de septiembre de 1988 se les enteró del contenido del auto del 30 de agosto de ese mismo año por medio del cual se admitió la demanda de filiación incoada en su contra por LUZ STELLA ACEVEDO, empero de lo cual, como se observa en la constancia que obra al folio 22 vuelto y que hace parte de la susodicha acta, los notificados se negaron a firmarla, razón por la cual la suscribió en su nombre el testigo LUIS JAVIER ACOSTA CARDONA, persona esta que, al contrario de lo que maliciosamente afirmó el recurrente, no es «un fantasma», pues de su humana existencia da fe el certificado que obra al folio 110 del cuaderno 2 del recurso de revisión.
Los reparos que el recurrente le hace al acta de notificación no son mas que nimiedades o fruslerías que carecen de la importancia que este pretende atribuírles y que se desvanecen con solo pensar que es usual que los empleados encargados de las notificaciones judiciales, con miras a simplificar su labor, elaboren con anticipación el formato del acta de notificación y que en la medida en que el notificado no lo suscriba informen a continuación de tal suceso, caso en el cual la constancia del notificador es parte del acta de notificación. En este orden de ideas, minucias tales como el lugar donde firmó el testigo, o si éste y el secretario firmaron más de una vez son definitivamente intrascendentes y de ninguna manera puede inferirse que vician aquel acto procesal.
La ambivalencia del impugnante en torno a las actas e informes de notificación es de tal estirpe que no bien termina de cometer la audacia de tacharlos de falsos y erróneos, renglones más adelante las aduce como prueba de que el citador se dirigió a donde dice que se dirigió y que habló con quienes éste dice que habló, todo ello con el fin de sostener que no podía emplazarse por el artículo 318 al demandado de quien se conocía su paradero, actitud que, a la par de censurable, pone en evidencia la ligereza de sus argumentos.
Mas, si en gracia de discusión pudiera admitirse que cuestiones de tal especie configuran una irregularidad del acta de notificación, es preciso recordar, entonces, que como de tiempo atrás lo tiene dicho la Corte: «…Del acto de notificación personal debe levantarse el acta en que consten las circunstancias que señala el artículo 315 citado. De manera que esta acta no es la notificación personal, sino la constancia de que se hizo. Por consiguiente, si el acto de notificación personal se ajusta a la forma prescrita a la ley, los errores en el acta no afectan la notificación en sí y muchísimo menos cuando el yerro se refiere a la fecha del acta, no a la notificación…» (Sentencia del 23 de marzo de 1988).
Como quiera que el acta de la diligencia de notificación realizada el catorce de septiembre de 1988 es un tanto oscura porque el citador solo informó que «ninguno de los mencionados me podía firmar la notificación ni nada, ni recibir el traslado hasta que hablaran con un abogado que los defiende o representa. Tomaron nota si de qué juzgado les enviaba la notificación y clase de proceso, como también del nombre de la demandante…», es decir, que no determinó con la claridad requerida, si había puesto en conocimiento de los demandados el auto admisorio de la demanda o no, ha de entenderse que la aludida notificación se surtió cabalmente el día 23 siguiente.
2. En lo que al emplazamiento de NELSON LOPEZ BEDOYA atañe, es necesario destacar que el recurrente afirma en la demanda respectiva que debió de haberse insistido en notificarlo en la dirección suministrada por el actor, esto es, la carrera 41 No.66-60, sitio en el cual fue encontrado una vez, y en otra oportunidad lo fue su esposa. De todas maneras, que no debió citarse de conformidad con la regla 318 idem, sino la del 320 ibídem.
Sin embargo, en la declaración rendida por la señora ANA ELSY COLORADO HERRERA, cónyuge de aquél, ésta afirmó que vive en el inmueble de la carrera 41 No.66-58 y que desde que se casó en el año de 1978 siempre ha vivido con su esposo en ese lugar. Así las cosas, la casa de la carrera 41 No.66-60, contigua al parecer, no era el domicilio de este demandado, quien, seguramente, de manera circunstancial se encontraba en la residencia de sus familiares cuando llegó el notificador a noticiar a los demandados. De ahí que el titubeante informe del folio 22 vuelto, en el cual el citador dijo que «NELSON LOPEZ BEDOYA no se encontraba en dicho domicilio», hubiese sido entendido acertadamente por el Juez y la parte demandante como que ese no era el domicilio del requerido, motivo por el cual, en lugar de ordenar su emplazamiento por los trámites del artículo 320 del C. de P.C., lo hizo por los ritos del artículo 318 ejusdem.
De otro lado, es categórica la constancia secretarial del 28 de febrero de 1989 (folio 29 vuelto) en afirmar que «…la prensa se aportó completa…», es decir, que el actor cumplió con la carga de allegar los ejemplares del periódico donde se divulgó el emplazamiento, y que por razones ajenas a su voluntad solo se anexaron a éste las hojas auténticas que contenían la publicación. Empero, tuvo oportunidad el Secretario del Juzgado de conocer el contenido completo del diario y establecer que la divulgación se hizo en debida forma (folio 33) es decir, que no era una copia parcial o amañada del edicto.
Con todo, si se hiciera abstracción de lo dicho y, por tanto, pudiera decirse que el emplazamiento del demandado fue irregular, lo cierto resulta ser que este tuvo exacto y oportuno conocimiento de la demanda propuesta en su contra, pero se abstuvo de comparecer al juicio a sustentar su parecer, o a alegar la supuesta nulidad que ahora pretende aducir, incuria de la cual se desprende la convalidación de cualquier anomalía al respecto.
«Es apenas obvio -ha dicho la Corte- que solo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla solo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.
» De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza» (Se subraya). (sentencia del 11 de marzo de 1991).
Según los mismos informes del notificador con los cuales intentó el recurrente sustentar su tesis de que el emplazamiento del demandado debió efectuarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C. de P.C., y no por el artículo 318 ibídem, el demandado NELSON LOPEZ se enteró personalmente de la existencia de la demanda instaurada en su contra, del Juzgado en la cual esta se diligenciaba, del nombre de la demandante y de la clase de proceso de que se trataba, es decir, que si a bien lo hubiese tenido, pudo intervenir en el proceso, desde luego que a su alcance estaban todos los medios para hacerlo, mas de manera negligente y soterrada permaneció ajeno al mismo, aguardando quizás sus resultados para decidir su intervención. Fue tan preciso el conocimiento que el demandado tuvo del proceso, al tenor del informe del notificador que obra al folio 21 vuelto del cuaderno principal, que solo por la vaguedad de tal informe no se le puede tener por notificado en esa diligencia.
El recurso, en consecuencia, no prospera.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO.- Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por TERESA DEL NIÑO JESUS BEDOYA, NELSON ALBERTO, OSCAR FREDDY Y JORGE IVAN LOPEZ BEDOYA contra la sentencia del 27 de febrero de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial adelantado por LUZ STELLA ACEVEDO frente a los aquí recurrentes.
SEGUNDO.- Condénase a los recurrentes al pago de las costas y los perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada por la Compañía «DE SEGUROS DEL COMERCIO S.A.» que obra al folio 157 del cuaderno 1 del recurso. Los perjuicios liquídense mediante incidente (art.384 del C. de P.C.). Tásense las costas. Ofíciese para los efectos pertinentes a la compañía aseguradora.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Referencia: Expediente No. 4610
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO