Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC1294-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01674-00
Bogotá, D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. Correspondería decidir la acción de tutela promovida por Juvencia Anaya de Ropero, Nohemy, Josefa María, Luz Marina y Nancy Marina Anaya Aroca, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena); si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Juvencia Anaya de Ropero, Nohemy, Josefa María, Luz Marina y Nancy Marina Anaya Aroca, a través de apoderado judicial, censuran en el libelo de tutela de la referencia, la sentencia de 18 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), pues en su parecer, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al expediente, tales como «las certificaciones médicas… y los testimonios» que daban cuenta de la «falta de capacidad mental» de Dámaso Antonio Anaya Polo al momento de firmar las escrituras públicas demandadas, de las que pretenden su declaratoria de nulidad; además porque «desconoció la norma vigente sobre incapacidad absoluta y la jurisprudencia desarrollada al respecto».
Del anterior supuesto fáctico colige la Corte que, las accionantes ninguna queja concreta plantearon frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, pues aun cuando es cierto que tal Corporación, el 17 de octubre de 2017 inadmitió la apelación interpuesta contra la sentencia acá cuestionada, no menos cierto es que esa providencia no está siendo criticada en la presente solicitud de resguardo, decisión que ni siquiera fue puesta de presente con la solicitud de amparo.
Es más, en el aludido proveído del colegiado, no se analizó la valoración probatoria del proceso que por vía de tutela se critica, toda vez que lo allí resuelto fue la deserción del recurso de alzada por falta de sustentación.
Lo dicho traduce que la acción de tutela bajo estudio es dirigida, exclusivamente, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata, más no contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, situación que lleva a predicar la falta de competencia de la Corte para conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado mediante el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), por ser el superior de los mencionados estrados judiciales, razón por la que se dispone devolver el expediente a dicha colegiatura.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve, dejar sin valor ni efecto el proveído del 6 de junio de 2018, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta remitió el expediente a esta Corte, así como las actuaciones que de él dependan; y devolver el proceso a esa colegiatura, magistrado ponente Cristian Salomón Xiques Romero, comoquiera que la competencia para conocer de la acción constitucional en primera instancia, corresponde a dicha Colegiatura, en la medida en que la actuación censurada es la adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y, por tanto, aquella es el superior funcional de este despacho judicial.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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