STC1391-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1391-2018
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00342-02
(Aprobado en sesión siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Faride Vega Parada contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra José Demetrio Bermeo Joven y Claudia Yajaira Galvis Mendoza.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, «DEJ[AR] sin efecto la providencia de segunda instancia adiada 19 de julio de 2017», y que como consecuencia de ello, «entre a RESOLVER Y DECIDIR NUEVAMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, que resolvió no acceder a las pretensiones de la parte demandante» dentro de la ejecución antes referida, revocando lo resuelto por el juez de instancia, pues «la acción ejecutiva fue incoada debidamente» (fl. 10, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja aduce en compendio, que le prestó a la señora Ángela Rosa Mendoza Ortega la suma de $30´000.000,oo, «pero en vista de su fallecimiento acaecido el 19 del mes de junio del año 2014, Claudia Yajaira en fecha 30 de septiembre del 2014 verbalmente aceptó la obligación de su señora madre, y a su vez adujo necesitar para ella y su esposo José Demetrio Bermeo Joven otra suma de dinero por la cantidad de $15´000.000», obligación ésta que fue garantizada mediante una letra de cambio suscrita el 30 de septiembre de 2014, en la que se incorporó la suma de $45´000.000.oo.

Señala que ante el incumplimiento de dicho compromiso, demandó ejecutivamente a los deudores, proceso del que conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, quien mediamente sentencia del 30 de enero de 2017 declaró probados los medios exceptivos propuestos por su contraparte, luego de dar pleno valor probatorio al dictamen pericial en grafología trasladado por la Fiscalía General de la Nación, en el que supuestamente se estableció que la suma consignada en el título valor adosado como base de la ejecución había sido alterada, siendo además «inentendible que una obligación fuera exigible en la misma fecha de su creación».

Aduce que inconforme con tal determinación la apeló infructuosamente, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad la confirmó mediante proveído del 19 de julio siguiente, sin tomar en consideración, dice, los motivos en los cuales soportó la alzada, razones éstas por los cuales acude al presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 11, íd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del juicio compulsivo criticado, puntualizó, en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «salvo mejor criterio del señor Juez Constitucional, se observa que no se encuentran reunidas las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que no hubo pretermisión de derecho fundamental alguno por parte de es[e Despacho y] la juzgadora se sujetó a la ley sustancial y procesal, y el asunto propuesto tampoco representa especial relevancia constitucional» (fls. 75 y 76, íd.).

b.) Por su parte, el apoderado judicial de los ejecutados dentro del asunto objeto de estudio adujo, en suma, que en i) «la letra de cambio objeto de recaudo ejecutivo, se demostró que efectivamente presentó una alteración, alteración que solamente es acusable a cargo de la señora demandada (sic), ya que era la tenedora del título valor, y por tanto, si esta letra de cambio fue alterada, la única persona que debe responder es la señora demandante, quien en este caso es la accionante de la tutela»; ii) «la prueba técnica aportada al proceso civil, fue una prueba legalmente practicada, ordenada y recaudada, la cual pudo haber sido objetada, rechazada, se pudo solicitar su aclaración, su adición o cualquier tipo de defensa, en ejercicio de las facultades conferidas a las señora apoderada de la parte demandante, pero nunca lo hizo, entonces esta no es la vía, ni el momento para alegar en su favor, su propio error»; y, iii) «el análisis realizado y el criterio tomado por la Juez de Primera Instancia y que fue confirmado por la Juez de Segunda Instancia, se ajustó a derecho, se garantizaron y respetaron los lineamientos legales y constitucionales» (fls. 77 a 86, ib.).

c.) A su turno, la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma urbe, solicitó denegar la salvaguarda pretendida, para lo cual manifestó, puntualmente, que «en la decisión de segunda instancia solo se circunscrib[ió] a los reparos aparentemente concretos de la parte impugnante, sin poder llegar a resolver sobre puntos que no hayan sido discutidos por la parte apelante, en el momento de manifestar dichos reparos», más aún cuando la ejecutante lo que pretende es «colocar bajo el resorte de un Despacho judicial, pero esta vez bajo el valor de acción constitucional, lo ya discutido ampliamente en el proceso ejecutivo mismo; situación que como bien ha sido sostenido y enfatizado y reiterado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, no es la razón por la cual se instituyó el mecanismo subsidiario de la acción de tutela» (fls. 87 a 89, Cit.).

d.) Finalmente, el Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación, perito designado para realizar el análisis grafológico y documentológico al título valor base de recaudo en la ejecución criticada, se refirió a las conclusiones a las que arribó en la práctica de dicho trabajo, sin efectuar pronunciamiento alguno frente a las quejas constitucionales de la allí demandante (fl. 185, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia, luego de establecer que si bien «en salvaguarda del principio de la autonomía de los jueces la valoración que se puede efectuar en sede de tutela frente a la argumentación que presentan las operadoras judiciales accionadas tiene un carácter restringido, lo cierto es que en el sub judice, (…) dichas funcionarias (…) al emitir sus sentencias, soslayaron el mandato contenido en el artículo 176 del Código General del Proceso que impone apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, e incluso, los parámetros jurisprudenciales establecidos en la necesidad sobre la precisión, claridad, rigurosidad y fundamento del dictamen pericial a fin de que se le pueda otorgar credibilidad», hecho por el cual concedió el amparo rogado, tras considerar que en ambas instancias se pasó por alto «la inexcusable falta de técnica, rigurosidad y fundamentación del estudio grafotécnico, toda vez que el perito forense aseveró no poder efectuar el “estudio grafológico” sobre el valor o trazo en en número, y si bien consagró una conclusión, la misma resulta contradictoria con lo expuesto, máxime cuando en párrafos siguientes nuevamente afirma no poder determinar la posible modificación a la cantidad vertida en números.
(…)

Resulta de suma importancia destacar que el informe pericial debe ser tan claro y contundente, que no permita albergar la menor duda sobre la aseveración predicada en la conclusión. Sin embargo, dicha percepción no se refleja en el presente dictamen, pues en desarrollo del procedimiento técnico científico empleado para su examen, que en definitiva es el que convencerá al juez de su acierto o desatino, no se detallaron una a una las incompatibilidades que excepcionan los demandados sobre el valor numérico del título valor. Luego, para la Sala el concepto grafológico presentado por la Fiscalía no es metódico, claro, riguroso, preciso y fundamentado; en consecuencia, no se le puede otorgar credibilidad».
(…)

De otra parte, encuentra razonable la Sala lo señalado por la señora Vega Parada en relación a que los juzgados accionados dejaron de lado la declaración de parte efectuada por los demandados en el proceso ejecutivo desde el mismo momento que contestaron la demanda, esto es, estar obligados con la demandante y haber firmado el título valor con espacio en blanco, situación fáctica reiterada por su apoderado judicial durante el trasegar del procesos, incluso, aceptado en el presente trámite una vez intentó contestar la demanda de tutela a nombre de los señores Bermeo Joven y Galvis Mendoza sin estar debidamente facultado».
(…)

Finalmente, en lo teniente al vicio sustantivo o material, en el caso bajo examen caben decir que las sentencias señaladas por la parte accionante como constitutivas de vía de hecho ciertamente lo son, conclusión a la que se llega porque la revocatoria del mandamiento de pago tuvo como fundamento primordial que el título valor allegado como base del recaudo fue objeto de alteración perdiendo totalmente su literalidad, y no se satisfacía el requisito de exigibilidad para el momento de presentarse el libelo puesto que resultaba ilógico que la creación y vencimiento de la obligación fuese la misma fecha, siendo indiscutible que dichos argumentos lucen arbitrarios o antojadizos en la medida en que realmente, no repararon, como debían hacerlo, en el hecho atinente a que la prueba pericial nunca fue demostrativa de la modificación que se le endilgó a la cifra numérica, y al no desvirtuarse la literalidad del título valor, se dejó de lado los lineamientos que señalan los artículos 619, 622, 631, 692 y 784 del Código de Comercio».

Por lo anterior, dejó sin valor ni efecto «la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso aludido en audiencia realizada el día 19 de julio próximo pasado, así como las actuaciones subsiguientes que dependan de ella, y SE ORDENA al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, a través de su titular, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dictar nuevamente el fallo que en derecho corresponde, valorando en conjunto las pruebas aportadas dentro del proceso en la forma que manda el artículo 176 del Código General del Proceso y la jurisprudencia ordinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de es[a] providencia» (fls. 172 a 184, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon tanto la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta, como los ejecutados. La primera expuso como fundamento de su réplica, que «no comparte las premisas que llegaron a concluir erróneamente que no existía una apreciación de esta prueba pericial; porque por ejemplo, en el primer párrafo de la página 17 del fallo de tutela de primera instancia se resalta una aparente “contradicción” entre el punto 9.1 y 9.2 del dictamen, situación que es razonable, ya que el primero de los puntos concluye la prueba documentológica y el restante el estudio grafológico; debiendo que tener resultados diferentes, ya que se trataba, se insiste, de diferentes puntos.

Ahora, si de la apreciación en conjunto de la prueba y siguiendo los parámetros de la Honorable Corte Suprema de Justicia se tratase, esto es, analizando la coherencia entre el proceso cognoscitivo, las conclusiones y la preguntas dadas por el operador judicial; debe decirse que también en las motivaciones se destacaron el grupo de personas expertas que realizaron la tarea técnica, además de los procedimientos realizados, la aceptación en la comunidad científica e incluso las explicaciones dadas previo a la conclusión, como la parte cognitiva científica en incluso las explicaciones dadas previo a la conclusión y sus argumentos, ya que es absolutamente claro en los gráficos observados lo que nos quiso decir el experto (…).

Nótese por ultimo, que al ser una prueba pericial trasladada, el interrogatorio del Juez de Conocimiento en materia civil estaba ausente; por ende, es claro que el principal punto para lo solicitado en el área penal era el señalamiento claro de la persona responsable de la adulteración (lo que no se pudo demostrar); pero para el caso que nos ocupa, es esta especialidad y bajo la mirada de la acción cambiaria, lo importante no era quien hiciera dicho trazado, sino la demostración de la adulteración del título valor, que ciertamente tiene que ver con un principio rector de dichos documentos comerciales (…)».

Y finalmente acotó, ya en lo relativo a los demás medios de prueba recaudados en trámite de la primera instancia del juicio coercitivo endilgado, que «como se dijo desde la misma contestación de la acción de tutela y aquí se reitera en básicamente los mismos parámetros; si lo que busca la parte accionante es que esta juzgadora de segunda instancia reconozca parcialmente el importe del título-valor base de la ejecución, debió manifestarlo así en el momento en que realizó los reparos concretos que sirvieron como base de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de enero de 2017; ya que bajo los parámetros que ya ha venido reiterando la Honorable Corte Suprema de Justicia, son dichos reparos los que facultan al Juzgador de Instancia a tomar determinada decisión» (fls. 209 a 211, anverso).

A su turno, los señores Claudia Galvis Mendoza y José Demetrio Bermeo Joven, señalaron en compendio, que el fallo constitucional de primer grado quebranta no solo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, sino además el de la seguridad jurídica, máxime cuando está plenamente demostrado que las falladoras de ambas instancias fundamentaron sus decisiones en la totalidad de los medios de prueba recaudados en el curso procesal (fls. 212 a 226, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja constitucional está puntualmente dirigida contra el proveído dictado en audiencia el 19 de julio de 2017, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dispuso «confirmar» la sentencia proferida el 30 de enero anterior por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, que declaró probada «la excepción propuesta por el demandado JOSE DEMTRIO BERMEO JOVEN, denominada CAUSAL INEXISTENTE DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA, como desconocimiento del negocio causal para el diligenciamiento de la letra de cambio», ordenando en consecuencia la terminación del coercitivo varias veces nombrado y el levantamiento de las cautelas decretadas, pues en sentir de la acreedora, aquí tutelante, no se realizó uno adecuada valoración de los medios probatorios recaudados.

3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se incurre en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico, cuando el operador judicial toma una determinación sin que los hechos del caso se adecuen correctamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, ello debido a una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, o a la incorrecta apreciación de las mismas, o cuando se le otorga un alcance contraevidente a los medios probatorios, circunstancias éstas donde, entonces, puede excepcionalmente examinar el juez constitucional lo resuelto para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por el funcionario naturalmente competente.
4. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, lo que impone la revocatoria del fallo confutado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

4.1. La ejecución referida en líneas anteriores se promovió con base en una letra de cambio en el que obran como aceptantes los señores Claudia Galvis Mendoza y José Demetrio Bermeo, y en calidad de girador la señora Faride Vega Parada, aquí interesada, donde el importe de dicho título es de $45.000.000,oo con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2014 (fl. 2, cdno 1, copias expediente 2015-00770).

4.2. Las pretensiones del asunto se dirigieron a exigir el cobro de la suma de dinero antes anotada, más los intereses de mora desde su exigibilidad, el que correspondió conocer por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, quien mediante auto del 20 de octubre de 2015 libró el mandamiento de pago reclamado (fl. 8, ejusdem).

4.3. Trabada la litis, los ejecutados formularon excepciones de mérito que denominaron «CAUSAL INEXISTENTE DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA», destacando principalmente, que la letra de cambio sólo se suscribió por $15’000.000,oo, razón por la que había sido adultera la cifra cobrada; también la de «COBRO DE LO NO DEBIDO», con fundamento en que al momento de la firma del título, se dejaron en blanco los espacios correspondientes a la fechas de creación y de exigibilidad, sin que se hubieran pactado las respectivas instrucciones para su diligenciamiento; y para la demostración de los medios exceptivos propuestos, entre otras, solicitaron la práctica de una prueba grafológica a fin de establecerse la falsificación alegada.

4.4. Mediante oficio recibido por el Juzgado de conocimiento el 23 de mayo de 2016, la Fiscalía 10ª Seccional de dicha ciudad solicitó el desglose de la letra de cambio base de recaudo, para que obrara dentro de la investigación radicada con el consecutivo número 5400169001131201602505, a lo que se accedió mediante auto del 26 de mayo de 2016 (fl. 7, ibídem).

4.5. En proveído del 14 de julio siguiente, se requirió oficiosamente al mentado ente investigador para que informara con destino al juicio ejecutivo, «las resultas de las pruebas realizadas a la letra de cambio que fue objeto de desglose», por lo que fue remitido el dictamen pericial realizado en el marco de sus competencias por el Grupo de Documentología y Grafología Forense de la Fiscalía General de la Nación (fls. 88 a 93, Cit).

4.6. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 30 de enero de 2017 la juez cognoscente declaró probados los medios de defensa propuestos por los ejecutados, tras considerar que, tal y como lo estableció el preanotado ente de control, el título valor base de la ejecución había sido adulterado en su importe, no cumplía con el requisito de claridad, y, tampoco se brindaron instrucciones para llenar el espacio relativo a la fecha de exigibilidad (fl. 99, ibídem).

4.7. Dicha determinación fue apelada por la ejecutante, aquí interesada, esgrimiendo como motivos de su inconformidad, que i) el dictamen pericial que sirvió de fundamento para establecer la adulteración de la letra de cambio, fue contundente en señalar que a ella no puede endilgársele responsabilidad alguna por esa situación como tenedora del título; ii) la letra sí reúne los requisitos establecidos por la Ley mercantil; y, que iii) los demandados no demostraron que fecha de exigibilidad de la obligación anotada en el cuerpo del título no fuera la pactada verbalmente (fl. 99, ejusdem).

4.8. En proveído dictado en audiencia el 19 de julio de 2017, la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad resolvió mantener íntegramente la decisión de instancia, luego de dejar por sentados los motivos de inconformidad de la apelante, y concluir, en últimas, que tal como lo avizoró la juez del conocimiento, indistintamente de que fuere o no la persona que adulteró el título base de recaudo, pues en efecto, no pudo determinarse tal situación por la Fiscalía, lo cierto es que el mismo sí fue modificado, restándole entonces eficacia por carecer de claridad (fl. 14, cdno 3, copias expediente 2015-00770).

5. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegaron las sedes judiciales criticadas, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para obtener su invalidez o modificación, y menos aun cuando lo que realmente pretende la gestora del amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios compulsivos, máxime cuando dentro del asunto debatido no existe duda acerca de la adulteración que sufrió el título base de la ejecución en el monto numérico, lo que inexorablemente hacía imposible proferir orden de pago por la falta de claridad del importe.

6. De este modo, entonces, resulta claro para la Corte que el Juez Constitucional de primer grado al conceder la protección reclamada por esta vía, pasó por alto los anteriores lineamientos acerca de la procedencia excepcionalísima la tutela contra sentencias judiciales, extralimitándose además en las atribuciones que como tal le han sido impuestas, pues lejos de estimar si la valoración que efectuaron los operadores judiciales de conocimiento fue razonable, lo que sí lo fue, tal y como está demostrado, procedió a abordar el estudio del dictamen grafológico practicado por la Fiscalía General de la Nación en curso de la investigación seguida en contra del señora Vega Parada por el delito de falsedad en documento privado, como si fuera el juez natural de instancia, lo que tiene vedado, imponiendo su hermenéutica a los entutelados.
Y es que debe hacerse especial hincapié, en que el hecho de que en el peritaje rendido no se hubiera podido concluir que fue la tenedora del título y ejecutante de la obligación quien lo adulteró, en tanto fue imposible fijar «uniprocedencia» del texto alterado con las muestras recaudadas para el cotejo, lo cierto es que lo que sí quedó plenamente demostrado, fue que «la letra de cambio por valor de 45 millones del 30 de septiembre de 2014 girada a favor de Faride Vega Parada, pagadera el 30 de septiembre de 2014 presenta una adición de trazos en el número 1 trasformado este en un cuatro» (fls. 186 a 190, cuaderno 1), hallazgo que resultó suficiente para que las juezas convocadas pudieran determinar la certeza de las defensas presentadas por los ejecutados, sin que, se repite, a través del amparo pueda tacharse de antojadiza o desbordada dicha apreciación.

7. Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,

«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (ver recientemente en CSJ STC1985-2017).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

8. Súmese a lo anterior, que como lo ha establecido esta Sala de Casación Civil en recientes pronunciamientos, debe el juez de segundo grado limitarse al estudio de los motivos en los que el apelante cimentó su inconformidad, sin poder ahondar, como es lógico, en asuntos ajenos a la controversia, tal y como lo hizo la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso analizado, situación que también pasó por alto la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta al quejarse de la falta del estudios de tópicos que en momento alguno fueron objeto de reproche a través de la alzada interpuesta por la aquí tutelante.

9. Sin más razones por innecesarias, y tal como se anunció, se dejará sin valor ni efecto la determinación constitucional criticada, para entonces, desestimar la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, se NIEGA la salvaguarda pretendida por la señora Faride Vega Parada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes; al a quo, remítase copia de la presente providencia y adviértase que debe adoptar las medidas a que haya lugar, en caso de habérsele informado sobre el cumplimento del fallo revocado.

Cumplido lo anterior y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA