Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC387-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01817-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Santos David Aguillón Ruiz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, o en su defecto, revocarla; así como ordenar su libertad inmediata. [Folio 13, c. 1]
B. Los hechos
1. Con ocasión a la declaración de la presunta víctima, el Juez de Control de Garantías emitió orden de captura contra el accionante el 14 de julio de 2011.
2. El 5 de agosto siguiente, se legalizó la captura y se realizó la formulación de imputación.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación contra el tutelante, y en la audiencia de acusación de 6 de octubre de 2011 se le formularon cargos por acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, una vez surtido el trámite de rigor, el 20 de marzo de 2013 dictó sentencia, en la cual, absolvió al procesado.
5. La anterior decisión fue apelada por la fiscal y la representante de la víctima.
6. El 5 de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso vertical interpuesto, resolvió revocar el fallo apelado; y en su lugar, «condenar a Santos David Aguillón Ruíz por el delito de acceso sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo e imponer una pena de 19 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.»
Para arribar a esa determinación, consideró que el testimonio rendido por la menor goza de plena credibilidad apoyado de los testimonios de Delfina Aguillón y Víctor Manuel Beltrán, padres de la víctima, que relataron conductas observadas y vinculadas con el ilícito.
7. El promotor del resguardo acudió a este mecanismo constitucional porque, en su criterio, las pruebas en las que se basó el Tribunal accionado para condenarlo, eran falsas, con fechas incoherentes y fraudulentas, sin servirse de la científica que expidiera medicina legal, pues sólo tuvo en cuenta el testimonio de la menor y declaraciones de testigos sospechosos.
Se quejó, además, del tipo penal por el cual se le procesó y la normatividad aplicable al asunto, pues en su sentir la apropiada era la Ley 600 del año 2000.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de octubre de 2017 la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el enteramiento de los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 221 y 222, c. 1]
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó, para su valoración, la sentencia de segunda instancia que dictó el 5 de agosto de 2013, por medio de la cual revocó la de primer grado y en su lugar, condenó al procesado a la pena de 19 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. [Folios 234 y 258, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, contó que contra la decisión de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, razón por la cual, se le remitieron las diligencias para surtir el trámite del incidente de reparación integral. En todo caso, pidió ser desvinculado, como quiera que los hechos que motivaron la queja constitucional, no comprometen la actividad desarrollada por ese despacho. [Folio 272, c. 1]
3. En sentencia de 2 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar ausentes los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, el primero, porque el inconforme no agotó el medio de defensa que tenía a su alcance, como fue el recurso extraordinario de casación que cabía contra el fallo dictado en segunda instancia; mientras que, el segundo, porque la decisión del ad-quem se profirió el 5 de agosto de 2013 y el actor sólo intentó el resguardo de su derecho fundamental después de transcurridos más de 4 años. [Folios 273 a 286, c. 1]
4. Inconforme con ese fallo, el peticionario lo impugnó, con el argumento que no cuenta con una asistencia jurídica pues dejó de tener defensa desde el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia. [Folios 293 y 298, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Respecto a ese tema, esta Sala insistentemente ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo deprecado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de amparo la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2013, mediante la cual resultó condenado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como autor responsable del delito de «acceso sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.»
Por lo anterior, se evidencia que para cuando se presentó la petición de protección -23 de octubre de 2017-, claramente se había superado el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
Significa entonces, que desde la emisión de la decisión que reprocha a la fecha de formulación de la salvaguarda del epígrafe transcurrieron más de cuatro años, superándose abiertamente el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha establecido como razonable y adecuado para acudir al resguardo tutelar.
3. De otra parte, la protección implorada tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia emitida por la colegiatura acusada.
Lo anterior porque si, a juicio del actor, la mencionada providencia de segunda instancia no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal accionado, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente; relievando que no es admisible su alegato de falta de conocimiento, en tanto fue asistido por su abogado de confianza y en el mismo proveído, se especificó que sobre esa determinación procedía el recurso extraordinario que se advierte desaprovechado, sin que mediare en esa época, ningún pronunciamiento por parte del censor.
En todo caso, de no contar con la solvencia económica para sufragar los honorarios de un abogado, contaba con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, para su defensa.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados y, en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA