STC387-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC387-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01817-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el dos de noviembre de 2017 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por Santos David Aguillón Ruiz, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Doce  Penal del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que  fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

  

En  consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de la sentencia de  segunda instancia, o en su defecto, revocarla;  así como  ordenar su libertad inmediata. [Folio 13, c. 1]  

  

B.  Los hechos  

  

1.  Con ocasión a la declaración de la presunta víctima,  el Juez de Control de Garantías emitió orden de captura  contra el accionante el 14 de julio de 2011.  

  

2. El  5 de agosto siguiente, se legalizó la captura y se realizó  la formulación de imputación.  

  

3. La  Fiscalía presentó escrito de acusación contra el  tutelante, y en la audiencia de acusación de 6 de octubre de  2011 se le formularon cargos por acceso carnal abusivo con menor de  14 años agravado, en concurso homogéneo.  

  

4. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Penal del  Circuito de Bogotá, autoridad que, una vez surtido el trámite  de rigor, el 20 de marzo de 2013 dictó sentencia, en la cual,  absolvió al procesado.  

  

5. La  anterior decisión fue apelada por la fiscal y la representante  de la víctima.  

  

6. El  5 de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al desatar el recurso vertical interpuesto,  resolvió revocar  el fallo apelado; y en su lugar, «condenar  a Santos David Aguillón Ruíz por el delito de acceso  sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo e imponer una pena de 19 años de prisión  e inhabilitación de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso.»  

  

Para  arribar a esa determinación, consideró que el  testimonio rendido por la menor goza de plena credibilidad apoyado de  los testimonios de Delfina Aguillón y Víctor Manuel  Beltrán, padres de la víctima, que relataron conductas  observadas y vinculadas con el ilícito.  

  

7. El  promotor del resguardo acudió a este mecanismo constitucional  porque, en su criterio, las pruebas en las que se basó el  Tribunal accionado para condenarlo, eran falsas, con fechas  incoherentes y fraudulentas, sin servirse de la científica que  expidiera medicina legal, pues sólo tuvo en cuenta el  testimonio de la menor y declaraciones de testigos sospechosos.  

  

Se  quejó, además, del tipo penal por el cual se le procesó  y la normatividad aplicable al asunto, pues en su sentir la apropiada  era la Ley 600 del año 2000.  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El 24 de octubre de 2017 la Sala de Casación Penal de esta  Corporación admitió la acción de tutela y ordenó  el enteramiento de los involucrados para que ejercieran su derecho a  la defensa.  [Folios  221 y 222, c. 1]  

  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó,  para su valoración, la sentencia de segunda instancia que  dictó el 5 de agosto de 2013, por medio de la cual revocó  la de primer grado y en su lugar, condenó al procesado a la  pena de 19 años de prisión por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo. [Folios 234 y 258, c. 1]  

  

Por  su parte, el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, contó  que contra la decisión de segunda instancia no se interpuso  recurso de casación, razón por la cual, se le  remitieron las diligencias para surtir el trámite del  incidente de reparación integral.  En todo caso, pidió  ser desvinculado, como quiera que los hechos que motivaron la queja  constitucional, no comprometen la actividad desarrollada por ese  despacho. [Folio 272, c. 1]  

  

3. En  sentencia de 2 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación denegó el amparo al considerar  ausentes los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, el  primero, porque el inconforme no agotó el medio de defensa que  tenía a su alcance, como fue el recurso extraordinario de  casación que cabía contra el fallo dictado en segunda  instancia;  mientras que, el segundo, porque la decisión del  ad-quem  se profirió el 5 de agosto de 2013 y el actor sólo  intentó el resguardo de su derecho fundamental después  de transcurridos más de 4 años.  [Folios 273 a 286, c.  1]  

  

4.  Inconforme con ese fallo, el peticionario lo impugnó, con el  argumento que no cuenta con una asistencia jurídica pues dejó  de tener defensa desde el momento en el que se dictó la  sentencia de segunda instancia.  [Folios  293 y 298, c. 1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

Vista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide  que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

  

Respecto  a ese tema, esta Sala insistentemente ha sostenido que:  

  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

  

Así  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se  puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

En  virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el  amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho  objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede  considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto  afectado con la vulneración.  

  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye  que el amparo deprecado resulta improcedente, porque no atiende  ninguno de los postulados que vienen de comentarse.  

  

En  efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de amparo la  sentencia de segunda instancia  proferida el 5 de agosto de 2013,  mediante la cual resultó condenado, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, como autor responsable del delito  de «acceso  sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo.»  

  

Por  lo anterior, se evidencia que para cuando se presentó la  petición de protección -23  de  octubre de 2017-,  claramente se había superado el término razonable para  promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se  justificara la tardanza en su interposición.  

  

Significa  entonces, que desde la emisión de la decisión que  reprocha a la fecha de formulación de la salvaguarda del  epígrafe transcurrieron más de cuatro años,  superándose abiertamente el término de 6 meses que  jurisprudencialmente se ha establecido como razonable y adecuado para  acudir al resguardo tutelar.  

  

3. De  otra parte, la protección implorada tampoco atiende el  principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance  otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la  sentencia emitida por la colegiatura acusada.  

  

Lo  anterior porque si, a juicio del actor, la mencionada providencia de  segunda instancia no se encontraba ajustada a derecho, debió  interponer el recurso extraordinario de casación contra el  fallo proferido por el Tribunal accionado, medio de impugnación  establecido por el legislador para plantear tal debate al interior  del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que tal  incuria fuere excusada válidamente; relievando que no es  admisible su alegato de falta de conocimiento, en tanto fue asistido  por su abogado de confianza y en el mismo proveído, se  especificó que sobre esa determinación procedía  el recurso extraordinario que se advierte desaprovechado, sin que  mediare en esa época, ningún pronunciamiento por parte  del censor.  

  

En  todo caso, de no contar con la solvencia económica para  sufragar los honorarios de un abogado, contaba con el apoyo de la  Defensoría del Pueblo, para su defensa.  

  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados y, en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

En  ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los  medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado a no prosperar,  por lo que se confirmará la decisión que por vía  de impugnación se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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