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Magistrado ponente
STC16787-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00447-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el Juzgado Sexto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de sucesión intestada del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo implora la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del confuso ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se ventiló la sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández (q.e.p.d.), en la cual se reconoció como “único heredero” a Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, y se aprobó el “trabajo de partición” allí presentado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2017.
Esgrime que con posterioridad a esa decisión requirió la “liquidación y adjudicación adicional”1, conforme al artículo 514 del Código General del Proceso, asunto admitido el 13 de abril de 2018.
Arguye que sus hermanos Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres, quienes se encuentran “indebidamente representados”, solicitaron ser incluidos dentro del acotado trámite como herederos del causante, petición aceptada por el estrado querellado el 17 de octubre pasado, determinación recurrida en reposición y apelación por el aquí interesado, siendo desestimado el remedio horizontal y la alzada no concedida por improcedente.
Se duele el quejoso porque el tutelado pretende “revivir” un tema “ejecutoriado”, pues desde el inicio del mortuorio subexámine, no se reconoció otro heredero diferente a él,
Arguye que en el sublite se configuran las nulidades demarcadas en los numerales 2 y 4 del artículo 133 del C.G.P., siendo la primera de ellas “insaneable”.
3. Suplica, en concreto: i) fallar únicamente a su favor la memorada “adjudicación adicional”, y ii) declarar la invalidez del comentado litigio.
1.1. Respuesta del accionado
Remitió el expediente contentivo del asunto bajo estudio (fls. 126 a 127).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda aduciendo:
“(…) El accionante alegó que existe una vulneración a sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga por lo siguiente: 1. Existe una nulidad insaneable (…), pues el juzgado revivió una etapa ya finiquitada al reconocer nuevos herederos. 2. Existe una indebida representación de las partes. 3. Existe vulneración a sus derechos al reconocer mediante auto del 17/10/2018 a los señores Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres como herederos del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández, pese a que él ya había sido declarado como heredero único”.
“(…) En cuanto a la última inconformidad del accionante, se advierte (…) que si bien [los] nuevos herederos no habían concurrido al proceso de sucesión, posiblemente porque ante la ausencia de bienes no les asistió interés, lo cierto es que no pierden el derecho a participar en la partición adicional, sobre los nuevos bienes que aparecieron en cabeza del causante” (fls. 158 a 171).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 198 a 201).
2. CONSIDERACIONES
1. El reclamante de este auxilio censura: i) las irregularidades acontecidas en el litigio bajo estudio, las cuales generan una nulidad a voces de las causales 2 y 4 del artículo 133 del C.G.P., y ii) el reconocimiento de Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres, como herederos de Rafael Humberto Rodríguez Hernández, aun cuando aquéllos no intervinieron desde el inicio en la causa mortuoria sublite.
2. Frente al primer tema de reproche, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto el actor presentó un incidente de nulidad alegando las mismas irregularidades aquí esbozadas, el cual según el sistema de consulta de la Rama Judicial, fue desestimado mediante proveído de 4 de diciembre de 2018, decisión atacada en apelación por el aquí gestor, por tanto, se trata de una queja constitucional prematura por encontrarse en trámite la alzada incoada por el interesado contra esa providencia.
En un caso similar, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
3. Ahora, no se observa irregularidad en la motivación invocado por el juzgador querellado para reconocer como herederos dentro del asunto bajo estudio a Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres. En efecto, frente a ese tópico sostuvo:
“(…) Se advierte que la condición de heredero se adquiere por ley desde el fallecimiento del causante y no se requiere declaratoria; basta con demostrar el parentesco existente entre el causante y el interesado para que se le reconozca como tal por tener derecho a participar de los bienes dejados por el difunto. Y, si ningún otro interesado se presenta durante el trámite del proceso de sucesión, no significa que se haya perdido su derecho pues puede reclamarlo a través del proceso de petición de herencia”.
“El hecho del reconocimiento de la calidad de heredero del Dr. Víctor Rafael Rodríguez Cáceres quien fue el único que participó en el proceso de sucesión de su difunto padre, no les priva del derecho que tienen sus otros hermanos Luis Humberto, Jairo Arturo Y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres, y por tanto pueden hacerse parte en este trámite adicional de partición (…)”.
“En el presente caso, los Señores Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres, tenían Derecho a participar en la sucesión de su progenitor Rafael Humberto Rodríguez Hernández, y no lo hicieron porque hasta el momento de la ejecutoria de la providencia que aprobó el respectivo trabajo de partición dentro del proceso de sucesión que adelantó el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, el contenido de la Escritura Pública número 7635 de fecha 18 de Diciembre de 2012 otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga, estaba vigente y no existían bienes a nombre del causante, razón por la que el respectivo proceso de sucesión terminó con una partición aprobada en cero (…)”.
Aunque el actor no comparta el anterior argumento, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta que los allí reconocidos como herederos, están legitimados para actuar dentro de comentado subexámine en tal calidad, por cuanto al ser hijos del causante y no haber repudiado con anterioridad la herencia, tienen derecho de acceder al legado dejado por su progenitor.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.