STC16785-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00416-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda promovida por Onofre Tovar León contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual iniciado por La Guinea S.A.S. frente al aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante procura la salvaguarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, sostiene que el asunto reprochado fue admitido el 23 de enero de 2017 y una vez contestó la demanda, se fijó el 14 de marzo de 2018, para adelantar las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Indica que la diligencia se aplazó porque la juez fue designada escrutadora de las elecciones; por tanto, se estableció el 4 de octubre de 2018, para surtir las fases mencionadas; asimismo, se prorrogó el término consagrado en el canon 121 ídem, por seis (6) meses más.

Llegada esa data, a las 9:30 a.m., comenzó la actuación

“(…) con la etapa inicial [y] luego [se] siguió con la (…) de instrucción y juzgamiento hasta las 11:20 a.m., cuando [se] decidió suspender (…), para luego reiniciarla (…) a la 1:30 p.m., practicándo[se] prueba testimonial y profiriéndo[se] sentencia de fondo, siendo las 2:53 p.m. la hora de finalización (…)”.

Advierte que tanto su abogado como él, no pudieron concurrir en la oportunidad descrita.
Anota que al clausurarse el decurso mediante fallo, se le cercenó la posibilidad de excusar su ausencia, pues no le fue otorgado el lapso contenido en el numeral 3° del canon 372 del Código General del Proceso para ese efecto, resultando “inocua” cualquier explicación posterior.

3. Pide, por tanto, anular la gestión criticada (fl. 8, cdno. 1).

1. Respuesta del accionado

El estrado acusado relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad de la súplica, por cuanto el actor “(…) a la hora de ahora (…) [no] ha realizado manifestación alguna respecto a los motivos que le imposibilitaron atender el llamado procesal (…)” (fls. 54, cdno. 1).

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección porque no halló irregularidad en la actividad de la funcionaria atacada.
Destacó que en el decurso refutado se notificó el proveído donde se estableció el agotamiento de las audiencias contempladas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, de manera concentrada, determinación no cuestionada y viable a la luz de los principios de ese Estatuto Procedimental.

Acotó que las partes tenían la obligación de concurrir a dicha diligencia para evitar las consecuencias negativas previstas en caso contrario; no obstante, en el litigio acusado ellas no tuvieron lugar, pues el censor no fue multado y tampoco se acogieron como ciertos los hechos alegados por su contraparte, por cuanto la decisión fue producto del ejercicio probatorio surtido ante el juez denunciado.

Finalmente, resaltó la imposibilidad de aplicar el contenido de la decisión de esta Corte referido por el petente, dado que éste ni siquiera adujo una justificación de su ausencia a las mencionadas audiencias, acto sí realizado en el caso resuelto por esta Sala (fls. 59 al 66, cdno. 1).

3. La impugnación

El gestor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 70 al 76, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Esta Corte, en el asunto referido por el solicitante, sobre una problemática análoga a la aquí esbozada, sostuvo:

“(…) Ángela Patricia Galindo Caro critica al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá por adelantar la etapa de instrucción y juzgamiento en la misma ocasión en que se desarrolló la audiencia inicial, sin darle la oportunidad de excusar su inasistencia a esta última, lo cual cercenó su posibilidad de practicar las pruebas por ella solicitadas en la demanda del comentado subexámine (…)”.

“(…)”.

“Así, señala [el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso], como primera medida, que solo podrá exculparse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos (…)”.

“El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia, se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración (…)”.

“La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…)”.

“En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación (…)”.

“Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”.

“(…)”.

“En el asunto, aun cuando la juzgadora podía llevar a cabo la práctica de la audiencia inicial, sin la concurrencia de alguna de las partes, debía esperar la presentación de la correspondiente exculpación de quien se ausentó en esa diligencia, para luego si, de aceptar esas razones, -como en efecto, en el caso ocurrió-, exonerarlo de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias a éste adversas, y convocarlo, entonces, a la etapa de instrucción y juzgamiento, tal como expresamente lo consagra el legislador (…)”1.

Lo expresado es concordante con el numeral 2º del artículo 373 del Código General del Proceso, el cual diseña la audiencia de instrucción y juzgamiento e indica: “(…) [e]n caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiva parte (…)”.

En este contexto, de acuerdo con las reglas 372 y 373 ídem, resulta indiscutible que la inasistencia de una o ambas partes a la audiencia inicial, en principio, impide fallar en la misma oportunidad porque el juez debe preservar el término para justificar la inasistencia.

De modo que en el punto pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis, en el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.):

(i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;

(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”;

(iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.).

(iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “fuerza mayor o caso fortuito”; y

(v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.).
(vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos.

(vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia.

(viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.).

2. En el presente asunto, se observa que la juzgadora denunciada, en providencia de 11 de julio de 2017, señaló el 14 de marzo de 2018 “(…) para dar inicio a la audiencia de conciliación, interrogatorios de parte, control de legalidad, fijación del litigio y decreto de pruebas (…)”. Asimismo, previno a las partes de los efectos de su inasistencia y acotó la viabilidad de agotar en esa misma data las actuaciones contempladas en el artículo 373 del Código General del Proceso y dictar sentencia conforme al parágrafo de la regla 372 ídem, por lo cual procedió a determinar los elementos de convicción a recaudar, entre otros, interrogatorios, testimonios y dictámenes periciales.

El 4 de octubre de 2018, se adelantaron las etapas relatadas, incluida la práctica de los medios suasorios, y se dictó fallo negando las excepciones invocadas por la pasiva, aquí accionante -quien no fue sancionada procesal o pecuniariamente por su inasistencia-; asimismo, se le declaró responsable civil y extracontractualmente de los daños reclamados.

3. El querellante acude a este resguardo porque, en su sentir, no era procedente adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento ante su incomparecencia, pues la accionada -conforme pretende-, debió finalizar la inicial y otorgarle los tres (3) días contemplados en el inciso 3º, numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso2, a fin de permitirle allegar las exculpaciones de su ausencia.

Aunque ese discernimiento podría equipararse a lo inicialmente planteado en esta providencia, revisadas en su integridad las normas 372 y 373 ídem, se establece el fracaso de la protección rogada, pues tales preceptivas también determinan la posibilidad de evacuar tanto la audiencia inicial como la de instrucción y juzgamiento en una sola oportunidad, cuando el juez advierta la pertinencia de hacerlo y ordene previamente las pruebas a recaudarse.

Así, el parágrafo del primer canon, dispone:

“(…) Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373 (…)”.

Y, en la segunda, inciso, 1º, numeral 5º, se indica:

“(..) 5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado (…)”.

De lo anterior se colige la inexistencia de desafuero en la actividad de la acusada, pues ésta además de enterar suficientemente a las partes sobre la gestión a realizarse el 4 de octubre de 2018, en relación con las etapas establecidas en las citadas reglas 372 y 373, decretó los elementos de convicción a recepcionarse en auto previo a dicha fecha.

Así, se concluye, si en el asunto sometido a la jurisdicción se verifican los presupuestos del parágrafo del mandato 372 y del Nº 5 del canon 373, al juez le es dable fallar ese pleito con o sin la presencia de las partes, quedando, eso sí, sujeto tal juzgador a las excusas que dentro de los tres (3) días siguientes, a la celebración de dicho acto pueda presentar el extremo de la litis ausente, evento en el cual deberá proveer lo pertinente.

Ahora, si alguna de las partes estima la configuración de una irregularidad por omitirse conferir los tres (3) días para justificar su inasistencia a la audiencia inicial (inc. 3º, num. 3º, art. 372, C.G.P.), tiene la carga de cuestionar esa situación en el escenario natural tan pronto como intervenga, pues, de lo contrario, se entenderá subsanada tal falencia, dado el silencio y anuencia del interesado.

En este asunto, además de omitirse aducir ante la falladora el posible vicio presentado por no otorgarse el plazo reseñado, lo cierto es, no hay arbitrariedad susceptible de conjurarse por esta vía residual, pues, se insiste, en este particular asunto la juzgadora procedió conforme a derecho al avisar, con antelación, la realización de las dos diligencias en una sola fecha y decretar las pruebas a recaudarse.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. En adición, se reafirma la ausencia de lesión a las garantías del petente, pues aun cuando no presentó –y todavía no lo ha hecho- una excusa válida de su inasistencia, relativa a una fuerza mayor o caso fortuito, la sentencia proferida se apoyó en el material demostrativo recaudado, sin aplicarse, siquiera, las consecuencias establecidas en el numeral 4º, artículo 372 del Código General del Proceso3.

4.1. En torno a las solicitudes de aplazamiento de la audiencia inicial o a las exculpaciones por inasistencia a la misma, esta Corte ha destacado que las primeras deben tratarse de una “justa causa”, mientras que las segundas obedecen a una “fuerza mayor” o “caso fortuito”.

En cuanto a lo acotado, se expuso:

“(…) [P]or regla general, el artículo 5º del Código General del Proceso dispone categóricamente que “no [se] podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código”, norma que al encontrarse ubicada en la parte filosófica y dogmática de ese estatuto es directriz obligada para las restantes (…)”.

“Así, brota de allí una prohibición palmaria, según la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de “suspensión” o “aplazamiento” basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley (…)”.

“(…) Empero, el artículo 372 ibídem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuando la causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”.

“Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia (…)”.

“(…)”.

“(…) Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejúsdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible (…)”.

“Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él (…)”.

“(…) Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del “proceso” que las peticiones de “suspensión o aplazamiento de las audiencias” distintas de las enmarcadas atrás, se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de “actuaciones” demanda gastos en tiempo y dinero para ambas “partes”, por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con antelación si se practicará o no la “diligencia”, y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que estaba prevista (…)”.

“Desde luego, que el cumplimiento de ese propósito compromete correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las “peticiones de aplazamiento” con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la “audiencia” (…)”4 (subraya fuera de texto).

En este punto, se estima necesario relievar que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil, lo cierto es que tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias.

Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:

“(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[5], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa”.

“Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento”.

“Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto).

A la luz de esa regla, esta Corporación, efectuó la siguiente explicación:

“(..)[C]omo primera medida, (…) solo podrá exculparse [a la parte o a su abogado] mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el canon citado] precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos (…)”.

“El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración (…)”.

“La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…)”.

“En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación (…)”.

“Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”6 (subraya fuera de texto).

Esta Sala ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y anotando:

“(…) [L]os accionantes se duelen, concretamente, del auto de 15 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal de Yopal no aceptó la excusa presentada por su apoderado judicial para justificar su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 16 de febrero pasado, pues, en su opinión, se desatendió lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso (…)”.

“(…) [P]ara la Corte la excusa mencionada ciertamente no cumple el presupuesto normativo consagrado en el inciso 3º del canon referenciado, (…) en tanto que con ella no se alcanzan a divisar los elementos de «irresistibilidad» e «insuperabilidad» que comprende aquél acontecimiento (STC1877-2017), al menos frente al cometido de informar al Tribunal de dicha circunstancia en forma oportuna, teniendo en cuenta que, de un lado, el abogado acudió al médico un (1) día antes de la fecha fijada para la realización de la diligencia, como bien lo precisó el Magistrado sustanciador; y, del otro, la patología diagnosticada al togado no es de aquellas que puedan ser consideradas «graves», por lo que no se encontraba impedido para acudir al mecanismo de la sustitución, circunstancias que, indefectiblemente, llevaban a la conclusión que finalmente adoptó el ad quem”.

“Bajo esa perspectiva, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el magistrado sustanciador de la Corporación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, no era admisible la excusa presentada por el apoderado judicial de los accionantes por no fundamentarse en fuerza mayor o caso (…)”7.

Y, en otro caso, esta Corte indicó:

“(…) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.

“Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado:

“(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”8 (se resalta) (…)”9.

Ahora, si un mandatario judicial alega una causa suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez de la causa, conforme a los presupuestos reseñados en las providencias antes citadas, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones.

Se resalta que la presencia de los abogados en diligencias tales como la de sustentación de la alzada frente a sentencias ante el superior (inc. 2°, num. 3°, art. 322, C.G.P.), resulta trascendente, pues en esa etapa los profesionales cumplen una función activa y de responsabilidad con su cliente. De manera que si alguno de los representantes judiciales, amparado en una justa causa, aduce dificultades para concurrir o, con posterioridad, allega excusas por su ausencia, el acto podrá ser reprogramado o modificado, según el caso.

Ahora, no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, por cuanto la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.

No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”.

4.2. Así las cosas, refuerza el fracaso de esta súplica la inexistencia de manifestación y pruebas de la fuerza mayor o caso fortuito sucedido respecto del peticionario y su abogado para no concurrir en la data programada.

Ciertamente, si la juez querellada no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las exculpaciones del accionante y la tempestividad de las mismas, esta Corte no puede interferir en ese debate, pues es esa funcionaria la primera llamada a pronunciarse sobre la pertinencia y alcance de las justificaciones echadas de menos.

Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

5. Resta indicar, contrario a lo afirmado por el libelista, la decisión STC18105-2017 antes citada, no es aplicable al actual caso, pues la cuestión allí resuelta dista de la de ahora, como quiera que en aquélla ocasión el funcionario accionado no decretó pruebas antes de la audiencia inicial y tampoco enteró a las partes sobre la intención de evacuar las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en un solo acto; en tanto en el asunto ahora analizado, el juzgador sí ordenó la práctica de algunos medios demostrativos e informó a los extremos de la litis su determinación de agotar en la audiencia inicial las fases procedimentales consagradas en esas normas, lo cual imponía la presentación de los sujetos procesales, entre tales, el acá tutelante, pues estaba plenamente advertido de los pasos a surtir en tal diligencia.

A ello se suma que en dicho asunto la interesada sí demostró el evento que le impidió comparecer, acogido como excusa por el fallador allí denunciado; empero, en esta ocasión, se insiste, ni en el proceso refutado ni en este escenario el petente ha expuesto los motivos de su ausencia.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196911, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»17, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC18105 de 2 de noviembre de 2017, exp. 11001-22-10-000-2017-00633-01
2 Art. 372. (…) 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa”.
“Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…)”.
“Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”.
“En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”.
3 Num. 4º, Art. 372. “Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
“Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
“Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
“Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.
“A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) (…)”.
4 CSJ. STC2327 de 20 de febrero de 2018 ext. 20001- 22- 14- 001- 2017- 00332- 01
5 Hace referencia a la audiencia inicial.
6 CSJ. STC18105 de 2 de noviembre de 2017, exp.11001-22-10-000-2017-00633-01.
7 CSJ. Civil, sentencia STC6922 de 18 de mayo de 2017, exp. 2017-01154-00, citado en el exp. 2017-00222-01.
8 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.
9 CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01.
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.