STC2802-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2802-2018

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Arturo López Pantoja y Olga Lucía Velasco Chacón contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto del presente amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, tras considerar configurada una mora judicial por parte del Juzgado debido a la falta de entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1405184 y 50C-1405329, los cuales fueron rematados y adjudicados a su favor el 26 de septiembre de 2016.

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. La Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia –COOMEVA- promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Rafael López Díaz y Fanny Janeth Urrego Betancourt, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. Posteriormente, Olga Lucía Velazco Chacón y Ángel Arturo López Pantoja fueron reconocidos como cesionarios de la ejecutante.

2.3. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1, ordenó el remate del «apartamento 501 y [del] garaje 166 ubicados en la calle 23 n° 68 B – 32», audiencia que se adelantó el 19 de julio de 2016, adjudicando tales inmuebles a los accionantes (cesionarios del crédito), quedando aprobada dicha diligencia el 26 de septiembre siguiente.

2.4. Indicaron los quejosos que si bien el mentado remate ya había sido registrado en los respectivos folios de matrícula, lo cierto es que el estrado judicial convocado no ha procedido a realizar las diligencias tendientes a efectuar la entrega respectiva de los inmuebles a su favor, desatendiendo así el contenido del artículo 456 del Código General del Proceso, el cual establece que el plazo no podía ser mayor a quince (15) días.

2.5. Agregaron que el despacho criticado «superó los plazos razonables y tolerables de solución» referidos a espacio, sin ordenar la entrega de los bienes que les fueron adjudicados, por lo que no existía mora judicial justificada, destacando que dicho actuar configuraba un perjuicio irremediable.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que el 26 de septiembre de 2016 aprobó el remate efectuado al interior del juicio 2004-00138, ordenando al secuestre la entrega de inmueble, sin embargo, allí no precisó el nombre de ese auxiliar de la justicia; que el 12 de diciembre de ese año requirió a la oficina de apoyo a fin de que cumpliera la mentada orden, por lo que se requirió al auxiliar Hernán Castillo Maldonado, quien ya se encontraba relevado del cargo de secuestre, último que informó su imposibilidad de cumplimiento, destacando que dicho error no fue advertido por las partes; que con proveído de 6 de abril de 2017 libró despacho comisorio, determinación que fue revocada el 8 de junio siguiente, al desatar el remedio horizontal formulado por la parte ejecutada mediante el cual advirtió dichas irregularidades; que el día 27 posterior le informó nuevamente a la oficina de apoyo que el error persistía; que, en su sentir, dicho yerro le correspondía subsanarlo a la aludida oficina de soporte, comunicando la determinación de entrega al secuestre actual (folio 16, cuaderno 1).

2. Fanny Yaneth Urrego Betancourt anotó que Hernán Castillo Maldonado fue relevado del cargo de secuestre el 16 de abril de 2010; que en su lugar fue nombrada Luz Dary Reyes Parra; que en los avisos de prensa y radio previos al remate del inmueble se anunció al primer auxiliar de justicia «desconociendo de manera consciente el mandato sobre el relevo de su cargo»; que el despacho accionado no tuvo en cuenta los recursos por ella presentados, con los cuales advirtió dicha irregularidad, la que, en su sentir, ha sido utilizada para «apoderarse fraudulentamente de [sus] bienes, los cuales ya fueron pagados en su totalidad» (folios 80 y 81, cuaderno 1).

3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el 26 de septiembre de 2016 el despacho convocado aprobó la diligencia de remate, donde se ordenó comunicar al secuestre que debía efectuar la entrega de los bienes, determinación mantenida el 8 de noviembre siguiente; que el 6 de abril de 2017 el Juzgado ordenó la elaboración de los despachos comisorios a fin de efectuar la entrega de los inmuebles, decisión que fue revocada el 8 de junio siguiente, al desatar el recurso de reposición propuesto; que el día 27 posterior el estrado judicial ordenó corregir la comunicación dirigida al auxiliar de la justicia, pues la anterior la habían remitido erradamente; que el 28 de noviembre de ese año el estrado judicial ordenó nuevamente la elaboración del despacho comisorio, sin embargo, dicho proveído fue recurrido por la parte ejecutada, sin que esa orden se encuentre ejecutoriada, por lo que no ha podido dar cumplimiento a la mentada disposición (folios 89 a 90, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues las diferentes decisiones mediante las cuales el estrado judicial dispuso requerir al auxiliar de la justicia y librar los despachos comisorios a efectos de realizar la entrega del bien, así como las que ordenaron las comunicaciones remitidas a los secuestres, no fueron objeto de recurso por parte de los actores.

Destacó que el 28 de noviembre de 2017 la sede judicial accionada ordenó la entrega pretendida por los accionantes, sin embargo, dicha determinación fue recurrida por la parte ejecutada, «circunstancias que deb[ían] resolverse por el Juzgado en los términos y oportunidades previstos en la ley», sin que a la fecha exista resolución frente al particular (folios 91 a 94, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos del libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, no fueron incuriosos, pues descorrieron los traslados de los recursos formulados por la ejecutada; que actualmente el auxiliar de la justicia era Hernán Castillo Maldonado y no Luz Dary Reyes Parra, habida cuenta de que esta última no se posesionó en su cargo, destacando que «el secuestre e[ra] la figura jurídica que deb[ía] hacer la entrega, pero si no esta debe proceder el juzgado a realizar la misma» (folio 101 a 103, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la falta de diligencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá a fin de ordenar la entrega de los inmuebles rematados y adjudicados a favor de los accionantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2004-00138, pues, en su parecer, el despacho accionado superó los términos fijados para tal fin en el artículo 456 del Código General del Proceso.

Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar.

En efecto, observa la Corte, de los documentos obrantes en la acción tuitiva, que la misma carece de objeto, toda vez que los querellantes se duelen de que el despacho encartado, se itera, no hubieran procedido a realizar las gestiones pertinentes a fin de que les fueran entregados los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1405184 y 50C-1405329, los cuales les fueron adjudicados en la diligencia de remate adelantada al interior del juicio criticado; sin embargo, con proveído de 28 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó:

…elaborar despacho comisorio a efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega de [los] inmuebles… para tal fin se comisiona con amplias facultades al CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, en su calidad de máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital para las diligencias que deben cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 38 del CGP, el parágrafo 1º del artículo 206 de la ley 1801 de 2016 y la circular PCSJC17-10 del 9 de marzo de 2017, lo anterior de conformidad con la circular PCSJC17-37 del Consejo Superior de la Judicatura a los JUECES CIVILES MUNICIPALES –REPARTO- y/o ALCALDES LOCALES de la respectiva localidad.

Por la Oficina de Apoyo, elabórese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso. Lo anterior de conformidad con los artículos 39, 595 y 601 del CGP (folio 88, cuaderno 1).

En consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la queja como vulneratorios de derechos no existen, pues el despacho accionado comisionó al Consejo de Justicia de Bogotá como máximo organismo de administración de justicia policiva, para adelantar el trámite pertinente a efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega de los mentados inmuebles; no obstante, se advierte que dicha orden fue recurrida por la parte ejecutada, sin que a la fecha la sede judicial se haya pronunciado respecto de ese remedio, pues el mismo ingresó al despacho para resolver el pasado 14 de febrero (folio 3, cuaderno Corte), de donde lo cierto es que la mora en la expedición de los despachos comisorios ordenados no puede ser atribuida al Juzgado convocado, pues, se itera, dicho estrado judicial ya emitió pronunciamiento en punto a la entrega de los inmuebles adjudicados a favor de los gestores, lo cual era lo pretendido por esta vía extraordinaria por los tutelantes; en tal razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.

Al respecto se ha reiterado que:

…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Lo sucintamente consignado impone respaldar el fallo de primer grado, por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Quien actualmente tiene el conocimiento del asunto.