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STC15821-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03416-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Grupo Inversor Horizonte SAS contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se citaron a las partes e intervinientes en el pleito nº 2013-00217.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al tramitar y resolver la apelación contra la providencia que resolvió la demanda de reconvención dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 16 de mayo de 2012 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, admitió la demanda de petición de herencia impetrada por Sami y Fredy Carvajal Daza contra Elsa María, Hugo Efraín y Reinaldo Carvajal Ibáñez, herederos de Eudoro Carvajal Ibáñez.
A dicho litigio concurrieron Islen y Mireya Carvajal Daza, Sami Estiwens, Yesica Yohanna y Jaider Camilo Carvajal Marín, en su condición de hijos y sucesores procesales de Sami Carvajal Daza; igualmente, Angie Carvajal Gutiérrez, hija y sucesora de Fredy Carvajal Daza, quienes finalmente cedieron sus derechos al Grupo Inversor Horizonte SAS, que funge como parte actora.
Indicó que mediante demanda de reconvención, Hugo Efraín Carvajal Ibáñez impugnó la paternidad del causante respecto de los demandantes iniciales, la cual fue admitida a trámite mediante decisión de segunda instancia fechada el 22 de enero de 2016, y frente a tal pretensión, Angie Carvajal Gutiérrez (sucesora procesal de Fredy Carvajal Daza), «propuso EXCEPCIONES PREVIAS que denominó “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”».
El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado declaró probada la excepción de caducidad de la impugnación de paternidad, «decisión atacada a través de recurso (sic) de reposición en subsidio de apelación»; al mantenerse la resolución, el asunto pasó al conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, donde el magistrado a quien se le asignó por reparto «emite providencia el 16 de febrero de 2018», precisando que dicha resolución «no reviste carácter de auto sino de sentencia» conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, y dispuso tramitar el recurso conforme a dicha normativa.
Informó que presentadas las alegaciones en audiencia del 5 de abril de 2018, se fijó la de fallo pero en esa oportunidad «se informa a los asistentes que fue derrotado el proyecto» del magistrado inicialmente asignado y que por tanto se producía «cambio de ponente»; luego, tras indicar que debía seguirse estudiando el caso, mediante auto se prorrogó el plazo para dictar sentencia, señalándose nueva fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia.
Dijo que el 21 de agosto de 2018 el nuevo ponente manifestó que era necesario «recomponer la sala» porque «en una reevaluación de los elementos fácticos y jurídicos del asunto, se advierte que la ponencia inicial, tiene respaldo de la sala mayoritaria», procediéndose enseguida a dictar fallo de segunda instancia para «REVOCAR LA SENTENCIA ANTICIPADA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017» y «DECLARAR QUE ES PREMATURA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y DENEGAR LA DE PRESCRIPCIÓN», registrándose un salvamento de voto en el que se precisó que lo resuelto iba en contravía de «la protección efectiva del estado civil y reconocimiento de la personalidad jurídica».
Señaló que al haberse reasumido la competencia por parte del magistrado cuya ponencia inicial había sido derrotada, se desatendió lo previsto en el Acuerdo PCSJA17-10715 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 25 de julio de 2017, y por tanto correspondía al que le sigue en turno, y que tal proceder afecta los principios de cosa juzgada y confianza legítima.
Acotó que pese a que el Tribunal resolvió el recurso de apelación «basándose en el contenido del Código General del Proceso», el Juzgado «ha venido tramitando el proceso de PETICIÓN DE HERENCIA (…) conforme a las normas vigentes para [la] época de su iniciación, esto es, el Código de Procedimiento Civil», pues aún no se había aplicado el tránsito de legislación.
3. Pretende se ordene «dejar sin valor ni efecto todas las decisiones» adoptadas luego de la «pérdida de competencia» de quien fungió como ponente, y que la Colegiatura accionada proceda a «tramitar el recurso de apelación en contra de la decisión del 29 de septiembre de 2017 en debida forma» (fls. 48 a 57).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá allegó el expediente en préstamo para que fuera examinado (f. 67).
2. La apoderada de Hugo Efraín Carvajal Ibáñez, demandante en reconvención, se opuso al amparo y alegó que «de la lectura integra del acuerdo nº PCSJA17-10715, no se desprende de manera expresa que el magistrado ponente pierda la competencia de proferir el fallo cuando resulte derrotado» (f. 69 a 76).
3. Los magistrados del Tribunal que dictaron la determinación cuestionada adujeron que el auxilio no cumple el requisito de la subsidiariedad porque frente al auto que ordenó regresar la ponencia al funcionario inicial no se expuso ningún reproche (ff. 79 a 81).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora dentro del juicio nº 2013-00217, al haber tramitado y definido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió la excepción previa de caducidad frente a la impugnación de la paternidad alegada por vía de reconvención.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del amparo con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la subsidiariedad y la inmediatez
Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.
Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas al expediente, se establece que la salvaguarda deprecada mediante esta excepcional senda se torna improcedente, habida cuenta que no alcanza a superar los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.
4.1. En cuanto al aspecto temporal, éste fue incumplido en la medida en que la decisión de tener como «sentencia anticipada» la providencia que resolvió la excepción previa de caducidad, fue adoptada en Sala Unitaria por la Colegiatura acusada desde el 16 de febrero de 2018, y el cuestionamiento de su legalidad bajo el soporte de que el asunto ordinario aún no había hecho tránsito a la nueva legislación adjetiva, solo vino a realizarse con la presentación de esta acción de tutela el 31 de octubre de 2018 (fl. 58), esto es, cuando ya había transcurrido un lapso superior a ocho (8) meses.
En tales condiciones, la censura realizada por vía constitucional respecto de la temática en comento, ciertamente resulta tardía, comoquiera que la sociedad demandante dejó vencer el término prudencial y razonable que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado para no desconocer el principio de la inmediatez, vista ésta como la urgencia para acudir al resguardo.
En la misma línea ha señalado la Corte que la protección inmediata que conlleva la acción, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración «pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental», y que «en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC1956-2018, 15 feb. 2018, rad. 0962-01, y STC7071-2018, 31 may. 2018, rad. 00168-01, entre otras).
4.2. Respecto de la subsidiariedad, tal impedimento de procedibilidad surge bajo la modalidad de incuria, porque, en primer lugar, la determinación anteriormente aludida, esto es, la emitida el 16 de febrero de 2018 por el magistrado ponente de la Sala de Decisión accionada, pudo haberse controvertido a través del recurso de reposición, aduciendo, como ahora se hace por esta vía, que no era aplicable el precepto 278 del estatuto adjetivo, toda vez que el proceso aún no se hallaba en el estado que señalaba el literal a) del artículo 625-1 ibídem, pero la accionante no lo hizo.
En segundo lugar, porque tras el cambio de ponente que se suscitó para desatar el recurso de apelación, de la revisión al CD contentivo de la sesión de audiencia llevada a cabo el 12 de junio de 2018, se constata que el caso fue nuevamente reasumido por el magistrado a quien inicialmente se le había asignado, al punto que se pronunció como «titular» del asunto y prorrogó el término para fallar, sin que contra tales decisiones la demandante inicial y demandada en reconvención que hoy funge como tutelante, se opusiera empleando los mecanismos ordinarios previstos en la ley.
Nótese que la resolución anterior y que ahora la actora tilda de irregular por ser contraria a reglas contenidas en el Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, atinentes al funcionamiento de las Salas de Decisión de los Tribunales que antes se regulaba con el Acuerdo 108 de 1997, debió ser reprochada o bien interponiendo el recurso de reposición contra el auto notificado en esa misma audiencia, o mediante la formulación de nulidad procesal, pero a ninguna de dichas figuras jurídicas acudió la afectada, pese a la procedencia, idoneidad y eficacia que mostraban tales instrumentos para remediar esa situación.
Acerca de la omisión en el uso de los medios legalmente previstos, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC12808-2018, 3 oct. 2018, rad. 02793-00, entre otras).
En ese mismo sentido ha dicho que el juez del auxilio no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir a otro funcionario, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales», y que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10752-2018, 22 ago. 2018, rad. 00356-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, comoquiera que frente a las providencias criticadas no cumplen los presupuestos genéricos de la inmediatez y de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, se impone desestimar el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio invocado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA