Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC568-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00829-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por José Agustín León Espinosa contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no haberlo notificado del juicio de alimentos que en su contra instauró Ilce Suárez Villamizar en representación de su menor hijo Ángel David León Suárez.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, «declar[ar] la nulidad absoluta del proceso [memorado] (…) y [se] le permita poder hacer uso del derecho a la defensa que [le] asiste»; y, a la pagaduría de la Empresa Electrificadora de Santander, que «deje sin valor el oficio 2574 del 21 de septiembre último (…) donde se ordena el descuento de la suma de $800.000.oo de [su] salario como pensionado de dicha empresa» (fl. 3, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que dentro del juicio referido en líneas anteriores, el Despacho accionado lo condenó a suministrar a favor de su menor hijo una cuota mensual «no inferior a la suma de $500.000.oo» por concepto de alimentos, determinación que, en su sentir, vulnera las garantías primarias invocadas, pues pese a que la demandante conocía el lugar donde reside y el número de su teléfono móvil, afirmó dentro del proceso que desconocía su ubicación, razón por la que nunca fue notificado de la existencia del litigio.
De otro lado, manifiesta que devenga una mesada pensional equivalente a «$3’451.063.oo» mensuales, de los cuales le descuentan «su seguridad social, préstamos que superan $900.000.oo», y, la cuota alimentaria, por lo que su ingreso se reduce a «$1’309.794.oo», lo que, en su opinión, afecta su mínimo vital (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo –Regional Santander, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pidió denegar la salvaguarda suplicada, habida cuenta que no existió la vulneración alegada por el actor, en la medida en que dentro del juicio censurado éste siempre estuvo representado por curador ad litem, y la sentencia emitida dentro del asunto estuvo soportada en las pruebas oportunamente recaudadas (fls. 20 y 21, ídem).
2. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga alegó, que ante la manifestación jurada que realizó la demandante respecto del desconocimiento del lugar donde recibía notificaciones el demandado, procedió a emplazarlo conforme lo dispone la ley de enjuiciamiento civil, motivo por el que es improcedente la declaratoria de nulidad absoluta pretendida por el señor León Espinosa. De otra parte, indicó que el fallo emitido dentro de la causa atacada fue el resultado de la valoración de los elementos de convicción obrantes en el plenario, y que daban cuenta de la capacidad económica del obligado y la necesidad alimentaria del menor (fls. 22 y 23, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada por improcedente, tras advertir, en lo esencial, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la invalidez del juicio cuestionado ante el juez natural (fls. 35 a 42, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 48 y 49, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante se duele, concretamente, de no haber sido enterado del juicio de alimentos que en su contra instauró Ilce Suárez Villamizar en representación de su menor hijo Ángel David León Suárez, pese a que esta última conocía el lugar de su residencia.
4. Bajo esa perspectiva, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, habida cuenta que el gestor del amparo tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo que aquí reclama, pues si lo pretendido por el señor José Agustín es que se invalide el mentado juicio de alimentos por no haber sido citado al mismo debido a la supuesta maniobra fraudulenta de la demandante al afirmar que desconocía su paradero, cuenta con la oportunidad de instaurar el recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, eso sí, siempre y cuando satisfaga los requisitos previstos en los artículos 356 y siguientes ejusdem para la procedencia y el trámite de dicho recurso; circunstancia que evidencia entonces, la inviabilidad de lo buscado en esta Sede, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (STC12054-2017).
5. Al respecto, en un caso perfiles semejantes la Corte consideró lo siguiente:
«[T]al y como lo indicó el a quo constitucional, el amparo suplicado incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la subsidiariedad, toda vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para defender el derecho que aduce le fue transgredido dentro del proceso verbal de disminución de cuota alimentaria que el señor Javier Alonso Torres Herrera promovió en contra suya como representante legal de su pequeña hija, como lo es acudir al recurso extraordinario de revisión conforme a las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que, de un lado, la aquí interesada alega que el demandante ocultó intencionalmente su actual dirección de domicilio, y de otro, todavía no ha transcurrido el término a los que aluden los incisos 1º y 2º del canon siguiente de la obra en comento, razón por la que la peticionaria, se reitera, debe acudir al mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía» (STC14391-2017).
6. Por consiguiente, resulta ostensible que si el gestor no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en cuenta que, a más que la Corte no aprecia un perjuicio de las características de irremediable con ocasión de la providencia criticada, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada últimamente en STC3057-2017 y STC4590-2017).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA