STC565-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC565-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03013-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Lyra Motors Ltda contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La compañía promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto del 8 de junio de 2017 mediante el cual dispuso seguir adelante con la ejecución que en su contra instauró Víctor Hugo Ramos Camacho.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin valor ni efecto [el auto referido]», y que en consecuencia, «proceda a realizar pronunciamiento en cuanto al acuerdo de transacción allegado al plenario» (fl. 43, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, mediante proveído del 16 de enero de 2017 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en su contra por la suma de «$500’000.000.oo», por concepto de capital contenido en el cheque No. 71205736 más los «intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera», y, la «sanción comercial de que trata el artículo 731 del C. de Co.».

Afirma que formuló recurso de reposición frente a la anterior determinación, alegando que celebró con el ejecutante un contrato de transacción acordando «una fórmula de arreglo en cuanto a las sumas de dinero adeudadas», razón por la que se debía culminar el cobro compulsivo; sin embargo, en proveído del 8 de junio siguiente, el Despacho acusado desestimó dicho mecanismo, tras advertir que las partes omitieron solicitar conjuntamente la terminación anticipada del litigio, y en todo caso, por esa mismo motivo tampoco era procedente decretar la suspensión del mismo.
Asevera que en providencia de la misma fecha, el estrado judicial acusado con fundamento en el artículo 440 del Código General del Proceso, dispuso seguir adelante con la ejecución conforme a la orden de apremio, tras considerar que había incumplido con el acuerdo de transacción memorado, y que en la cláusula segunda de éste había renunciado a presentar excepciones de mérito.

De este modo, sostiene que la autoridad judicial atacada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) fue incongruente al otorgar plenos efectos al contrato de transacción para negarle la oportunidad de formular excepciones de mérito, pero no tenerlo en cuenta para dar por terminada la ejecución cuestionada; ii) omitió poner en conocimiento del ejecutante el acuerdo de transacción tantas veces señalado, tal y como lo dispone el artículo 312 del Código General del Proceso, motivo por el que «nunca nació a la vida jurídica»; y, iii) desatendió que el objeto de dicho convenio es ilícito, porque se encuentra «embargado» en otro proceso judicial, y por ende, dice, está viciado de «nulidad absoluta», la cual debió declararse de oficio (fls. 23 a 46, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital alegó, que «el contrato de transacción, no daba lugar a la terminación del proceso que aquí cursa, quedó condicionado al pago, según la cláusula tercera. Como quiera y según fue informado por la parte demandante no cumplió con lo pactado en el contrato de transacción, esto se encuentra descrito en memorial del 5 de abril de 2017, se continuó con el trámite del proceso [cuestionado]». De otro lado, adujo que «no corrió traslado de dicho contrato de transacción» porque «fue la misma demandada a través de su apoderada quien lo aportó al proceso» (fls. 52 y 53, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que

«no existieron los defectos atribuidos, como tampoco se observa la incongruencia enrostrada, cuando refiere [la actora] que no se tuvo en cuenta el documento transaccional, pero “mal podía tenerlo como sustento para apalancar la orden de seguir adelante con la ejecución”, porque a lo que no accedió el juez de conocimiento, fue a la suspensión solicitada por la demandada el 19 de enero del presente año en el escrito de reposición, en razón a que a la fecha en la que se profirió la decisión, se encontraba superado el término previsto en la cláusula tercera del contrato de transacción, que fue hasta el 27 de marzo de 2017; lo que no quiere decir que no se tuvo en cuenta el contrato de transacción suscrito entre las partes ya que por el contrario, lo que permitió proseguir con la ejecución fue lo pactado en la cláusula segunda “en caso de incumplimiento en el pago de las sumas de dinero aquí señaladas, las partes establecen dejar sin efecto el presente acuerdo y realizar el cobro de las sumas de dinero pendientes de pago y estipuladas en los procesos ejecutivos, antes mencionados, incluyendo en su totalidad el capital, intereses moratorios, cláusula penal, honorarios de abogado y costas procesales que se llegaren a causar y a liquidar en la fecha que se causen, renunciando a las excepciones propuestas”.

Así mismo, el reproche de la falta de traslado del documento contentivo del mencionado contrato, está llamado al fracaso si en consideración se tiene que la gestora constitucional, fue quien lo presentó a través de memorial de 19 de diciembre de 2016 y además interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, reclamando que “la obligación cuyo cobro se pretende por el demandante y que fue avalada por el auto atrás mencionado, ha sido objeto de una transacción o arreglo directo efectuado entre las partes en contienda”, y por otro lado la parte demandante también pidió se le diera valor, cuando puso en conocimiento del estrado judicial su incumplimiento, a través del escrito radicado el 5 de abril de 2017» (fls. 54 a 58, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 2 a 4, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la compañía accionante se duele, concretamente, del auto de 8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dispuso seguir adelante con la ejecución que en su contra instauró Víctor Hugo Ramos Camacho.

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

1. La demanda ejecutiva singular de marras fue presentada contra la sociedad Lyra Motors Ltda –aquí accionante, con el propósito de obtener el recaudo de la suma de «$500’000.000.oo» por concepto de capital contenido en el cheque No. 71205736, más los «intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera», y, la «sanción comercial de que trata el artículo 731 del C. de Co.» (fls. 7 a 10, cdno. principal).

2. Mediante auto del 17 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital libró orden de pago por los montos aludidos, decisión frente a la cual la compañía ejecutada formuló recurso de reposición alegando la existencia de un «contrato de transacción» celebrado entre las partes, y en virtud del cual habían acordado «una fórmula de arreglo en cuanto a las sumas de dinero adeudadas», motivo por el que en su sentir, era procedente la terminación del cobro compulsivo, conforme lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso (fls. 13 a 27, ibídem).

3. Del anterior escrito el Juzgado atacado corrió traslado a la parte ejecutante, quien manifestó que no solo la sociedad deudora había incumplido con el mencionado acuerdo, sino que además, había «desistido de las excepciones propuestas contra la demanda», de manera que debía seguirse adelante con el cobro compulsivo (fls. 32 a 35, ídem).

4. En proveído del 8 de junio siguiente, el estrado judicial acusado mantuvo la determinación recurrida, tras considerar lo siguiente:

«En cuanto a la transacción celebrada por la parte, si bien se realizó el 19 de diciembre de 2016, días antes de la celebración del contrato de transacción, que sobre este, el juzgador no tenía conocimiento, y aun así se hubiera tenido conocimiento, ese contrato de transacción, se encuentra condicionado a las fechas y pagos pactados y al curso del presente proceso 2016-00752, esto es, que una vez cancelaran las sumas de dinero pactadas en la cláusula primera, se daría por terminado el proceso por pago total de la obligación. Así mismo que en caso de incumplimiento en el pago pactado en ese contrato de transacción, dicho contrato de transacción perderá efecto, y se continuará con el trámite del proceso.

Teniendo en cuenta que no cumple los requisitos del art. 275 del Código General del Proceso, y el artículo 161 ejusdem, el primero cuanto dispone dictar sentencia anticipada del proceso por transacción y dar por terminado el presente proceso, y el segundo en virtud que no fue solicitada la suspensión del proceso de común acuerdo, habrá de mantenerse el mandamiento de pago y el trámite del proceso, y en virtud de la suspensión se advierte que como no cumple los presupuestos del art. 161 ibídem, (solicitadas de común acuerdo) y el término de suspensión solicitado en dicho documento a la fecha de la promulgación del presente auto ya trascurrió al 26 de marzo de 2017, habrá de no tenerse en cuenta la solicitud de suspensión» (fls. 36 a 38, ibídem).

5. En providencia de la misma fecha, la autoridad judicial atacada dispuso seguir adelante con la ejecución conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código General del Proceso, con base en lo siguiente:

«[S]ería del caso conceder el término para que la parte demandada diera contestación al presente proceso y presentara las correspondientes excepciones, sin embargo según manifestación de la parte demandante en memorial escrito a folio 32 a 35 del expediente radicado el 05 de abril de 2017, la parte demandada incumplió el acuerdo de pago pactado, y según lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de transacción, donde la parte renuncia a las excepciones, se procederá a continuar con el trámite procesal.

En el presente caso, por no haber oposición, ni excepción de mérito alguna que resolver, debe procederse conforme el artículo 440 del Código General del Proceso, profiriendo providencia ordenando seguir adelante la ejecución, toda vez que en el ejercicio de la legalidad no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado hasta el momento» (fl. 39, ídem).

6. La sociedad ejecutada formuló recurso de reposición contra esta última determinación; empero, en auto del 27 de septiembre pasado el Juzgado querellado rechazó de plano ese mecanismo por improcedente (fl. 91, ibídem).

3. Como se observa, la sede judicial criticada desestimó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo cuestionado, tras advertir que la parte ejecutada había incumplido con el contrato de transacción celebrado con el ejecutante. Adicionalmente estimó, que tampoco era procedente la suspensión del litigio, pues además que no había sido solicitada de común acuerdo por los contendientes, el término previsto en el convenio aludido para ello ya había expirado; de otro lado, el Despacho accionado dispuso seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso, tras advertir que en la cláusula segunda del acuerdo de transacción mencionado la sociedad deudora renunció a la formulación de excepciones, en caso de incumplimiento de lo allí pactado.

5. Así las cosas, resulta claro que la compañía accionante propende indebidamente por esta vía especialísima porque se haga un juzgamiento paralelo para controlar al juez de instancia, lo cual descalifica de entrada su reclamo constitucional; y es que aunque la Corte pudiera no compartir íntegramente el entendimiento utilizado por la sede judicial convocada para continuar con el trámite del proceso ejecutivo singular cuestionado, ello es insuficiente para dejar sin efectos el auto censurado, pues analizado el mismo desde la perspectiva ius fundamental, se concluye que no existe un comportamiento caprichoso o arbitrario, y por lo mismo, tampoco puede darse por establecida la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

6. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

7. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la sociedad gestora, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital al ordenar el traslado del recurso de reposición que aquélla formuló frente a la orden de pago, puso en conocimiento del ejecutante el contrato de transacción, quien precisamente manifestó que la deudora había incumplido las obligaciones allí pactadas, de manera que dicho reparo resulta insuficiente para dar por establecida la vulneración de la garantía invocada.

8. Por último, si Lyra Motors Ltda considera que el contrato de transacción tantas veces censurado está viciado de nulidad, puede promover la respectiva acción con el propósito de que se anule dicho convenio, escenario en el cual podrá alegar los argumentos por los que considera que debe dejarse sin valor ni efecto, puesto que, de otra manera, la acción de tutela se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal «mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (enunciada en CSJ STC20922-2017).

9. Por las razones expuestas, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por secretaría remítase el expediente adjunto al Despacho de origen.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA