STC564-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC564-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00488-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Yidy Zuleyka Ordoñez Aguirre contra el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la sentencia emitida el 24 de enero de 2017 al interior del juicio de custodia y cuidado personal del menor Juan Sebastián Melo Ordoñez (JSMO), que en su contra promovió Nixon William Melo.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado de Familia de Soacha, «dejar sin efecto la decisión [memorada]», y que en consecuencia, «profiera una nueva sentencia (…) haciendo una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso y sobre todo decretando pruebas que busquen la protección del interés superior del menor» (fl. 12, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, el Despacho accionado asignó la custodia «conjunta» del niño JSMO a favor de ambos progenitores por espacio de un (1) año cada uno, y reguló el régimen de visitas «durante el año que no detenten el derecho de custodia y cuidado personal del menor», incurriendo con ello en causal de procedencia del amparo, toda vez que, asegura, valoró de manera equivocada la «situación psicológica y los lazos afectivos» del pequeño frente a su padre, pues las conclusiones que arrojó el respectivo dictamen señalan que el infante se muestra «temeroso y ansioso» cuando se le indaga por la figura paterna, debido a los episodios de «violencia intrafamiliar» ocurridos al interior del hogar.

De otra parte, también se duele porque el estrado censurado acudió a la figura de la «custodia conjunta o compartida», la cual carece de fundamento legislativo en el ordenamiento patrio, y en todo caso, afirma, esa decisión afectará la estabilidad emocional del niño, si en cuenta se tiene que su formación se alterará continuamente «por el cambio de colegio, amigos y costumbres» (fls. 4 a 27, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pidió su desvinculación del presente trámite, luego de indicar que los reparos de la accionante atañen al proceso de custodia y cuidado personal del menor JSMO que fue adelantado ante la sede judicial de familia accionada (fls. 37 y 38, ídem).

2. Por su parte, el Juzgado de Familia de Soacha alegó, que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que se descarta la vulneración superior alegada por la promotora del amparo (fls. 41 y 42, ibídem).

3. A su turno, la Procuraduría 128 Judicial II para Asuntos de Familia de esta capital indicó, que la demanda de tutela es improcedente «por no atender el requisito de inmediatez, dado que ha trascurrido más de seis meses desde que se adoptó el fallo que se pretende dejar sin efecto» (fls. 50 a 52, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

LA IMPUGNACIÓN

La promotora recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 69 a 75, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la accionante se duele, concretamente, de la sentencia dictada el 24 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado de Familia de Soacha asignó la custodia y cuidado personal del menor JSMO a favor de ambos progenitores, pues, en su sentir, no se apreció en debida forma la situación psicológica del niño y se acudió a la figura de la «custodia conjunta y compartida», la cual es inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

3.1. Nixon William Melo instauró proceso verbal sumario contra Yidy Zuleyka Ordoñez Aguirre -aquí accionante, con el propósito de obtener la custodia y el cuidado personal de su menor hijo JSMO (fls. 2 a 8, cdno., principal).

3.2. Una vez agotado el trámite pertinente, en fallo del de 24 de enero de 2017, el Juzgado de Familia de Soacha resolvió «[a]signar de manera conjunta la custodia y cuidado personal del menor (…) a sus progenitores Yidy Zuleyka Ordoñez Aguirre y Nixon William Melo», y, «[r]egular el régimen de visitas que debe cumplir los señores Yidy Zuleyka Ordoñez Aguirre y Nixon William Melo, durante la anualidad que no detenten el derecho de custodia y cuidado personal de su menor hijo», tras considerar lo siguiente:
«[S]e acredita que entre los señores Melo y Ordoñez, han existido diferencias personales traducidas en agresiones verbales y físicas, de las cuales dan cuenta, y que los ha llevado a acudir a autoridades administrativas y judiciales. También que la propia demandada ha hecho caso omiso al cumplimiento del régimen de visitas que le asisten al señor Melo para con su menor hijo Juan Sebastián.

Esta situación ha llevado al señor Melo a reclamar para sí la custodia y cuidado personal de su menor hijo, atendiendo además que ha cumplido a cabalidad con la obligación alimentaria. Presume que estando el menor al lado del compañero permanente de la señora Yidy Zuleyka es un riesgo a su salud mental y física, por razón a que este señor ha estado privado de la libertad y es consumidor de sustancias alucinógenas.

La valoración psicológica practicada a los señores Melo-Ordoñez, da cuenta de ser personas mentalmente sanas, aptas para asumir el cuidado de su menor hijo. Sugieren los peritos científicos que estas personas deben someterse a terapia de grupo, en aras de lograr una adecuada crianza del hijo.

La visita social realizada a las residencias de los padres, nos informan que el señor Melo actualmente vive solo, en tanto que la señora Yidy Zuleyka vive con otros parientes, y que las condiciones habitacionales que ofrecen, son óptimas para el menor hijo, donde se garantizan sus derechos fundamentales prevalentes».

A continuación el estrado judicial acusado apreció la prueba testimonial practicada dentro del juicio cuestionado, y a ese respecto indicó:

«Los testimonios escuchados de Francisco Antonio Ramos Aponte y María Marlen Melo Casas, dan cuenta de hechos, según los cuales, la señora Zuleyka obstruye el régimen de visitas que le asisten al señor Nixon William para con su menor hijo, pero además de las agresiones de que ha sido víctima el padre, por cuenta de la demandada y el compañero permanente de esta. También el peligro en que puede encontrar el menor junto a su madre, pro encontrarse esta conviviendo con una persona agresiva, con antecedentes de haber ingresado a prisión y ser consumidor de estupefacientes».

Y luego de valorar en conjunto los elementos de prueba arrimados a la causa censurada, el Juzgado accionado concluyó lo siguiente:

«[D]e tiempo atrás ha existido entre los señores Nixon William Melo y Yudi Zuleyka Ordoñez Aguirre, una relación personal pésima a pesar de tener en común un hijo. Este hecho ha generado una serie de irregularidades en lo que al régimen de visitas atañe, toda vez que la progenitora del menor Juan Sebastián ha obstruido de manera deliberada el cumplimiento de las visitas que debe realizar el señor Melo a su hijo, siempre presentando excusas o argumentos que se apartan de la realidad.

De otra parte, se evidencia que de parte del señor Melo ha existido cumplimiento de sus obligaciones de padre, específicamente en el pago de la obligación alimentaria y el interés en el cumplimiento de las visitas programadas.

Importante tener en cuenta la valoración psicológica emanada del Instituto Nacional de Medicina Legal, que le fuera practicada al demandante y demandada, experticio del cual se desprende que tanto el señor Melo como la señora Ordoñez, son personas sanas psicológicamente, y con capacidad mental para asumir la guarda de su hijo. Sugieren sí, los peritos científicos que los padres deben llegar a acuerdos para que cada uno de ellos ejerza su rol de manera adecuada y a su vez retomar el seguimiento terapéutico sugerido por la Comisaría de Familia, en lo referente a establecimiento de canales de comunicación entre los padres» (fls. 182 a 190, ibídem).

4. Con vista en lo anterior, para la Corte la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones:

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de nueve (9) meses, respectivamente, sin que la interesada solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con aquella decisión, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que

«[T]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (resalta la Sala, CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC1410-2017).

4.2. Y aún con prescindencia de lo anterior, se observa que el Despacho acusado luego de apreciar y valorar los medios probatorios obrantes en las diligencias, pudo finiquitar que ambos padres contaban con las calidades sociales y morales para tener el cuidado personal de su menor hijo, por lo que en virtud del interés superior de éste, era necesario conceder la custodia conjunta a ambos, solución que no luce para esta Sala como fruto del capricho del operador judicial, lo que torna improcedente la salvaguarda aquí reclamada, máxime porque resulta claro que la real intención de la promotora del amparo es que se haga a través de este mecanismo excepcional un juzgamiento paralelo a lo resuelto por la autoridad competente al interior del asunto objeto de estudio, lo cual descalifica de entrada su reclamo constitucional, pues aunque la Corte pudiera o no compartir el entendimiento utilizado por el Juzgado accionado en la sentencia motivo de cuestionamiento, ello es insuficiente para invalidar lo resuelto, dado que desde la perspectiva ius fundamental, se itera, no existe un comportamiento irreflexivo o infundado de aquél que permita dar por establecida la vulneración aquí alegada.

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4.3. Ahora, si bien la figura de la «custodia compartida» no se encuentra regulada como tal en nuestra legislación de familia, lo cierto es que dicho concepto no riñe para nada con la situación socio familiar que halló probada el Despacho accionado, la cual, se insiste, revela la importancia que representan ambos padres para el crecimiento y la crianza del niño, en cuyo interés debe concentrarse el esfuerzo del juzgador para tomar la decisión que le resulte más favorable.

5. De este modo, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia, por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA