STC15270-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC15270-2018
Radicación n. 76001-22-10-000-2018-00057-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela que Gonzalo Ramírez Lasso y Miguel Antonio Giraldo promovieron contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso los cuales estima vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional accionado, quien no ha resuelto la solicitud que elevaron el 12 de junio pasado a través de la cual pretendían que se les suministrara información respecto de la queja que presentaron en contra del Juez Civil Municipal de Puerto Tejada.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la autoridad disciplinaria accionada responder la solicitud que elevaron, así como también, se le conmine a adelantar con celeridad la investigación en contra del juez municipal.

B. Los hechos

1. En el trámite de las acciones de tutela radicadas bajo los números 2009-00300 y 2010-00051 el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada concedió el amparo invocado por los accionantes y ordenó al PAR Telecom que les reconociera una pensión convencional.

2. A pesar de que el reconocimiento pensional se dio, en mayo y junio de 2010 la Apoderada General de la entidad accionada suspendió el pago de las mesadas pensionales, con fundamento en lo establecido en el auto 241 de 2010 emitido por la Corte Constitucional.

3. En vista de lo anterior, bajo el argumento de que el contenido del auto mencionado no les era extensivo, los beneficiados con la orden Constitucional solicitaron al juzgador, que en cada uno de sus trámites constitucionales, se diera apertura del incidente necesario para declarar que la convocada había incurrido en desacato.

4. Indican los reclamantes que la autoridad judicial accionada se abstuvo de impulsar las solicitudes de desacato, pues en su criterio no existían pruebas suficientes para dar apertura al incidente.

5. En vista de lo anterior, los promotores del amparo presentaron queja disciplinaria en contra del funcionario que se encuentra a cargo del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada.

6. El conocimiento de tal actuación correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.

7. Aducen los reclamantes que como ningún adelanto se presentó en la actuación disciplinaria, el 2 de junio de 2018 presentaron petición a efectos de que se les informaran las labores que se habían adelantado en pro de resolver la queja que promovieron en contra del funcionario judicial.

8. Teniendo en cuenta que no se ha emitido respuesta a su petición, los accionantes acuden al amparo constitucional por estimar que el proceder de la Sala Disciplinaria accionada vulnera gravemente sus derechos fundamentales.

C. El trámite de la instancia

1. En providencia de 10 de julio de 2018 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de las autoridades contra las que aquella se enfiló.

2. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Cauca manifestó que no ha incurrido en la vulneración alegada por los promotores, pues mediante comunicado de 13 de julio de 2018 respondió la solicitud que aquellos elevaron. Con el fin de acreditar su dicho, allegó copia de la contestación y constancia de la entrega de ésta a los promotores del amparo.

A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada manifestó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos de los accionantes, pues ha resuelto cada una de las peticiones que éstos han presentado en los trámites constitucionales que tiene a su cargo.

3. Reanudada la actuación, pues esta Corporación había declarado la nulidad del trámite ante la falta de vinculación del juzgado municipal anteriormente mencionado1, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en fallo proferido el 3 de octubre de 2018, denegó el amparo al estimar que el mismo carecía de objeto, pues la Sala Disciplinaria vinculada acreditó haber respondido la petición que elevaron los promotores.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.2

2. En el caso objeto de estudio, tal como lo estimó el juez constitucional de primer grado, necesaria se torna la declaratoria mencionada pues del material probatorio obrante en la actuación, posible es advertir que la petición presentada por los quejosos ya fue objeto de pronunciamiento por parte del la entidad disciplinaria convocada

Debe tenerse en cuenta que mediante comunicado de 13 de julio de 2018, cuyo recibido fue confirmado por los accionantes en el escrito de impugnación, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca respondió la solicitud que elevaron los promotores. En dicha comunicación, se les explicó la improcedencia de suministrar información específica frente al adelanto de la investigación, pues esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 734 de 2002 es de carácter reservado.

Dicha reserva, además de justificarse en la normatividad mencionada, explicó la Sala Disciplinaria, también tiene fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-499 de 2013, según la cual:

Otra de las garantías mínimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en el trámite de los procesos disciplinarios, es la que consagra el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, atinente a la reserva de la investigación disciplinaria que se fija “hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo”. Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de “ejercer el control del poder político” que le asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política.  
 
Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado

De lo precedente se deduce, entonces, que no existe vulneración de la garantía de petición invocada, en tanto el organismo vinculado con la petición emitió un pronunciamiento adecuado y completo, que guarda correspondencia con el objeto de la petición que elevaron los tutelantes, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que se responda nuevamente la solicitud.

Ahora bien, en torno a la petición que elevan los promotores del amparo, tendiente a que se le ordene a la Sala Disciplinaria de la Dirección Seccional del Cauca que imponga las sanciones pertinentes en contra del funcionario judicial que tuvo a su cargo las solicitudes constitucionales adelantadas con anterioridad, de inmediato se observa su improcedencia, pues dicha determinación debe ser adoptada por la referida autoridad administrativa, una vez concluya el trámite legalmente establecido para el efecto, el cual no puede ser alterado por el juez constitucional.

Por demás, téngase en cuenta que según el informe rendido por el Consejo Seccional accionado, mediante resolución de 18 de junio de 2018 se dio apertura formal a la investigación disciplinaria que dio lugar la queja que los promotores presentaron.

3. Así las cosas, sin ser necesario pronunciamiento adicional, se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 ATC1778 de 7 de septiembre de 2018.
2 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.