Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1579-2018
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00384-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación del fallo de 7 de diciembre de 2017 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda de Colpensiones frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de Buenaventura, con citación de las partes y demás intervinientes en la queja de radicación 2017-00113.
ANTECEDENTES
1. El vocero exigió la defensa del «debido proceso». «doble instancia» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los querellados, y que, como consecuencia, se invaliden los autos de 12 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, todos de 2017, proferidos por el estrado últimamente nombrado.
2. Para justificar su actuar dijo, en síntesis, que María Helena Ríos Usquiano, que actualmente tiene 66 años de edad, estuvo afiliada a Colfondos hasta el 26 de julio de 2017, y el 2 de mayo de ese año pidió cambio de régimen, que le fue oportunamente negado informándole que «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse».
Que la interesada impetró una queja constitucional en Buenaventura, lugar diverso al de su domicilio, conocida por el «Juzgado Séptimo Civil Municipal», cuando tenía que haber sido radicada ante el Tribunal por competencia funcional; no obstante, el cognoscente falló el 27 de julio de 2017, accedió al amparo y dio vía libre al mencionado propósito, por lo que ciudadana volvió y elevó un escrito ante Colpensiones en ese sentido, y recibió respuesta el 29 de julio de 2017, en el que se le informó que su postulación había sido aceptada en forma satisfactoria.
Dijo también, que al dirimir la impugnación, el ad quem declaró la nulidad por no haber vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el 5 de septiembre de 2017 revocó parcialmente el veredicto y emitió otras directrices que nunca le fueron comunicadas, pues solamente se enteró de su contenido cuando se le notició el auto de 12 de octubre de 2017, en el que fue requerido para acreditar el cumplimiento del mandato superior antes de abrir el incidente de desacato adelantado.
Por último, sostuvo que pese a la advertida irregularidad (falta de notificación del fallo de cierre), el 2 de noviembre de 2017 el Juez que adelantó el asunto en primera instancia sancionó a Diego Alejandro Urrego Escobar en su condición de Director de Acciones Constitucionales con diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y diez (10) días de arresto.
3. Efectuados los llamamientos pertinentes, el a quo negó el ruego tras advertir que el auxilio no procede, porque lo que se busca es encarar lo resuelto en los pronunciamientos constitucionales cuya suspensión deprecó, máxime cuando no ha culminado la fase de revisión eventual ante la Corte Constitucional (fl.256 a 260 c. 1).
4. Impugnó el quejoso, quien insistió en las mismas razones que expuso cuando impulsó la súplica.
CONSIDERACIONES
1. La tutela no fue instituida para censurar la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo que sea arbitraria y desatinada, a tal punto que configure «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros espacios para conjurar el agravio, excepto cuando la invoque de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal restricción se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00; reiterada en STC 5674-2014).
2. En el sub lite, en breve se advierte que no era viable acceder al resguardo exigido, de un lado, porque el interesado no demostró las supuestas irregularidades relacionadas con la falta de enteramiento del fallo de cierre dictado por el organismo enjuiciado, tanto así que ese aspecto quedó reducido a su mero dicho, y del otro, porque de haber existido, en todo caso, habría que admitir que dichas anomalías se sanearon cuando se le requirió para que acreditara el cumplimiento tutelar y no dijo nada, pese a ser ese el momento procesal para poner a la sazón la inconformidad aquí planteada.
Al respecto, nótese que cuando concurrió a esta especial justicia el quejoso reconoció haber sido enterado del auto de 12 de octubre de 2017, dictado por el estamento criticado antes de dar inició al incidente de desacato en el que sancionó al Director de Acciones Constitucionales, por lo que debe concluirse que era en ese estadio cuando tenía que haber aducido la presunta falta de “notificación” del veredicto de 5 de septiembre de 2017, porque al tratarse de un vicio susceptible de ser saneado su no alegación oportuna tenía la virtud de depurarlo y cerrar así la puerta a futuras disputas sobre ese punto.
Recientemente, esta Corte sostuvo que:
(…..) Lo anterior porque si, a juicio de la accionante, dentro del procedimiento se incurrió en esta causal de nulidad, debió con argumento en tal hecho proponer oportunamente el incidente, mecanismo establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, pero la interesada no hizo uso de tal herramienta dentro de la oportunidad legal, sin que tal incuria fuere acreditada y excusada válidamente, siendo evidente que dejo de presentar los reparos dentro del lapso contemplado en el artículo 136 ibídem (….). (CSJ STC 17797-2017)
3. De otro lado, debe decirse que aunque el actor debate lo acaecido en el pliego tutelar ya referido, con sustento en que allí se incurrió en algunos yerros de actividad, uno de ellos la nulidad ya mencionada, y otro relacionado con la competencia funcional de los órganos cognoscentes, lo cierto es que de la lectura del componente factual y de sus aspiraciones logra extraerse que en el fondo lo que persigue es debatir las directrices que fueron impartidas en ese decurso excepcional, tanto así que refuta, en esencia, su alcance y contenido, insistiendo en que con ellas se comprometieron recursos públicos, habida cuenta que se dispuso el pago de unos derechos económicos que estaban cobijados por la prescripción extintiva.
Por consiguiente, esa circunstancia conforme alcanza a ser divisada, hace inviable la interferencia implorada, toda vez que dicha reclamación se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 Superior, en armonía con el numeral 1º del mandato 6º del Decreto 2591 de 1991, bajo el entendido que el gestor cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener lo que por esta vía trata de imponer.
Al respecto, observarse que dicho estamento bien puede ir ante la «Corte Constitucional» a formular su desacuerdo contra lo resuelto en la “tutela” primigenia, ya que, según se pudo averiguar al consultar el sistema de gestión judicial de esa Corporación, hasta ahora el referido tema no ha sido sometido a Sala de selección de tutelas, donde bien puede ser escogido o excluido para revisión, sin perjuicio de que al ocurrir esto último se agote la fase de insistencia que establece el ordenamiento positivo, siendo claro, que las antedichas circunstancias le impiden prevalerse de este atajo para hacer trasegar divergencias que bien puede plantear en ese contexto especial, máxime cuando no se cumplen los presupuestos señalados en la sentencia SU-627/15, en la que, como una excepción, se previó la posibilidad de criticar una determinación de igual especie a través de esta senda residual, siempre que:
(….) además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…).
Precisamente, al abordar una temática afín, esta Sala recordó la inviabilidad del resguardo para cuestionar otro de igual naturaleza, y advirtió que «la única forma de corregir los posibles yerros de una decisión de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional».
Más adelante, destacó que:
(….) sólo de manera excepcional se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo, esto es, cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01; reiterada en STC1751-2015); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963; reiterada en STC1751-2015). (…) (CSJ. STC 4835-2014), (CSJ. STC 10274-2015; reiterada en STC 1670-2017).
4. Queda así demostrado cómo aquí no podía entrar a estudiarse el pedimento superlativo, porque el interesado tiene a su disposición la instancia de la “eventual revisión” ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, escenario en el que bien puede ir a exponer sus reparos.
Frente al punto, la Corte Constitucional ha explicado que:
(…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
5. En ese contexto, se prohijará el veredicto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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