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Magistrado ponente
STC15800-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03671-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por William Jimmy Lizarazo Ávila contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se ordene al Tribunal enjuiciado «revocar la providencia proferida el 16 de julio de 2018, que confirmó la providencia (sic) de… 12 de agosto de 2017… y, en consecuencia, ordene decretar el desistimiento tácito…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Jaime Andrés Eslava Morales promovió acción ejecutiva en contra de William Jimmy Lizarazo Ávila. Librada la orden de apremio, a través de auto del 9 de diciembre de 2016, el a quo requirió al demandante, so pena de declarar el desistimiento tácito, para que «realizara y acreditara… todos los actos necesario con el propósito de notificar personalmente el… mandamiento de pago…», otorgándole para ello el término de 30 días.
2.3. El 6 de junio de 2017, el ejecutado solicitó se declarara el desistimiento tácito de la actuación, por cuanto la notificación exigida no se adelantó debidamente ni en el término concedido, petición que fue negada con providencia del 23 de agosto de 2017, decisión que apeló el peticionario, siendo confirmada por el Tribunal criticado con determinación del 16 de julio siguiente.
2.4. Por vía de tutela, criticó el ejecutado que se «ha venido tramitando el proceso, desconociendo flagrantemente la falta de notificación del mandamiento de pago y, además, desconociendo (sic) que operó el fenómeno del desistimiento tácito», comoquiera que el ad quem expresó que «el ejecutante realizó una actuación que logró interrumpir el lapso que iba corriendo, como si los términos de notificación… se pudieran interrumpir, desconociendo la perentoriedad procesal»; que tampoco se tuvo en cuenta que «los términos del… artículo 317 [del Código General del Proceso]…, sólo se interrumpen con actuaciones de oficio o a petición de parte realizadas por el juez», lo que descarta «la notificación realizada por la parte demandante…».
2.5. Agregó que el acto de enteramiento fue irregular, comoquiera que «debe entregarse la comunicación… en el lugar o en la dirección que se tenga del demandado, hecho que en el presente caso no se dio, pues sólo un sobre fue dejado en una caseta de vigilancia del barrio…», por lo que no puede tenerse por cumplida la carga impuesta a su antagonista.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio solicitó negar el amparo, toda vez que «al tutelante no se le ha vulnerado y menos violado derecho fundamental alguno».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del 16 de julio de 2018, que confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 23 de agosto de 2017, el Tribunal convocado explicó los motivos por los que resultaba inviable decretar el desistimiento tácito de la ejecución objeto de reproche, respecto de lo cual precisó que:
En el caso de autos, observa el suscrito Magistrado que mediante proveído calendado 9 de diciembre de 2016, el a quo requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes, "…realizara y acreditara en el expediente todos los actos necesarios con el propósito de notificar personalmente el auto que libró mandamiento de pago en este proceso adiado 3 de diciembre de 2005…", so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que se notificó por anotación en el estado el 13 del mismo mes y año, por lo que el término de que trata la norma atrás enunciada, principió a correr el 13 de diciembre de la misma anualidad, y de haber corrido ininterrumpidamente, vencería el 14 de febrero de 2017.
11.7. No obstante, según da cuenta la prueba documental visible a folio 101 del cuaderno principal, para dar cumplimiento a esta obligación, el señor Jaime Andrés Eslava Morales, el 2 de febrero de 2017, remitió al demandado por intermedio de la empresa de mensajería Interrapidisimo, el citatorio de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, a la dirección indicada en el libelo inaugural, es decir, que estando en curso el término de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso y sin que esté se hubiere consumado, el ejecutante realizó una actuación, con la que logró interrumpir el lapso que iba corriendo, a voces de lo establecido en el literal c. del artículo citado, que al respecto señala que:
"Art. 317.- Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
(…)
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
(…)
c. Cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo."
11.8. Interrupción que según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 118 ibídem, hace que el plazo corrido deje de contarse “…y de ser el caso, vuelva a correr íntegramente el mismo…” fenómeno de suyo, disímil al de suspensión de términos, previsto en el inciso 5º de la misma disposición, en el que por el contrario, “…el término que había corrido mantiene sus efectos pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que faltó…”.
…
II.11. Pues bien, comoquiera que el término que venía corriendo desde el día siguiente de la notificación por estado del auto que requirió al demandante el cumplimiento de la carga -13 de diciembre de 2016- se interrumpió con la actuación desplegada por el demandante al enviar el citatorio para que el demandado compareciera al Despacho para notificarse personalmente, el 2 de febrero de 2017, cuando aún estaba corriendo el mismo, es claro que el plazo de treinta (30) días de que habla el numeral 1° del artículo 317 ejusdem, debía empezar a correr nuevamente a partir del 3 de febrero de 2017, finalizando el 16 de marzo siguiente.
I.12. Sin embargo, observa el suscrito Magistrado que el 23 de febrero de la anualidad mencionada, el demandante remitió la notificación por aviso al demandado, a la carrera 44 No. 16 -05 casa 2 el buque, dirección que si bien, no corresponde con la que se había remitido el citatorio de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y la indicada en la demanda, y por lo tanto, no puede tenerse en cuenta para efecto de surtir la notificación por aviso, si interrumpió nuevamente el término que se había otorgado para cumplir la carga, pues recuérdese que la disposición recién transcrita, indica "Cualquier actuación.:." sin parar mientes en que con esta se cumpla o no la carga procesal impuesta, por lo que nuevamente y a partir del 24 de febrero de 2017, comenzó a contabilizarse el término de treinta (30) días para cumplir con la carga procesal requerida, el cual fenecería el 18 de abril del mismo año, descontando la semana mayor – del 10 al 14 de abril – y el 20 de marzo, que fue festivo.
II.13. Estando en curso el término en mención, el 10 marzo de 2017 el señor Jaime Andrés Eslava Morales, remitió el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil {cfr. FI. 140 y ss. c -1} con el lleno de los requisitos legales y a la dirección de notificación indicada en la demanda, pero sin aportar la constancia "…expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección…" por lo que ante la ausencia de esta, no se sabe si el aviso se entregó o no, y de haberse recibido en qué fecha, aspectos que cobran gran relevancia para efectos de la contabilización del término para retirar las copias y contestar la demanda, por lo que este acto procesal, no puede considerarse válido para efectos de la notificación propiamente dicha, pero sí para interrumpir hasta esa fecha, el tiempo que había corrido para dar cumplimiento a la carga procesal ordenada.
II.14. Iniciado nuevamente el conteo de treinta (30) días, a partir del 13 de marzo de 2017, los cuales vencerían el 2 de mayo de la misma anualidad, el ejecutante el 5 de abril, remitió el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil {cfr. fl. 105 y ss. c -1} con el lleno de los requisitos legales, a la dirección de notificación indicada en la demanda y con la constancia expedida por la empresa de mensajería de haber sido recibida en la dirección indicada, por lo que con este acto, además de haberse interrumpido el término fijado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, se dio cumplimiento a la carga procesal requerida por el a quo antes de que feneciera aquel, esto es, logró la vinculación del ejecutado a la Litis, de ahí que considere el suscrito Magistrado, contrario a lo sostenido por el apelante que los presupuestos para acceder a la terminación por desistimiento tácito, no se encuentren satisfechos.
II.15. En efecto, tal y como quedó visto en el recuento anteriormente realizado, dentro del término establecido en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que dicho sea de paso, no transcurrió ininterrumpidamente, el señor Jaime Andrés Eslava, dio cabal cumplimiento a la carga procesal requerida por el Juzgado de primera instancia, pues logró la notificación por aviso del señor William Jimmy Lizarazo Ávila, tanto así que este compareció al proceso a formular la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito {Cfr. fl. 155 c. -1}, por lo que puede colegirse sin mayores elucubraciones, que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, está ceñida a las normas legales que regulan la materia.
II.16. Ahora, si bien, el recurrente en la sustentación de su recurso se duele de la idoneidad y legalidad de las notificaciones realizadas a su poderdante, lo cierto es, que dicho estudio escapa al análisis de la figura del "desistimiento tácito", pues dichos tópicos pudieron ser cuestionados por las vías procesales idóneas para controvertir la efectividad de las notificaciones y no alegando dichas deficiencias de cara a la institución jurídica estudiada.
II.17. Finalmente, habrá de decirse que no es cierto, como lo alude el recurrente que "…las constancias de notificación {se radicaron} lejos de los treinta (30) días que había dado como último plazo este juzgado de conocimiento…", pues la última actuación del demandante se realizó el 5 de abril de 2017, y fue el 20 del mismo mes y año {Cfr. fl. 99 c. copias}, cuando se pusieron en conocimiento del Despacho aquellas, lapso que no desborda los treinta (30) días que refiere el apelante y que en últimas en nada influye, pues tal y como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, el término a que se refiere el inciso 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, es para cumplir con la carga procesal requerida para continuar el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, y no para ponerlo en conocimiento dentro de dicho lapso, sin que esto quiera decir, que la parte a su arbitrio y en cualquier momento, informe del cumplimiento de la carga al juez tramitador de la causa incumpliendo con su deber de colaboración.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó el artículo 317 (literal c) del Código General del Proceso, valoró los elementos de juicio obrantes en el plenario y concluyó que la carga exigida al demandante con auto de 9 de diciembre de 2016, so pena de declararse el desistimiento tácito, se cumplió en la oportunidad debida, habida cuenta que se interrumpió, en varias ocasiones, por las actuaciones que adelantó el actor en cumplimiento de la prenotada orden. Además, consideró el Tribunal que las irregularidades que denunció el quejoso, relacionadas con el trámite de la notificación, debieron ser alegadas en escenario distinto al de la aplicación de la mencionada figura.
Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA