STC2343-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2343-2018
Radicación n° 76001-22-21-000-2017-00111-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Santiago Acevedo Osorio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, trámite al que fueron vinculados Blanca Lilia Montoya Hernández, en su condición de Alcaldesa del municipio de La Cumbre (Valle del Cauca), Sonia Lidney Oviedo Delgado, en su calidad de vocera de la iniciativa de revocatoria del mandato, Luis Norberto Figueroa Jiménez, como Presidente de la Veeduría Ciudadana Dejando Huella, la Federación Colombiana de Municipios y la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, que adujo desconocido por las entidades accionadas.

En consecuencia, solicitó ordenar a las referidas autoridades expedir los actos administrativos pertinentes, a efectos de que sean convocados a elecciones los habitantes del municipio de La Cumbre, para revocar el mandato a la alcaldesa del mismo, Blanca Liliana Montoya Hernández (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. En el mes de marzo de 2017, Sonia Lidney Oviedo Delgado promovió la revocatoria del mandato de la referida funcionaria. La Registraduría Municipal del Estado Civil profirió las Resoluciones 001 y 002 de 2017, reconociéndola como vocera del proceso revocatorio.

2.2. En virtud de la Ley 1757 de 2015 se recogieron 1.700 firmas, las cuales fueron radicadas en la anotada entidad en el mes de abril de 2017, siendo avaladas un total de 1.430 rúbricas y se dispuso que la vocera presentara los libros contables del comité revocatorio con la firma de un contador certificado, lo que se cumplió a cabalidad.

2.3. El Consejo Nacional Electoral con el fin de escuchar a los interesados, celebró audiencia pública el 16 de mayo de dicha calenda, actuación en la que intervinieron los asesores de la alcaldesa y la vocera del comité promotor de la revocatoria; para mejor proveer esa entidad envió 4 delegados al ente territorial, a efecto de enterarse de la situación de ingobernabilidad de la mandataria local.

2.4. La vocera de la revocatoria coadyuvada por la Veeduría Ciudadana Dejando Huella exhortaron al Consejo Nacional Electoral para que se pronunciara sobre el trámite, dado que se cumplieron todos los pasos, sin que aún emitan una decisión.

1. El Consejo Nacional Electoral hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de revocatoria del mandato de la Alcaldesa de La Cumbre (Valle del Cauca), destacando que viene interviniendo en este asunto debido al requerimiento del Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Municipios -FEDEMUNICIPIOS-, quien pidió verificar las solicitudes de revocatoria del mandato que cursan en el país, lo que incluía la del anotado ente territorial; que los días 15 y 16 de mayo de 2017 escuchó a los alcaldes, gobernadores y comités promotores de las iniciativas de revocatoria de mandato; que por oficio del día 18 del mismo mes y año, el «Presidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación» recomendó verificar las circunstancias fácticas de cada una de las iniciativas de revocatoria de mandato, a fin de determinar si tenían naturaleza diferente al mecanismo de participación ciudadana; que la alcaldesa de La Cumbre sustentó su alegación concerniente a la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, dado que no fue notificada de las resoluciones de la Registraduría Municipal del Estado Civil; los directivos de la Veeduría Ciudadana Dejando Huella allegaron la documentación que apoyaba el proceso revocatorio; el día 30 de la misma mensualidad se decretó la práctica de pruebas; que el Presidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación aportó una recomendación acerca del respeto por el debido proceso dentro del trámite de la revocatoria del mandato; el 6 de julio siguiente para mayor proveer fue decretada la práctica de más medios de convicción.

Dijo que las actuaciones adelantadas por esa entidad habían estado sujetas a la observancia del debido proceso que les asiste a las partes; que el ponente radicó el proyecto de decisión que debe ser discutido por la Sala Plena.

De otra parte, señaló que el actor no era miembro del comité de revocatoria, por lo que no le asistía legitimación en la causa por activa (folios 39 a 48, cuaderno 1).

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil tras recapitular la normatividad que disciplinaba el proceso de revocatoria de mandato, explicó que no se había podido certificar el proceso de iniciativa debido a que el Consejo Nacional Electoral aún no había expedido la certificación de estados contables, por lo que el impulso del trámite estaba sujeto a la emisión de dicha providencia, y en tal virtud, no se podía certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, imposibilitándose el decreto de convocatoria. Manifestó que no había legitimación en la causa por pasiva, dado que los supuestos fácticos soporte de la petición de resguardo no dan cuenta de actuaciones o de omisiones de la Registraduría que desconocieran las prerrogativas esenciales del quejoso, por lo que pidió negar la protección en lo que a ella respecta (folios 62 a 90, cuaderno 1).

3. Sonia Lidney Oviedo Delgado pidió acceder a la salvaguarda suplicada, en la medida en que ese mecanismo de participación ciudadana buscaba salvar al municipio de La Cumbre de una administración defectuosa, afirmó que el Consejo Nacional Electoral intervino en el procedimiento de revocatoria «por razones más políticas que jurídicas», que el comité revocatorio cumplió con todos los requerimientos legales previstos (folios 51 a 59, cuaderno 1).

4. El Presidente de la Veeduría Ciudadana Dejando Huella se limitó a allegar copia de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral los días 15 de mayo y 3 de octubre de 2017 (folios 91 a 97, cuaderno 1).

5. La Alcaldesa del municipio de La Cumbre se opuso a la concesión del amparo, al efecto indicó que no le asistía legitimación en la causa por activa al reclamante, así mismo no se evidencia la existencia de amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable para los derechos del actor; agregó que Santiago Acevedo Osorio fue alcalde de esa localidad, por lo que su interés en el resultado de la revocatoria de mandato es netamente político (folios 99 a 104, cuaderno 1).

6. La Procuraduría General de la Nación informó que las autoridades encargadas de certificar el cumplimiento de los presupuestos para que se pueda convocar a las votaciones, era la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo relativo al análisis y certificación del número de apoyos, y el Consejo Nacional Electoral, en lo concerniente a la revisión de los informes contables; sin embargo, el Ministerio Público continuará ejerciendo vigilancia sobre las actuaciones administrativas que adelanten las autoridades electorales, concernientes al procedimiento que debe adelantarse previamente a la convocatoria a las votaciones como mecanismo de participación ciudadana (folios 148 a 154, cuaderno 1).

7. La Federación Colombiana de Municipios se opuso a la concesión del ruego tutelar, al efecto señaló que con anterioridad la alcaldesa del municipio de La Cumbre, Blanca Liliana Montoya Hernández formuló acción del mismo linaje en la que suplicó la protección de sus garantías superiores, la cual fue rechazada por improcedente por el Tribunal Superior de Buga, de manera que no se explica la razón por la cual los promotores de la revocatoria del mandato ahora promueven la presente tutela para pedir la convocatoria a elecciones cuando quedó dicho que una acción de esta naturaleza no es el mecanismo judicial para promover el proceso de revocatoria de mandato (folios 156 a 174, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el resguardo al considerar que no hubo conculcación de las garantías constitucionales invocadas, dado que el procedimiento de revocatoria de la alcaldesa del municipio de La Cumbre estaba en curso, por lo que resultaba claro que las autoridades encargadas del mismo no podían pasar por alto las reglas establecidas para ese fin en la ley, pues la actuación adelantada por el Consejo Nacional Electoral era precisamente la de garantizar que las etapas se surtieran con apego a los principios de transparencia y publicidad y respetando el debido proceso de quienes intervienen.

Dijo que la actuación administrativa se encontraba siguiendo la ritualidad prevista en la Ley 1757 de 2015, esto es, de un lado, la verificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de las firmas recolectadas y, del otro, la constatación del Consejo Nacional Electoral de que los estados contables entregados por la campaña cumplieran los topes establecidos por esa autoridad, así como la recaudación de apoyos se obtuvo de manera legal.

Agregó que el proceso de revocatoria se hallaba en curso, y en caso de presentarse inconformidad el accionante podría acudir a los mecanismos idóneos dentro de la jurisdicción para controvertirlo, de suerte que no se avizoraba un perjuicio inminente que requiriera la intervención del juez de tutela (folios 106 a 110, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, adicionalmente aseguró que el perjuicio irremediable se configuraba para el municipio, pues estaban cursando varias investigaciones de índole penal y disciplinario contra la burgomaestre del mismo (folios 188 a 192, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el asunto que convoca la atención de la Corte, de entrada se advierte el fracaso de la petición tuitiva, en la medida en que no se avizora una conculcación de las garantías constitucionales del actor, derivada del hecho según el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral aún no hubiesen expedido el acto administrativo de convocatoria a los electores del municipio de La Cumbre para revocar el mandato de la alcaldesa de dicho ente territorial.

Lo anterior, por cuanto de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se observa que el procedimiento de iniciativa de revocatoria del mandato está surtiendo el trámite de rigor previsto en la Ley 1757 de 2015 ante las entidades criticadas, pues en este momento la iniciativa se halla en la etapa de «certificación del número total de apoyos consignados, válidos, nulos y cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta del mecanismo de participación democrática», de modo que no puede obviarse la práctica de dicha fase del procedimiento, so pretexto de ampararse las prerrogativas esenciales del ciudadano, pues ello sí iría en detrimento del debido proceso de los intervinientes en ese mecanismo de participación ciudadana.
Obsérvese que ese trámite conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-066/15, está provisto de cuatro etapas, así:

…[lo anterior] evidencia que la revocatoria del mandato es un derecho que se configura a través de un procedimiento complejo, en el cual se pueden distinguir cuatro etapas. En cada una de las etapas, la ley les impone una serie de cargas a los ciudadanos participantes, y una serie de deberes específicos a las autoridades públicas. Para hacer efectivo el derecho a la revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan con las cargas y requisitos establecidos en la ley, y que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos, las autoridades cumplan con sus obligaciones disponiendo lo necesario para impulsar el proceso a la siguiente etapa. De tal manera, el conjunto de obligaciones que resulta exigible de las autoridades competentes depende de dos factores: i) en primer lugar, de la etapa en la que se encuentre el procedimiento, y ii) de que los ciudadanos interesados hayan cumplido las cargas que les impone la ley en la etapa respectiva. Si los ciudadanos interesados en el procedimiento han cumplido con las cargas respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de disponer lo necesario para avanzar a la siguiente etapa.

Por consiguiente, no resulta válido predicar el menoscabo de las garantías del actor por el hecho de que aún no se hubiere expedido la certificación relativa a que la iniciativa de revocatoria del mandato en efecto alcanzó el número de apoyos requeridos y cumplió los requisitos constitucionales y legales, comoquiera que todavía se encuentra por definirse esa fase de la iniciativa. Luego, no le corresponde al juez constitucional usurpar una facultad que constitucional y legalmente ha sido deferida a las autoridades accionadas.

3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA